DECRETO 829 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 829 DE 1999    

(mayo 12)    

por el cual se aprueba  la enajenación y se adopta el programa de venta de las acciones que la Empresa  Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, Explotaciones Cóndor S. A. (en liquidación)  y la sucursal en Colombia (en liquidación) de South American Gulf Oil Company  poseen en la sociedad Compañía Colombiana de Gas S. A., Colgas, E. S. P.    

Nota: Modificado por el  Decreto 2675 de 1999.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público Delegatario de Funciones  Presidenciales mediante Decreto 810 del 6 de mayo de 1999, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en  especial de las que le confiere el artículo 6º de la Ley 226 de 1995, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, es propietaria  de acciones en el capital de la sociedad Compañía Colombiana de Gas S. A.,  Colgas, E. S.P.;    

Que las sociedades Explotaciones Cóndor S. A. (en liquidación) y  la sucursal en Colombia (en liquidación) de South American Gulf Oil Company,  entidades cuyo capital social se encuentra integrado en su totalidad con  aportes de Ecopetrol son también propietarias de acciones en el capital social  de la Compañía Colombiana de Gas S. A., Colgas, E.S.P.;    

Que, sobre la base de estudios técnicos adelantados por  instituciones idóneas contratadas al efecto, se diseño el programa de  enajenación de la propiedad accionaria estatal en la Compañía Colombiana de Gas  S. A., Colgas, E. S. P., se estableció el precio mínimo de venta de tales  acciones, conforme a los artículos 7º y 10, numeral 4º de la Ley 226 de 1995;    

Que del diseño del programa de enajenación se envió copia a la  Defensoría del Pueblo para los efectos del inciso 2º del parágrafo del artículo  7º de la Ley 226 de 1995;    

Que por conducto de los Ministros de Minas y Energía y de Hacienda  y Crédito Público se presentó a consideración del Consejo de Ministros un  proyecto de programa de enajenación de las acciones de la propiedad de las  mencionadas entidades en el capital de la Compañía Colombiana de Gas S. A.,  Colgas, E.S.P.;    

Que el Consejo de Ministros en sesión del día 12 de mayo de 1999,  emitió concepto favorable sobre el programa de enajenación de las citadas  acciones, que incluye el precio mínimo de venta de las mismas;    

Que el programa de enajenación, junto con el concepto favorable  del Consejo de Ministros, fue remitido al Gobierno Nacional por dicho Consejo  para su aprobación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 226 de 1995;    

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Política y en los  artículos 2º, 3º, 10, numeral 3º y 11 de la Ley 226 de 1995, en el programa de enajenación se otorga preferencia a los  trabajadores, pensionados, a las entidades solidarias y a las organizaciones de  trabajadores y ex trabajadores y se consagran condiciones especiales para que  aquéllos accedan a la propiedad de las acciones que se ofrecen en venta,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Aprobación del Programa de  Enajenación. Apruébase el Programa de Enajenación de los doce millones  doscientas sesenta y siete mil cuatrocientas once (12.267.411) acciones  ordinarias que la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, Explotaciones  Cóndor S. A. (en liquidación) y la sucursal en Colombia (en liquidación) de  South American Gulf Oil Company, entidades descentralizadas del orden nacional  vinculadas al Ministerio de Minas y Energía, poseen en la Compañía Colombiana  de Gas S. A., Colgas, ESP, domiciliada en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.  C., equivalentes al 16.21% del total de las acciones en circulación de la  citada sociedad, programa que se adelantará de conformidad con los términos y condiciones  contenidos en los artículos siguientes del presente decreto. De la cantidad de  acciones antes indicada, la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, es  propietaria de cinco millones setecientas ochenta y cinco mil ochocientas  veintiséis (5.785. 826) acciones, que representan el 7.65% del capital social;  la sociedad Explotaciones Cóndor S. A. (en liquidación) es propietaria de tres  millones doscientas cuarenta mil setecientas noventa y tres (3.240.793)  acciones, que representan el 4.28% del capital social; y la sucursal en  Colombia (en liquidación) de South American Gulf Oil Company es propietaria de  tres millones doscientas cuarenta mil setecientas noventa y dos (3.240.792)  acciones, que representan el 4.28% del citado capital social.    

Artículo 2°. Decisión de vender. Las  acciones que la Empresa Colombiana de petróleos, Ecopetrol, Explotaciones  Cóndor S. A. (en liquidación) y la sucursal en Colombian (en liquidación) de  South American Gulf Oil Company, poseen en la sociedad Compañía Colombiana de  Gas S. A., Colgas, ESP, serán ofrecidas por parte de la Empresa Colombiana de  Petróleos, Ecopetrol, obrando en nombre propio y en representación de  Explotaciones Cóndor S. A. (en liquidación) y de la sucursal en Colombia (en  liquidación) de South American Gulf Oil Company, de acuerdo con el poder que  éstas le han conferido para el efecto. Dicha venta se efectuará conforme a las  condiciones y procedimientos aprobados por el presente decreto.    

Parágrafo. Bienes excluidos. Quedan  excluidos del programa de enajenación todos los bienes y contribuciones de que  trata el artículo 13 de la Ley 226 de 1995.    

Artículo 3°. Procedimiento de venta. La  Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, ofrecerá en venta las acciones a  que se refiere el artículo 1° del presente decreto así:    

3.1 Primera fase. Se hará oferta  pública a precio fijo de la totalidad de las acciones a los trabajadores activos  y pensionados de Colgas, ESP; a sus ex trabajadores, siempre y cuando no hayan  sido desvinculados con justa causa por parte del patrono; a las asociaciones de  empleados o ex empleados de Colgas, ESP; a los sindicatos de trabajadores; a  las federaciones de sindicatos de trabajadores y confederaciones de sindicatos  de trabajadores; a los fondos de empleados, a los fondos mutuos de inversión; a  los fondos de cesantías y de pensiones; y a las entidades cooperativas  definidas por la legislación cooperativa. Para efectos del presente decreto,  estas ofertas se denominarán Ofertas Especiales. Esta venta se hará de la  siguiente forma:    

3.1.1 Las acciones se podrán adquirir a  través de una o varias Bolsas de Valores del país, según sea determinado por  Ecopetrol.    

3.1.2 Las acciones que sean adquiridas  por las personas indicadas en el ordinal 3.1 del presente artículo, serán  adjudicadas con sujeción al Reglamento de Venta de que trata el artículo 9° del  presente decreto.    

31.3 Plazo de la oferta. El plazo de la  oferta será de dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la fecha  del aviso de oferta en esta primera fase.    

3.1.4 El precio fijo resultante de la  valoración tendrá la misma vigencia que el de la oferta pública, siempre y  cuando dentro de la misma no hubiesen existido interrupciones. El ajuste del  precio fijado se hará siguiendo lo establecido en los artículos 7º y 11 de la Ley 226 de 1995.    

3.2 Segunda Fase. Las acciones que no  sean adquiridas en la primera fase, se ofrecerán y se pondrán en venta,  mediante el mecanismo de martillo conforme a los reglamentos de funcionamiento  de los martillos de las bolsas de valores del país, y las reglas para su  operación fijadas por la Superintendencia de Valores, a todas las personas  naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, patrimonios autónomos, fondos  de inversión de capital extranjero y cualquier otra entidad jurídica o  patrimonial con capacidad legal y estatutaria para participar en el capital de  Colgas E.S.P., en condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia. Esta  venta se hará en la siguiente forma y condiciones:    

3.2.1 Las acciones se venderán a un  precio mínimo por acción igual al indicado en el artículo cuarto (4º) de este Decreto,  siempre que no hayan transcurrido treinta (30) días calendario entre la fecha  en la cual expire la vigencia de la oferta referida en el numeral 3.1.3  anterior y la fecha de publicación del último aviso de la oferta para esta  segunda fase. En caso contrario, el precio indicado se ajustará mensualmente  por una tasa equivalente al índice de precios al consumidor certificado por el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística.    

3.2.2 El pago de las acciones será de  contado. No serán admisibles en pago bienes distintos al dinero efectivo o  cheque de gerencia.    

3.2.3 Estas acciones se pondrán en  venta mediante una operación de martillo simultáneo en las tres bolsas de  valores del país, conforme a los reglamentos de funcionamiento de los martillos  de las bolsas de valores del país, y las reglas para su operación fijadas por  la Superintendencia de Valores, la cual se llevará a cabo una vez culmine la  Primera Fase.    

3.2.4 Se adjudicarán conforme se señale  en el Reglamento de Venta de que trata el artículo 9º del presente decreto.    

32.5 Se constituirán las garantías que  sean exigidas por las bolsas de valores para las operaciones de martillo  conforme a los reglamentos de dichas bolsas.    

Parágrafo 1º. En el proceso de venta de  las acciones objeto del presente programa, sólo se aplicarán los derechos de  preferencia contenidos en la Ley 226 de 1995, que corresponde al indicado en el numeral 3.1 anterior.    

Parágrafo 2º. Es entendido que en la  segunda fase podrán también participar las personas y fondos a quienes está  dirigida la oferta en la primera fase, pero en este caso las condiciones y  términos de la oferta serán las que rigen para la segunda fase.    

Parágrafo 3º. Si como resultado del  martillo de que trata el numeral 3.2 anterior, quedare algún remanente de  acciones por vender, se realizarán martillos sucesivos hasta agotar las  acciones, todo dentro del término de vigencia del programa de enajenación.    

Artículo 4º. Precio. Las acciones de  Colgas E.S.P. objeto del programa de enajenación que se aprueba mediante el  presente Decreto se ofrecerán, para la primera fase, a un precio fijo de ciento  cuarenta pesos con sesenta y un centavos c/u ($140.61).    

Artículo 5º. Condiciones especiales  para el acceso a las acciones de Colgas E.S.P., por parte de los trabajadores,  extrabajadores, pensionados, organizaciones solidarias y de trabajadores y extrabajadores.  Las condiciones especiales para el acceso a la propiedad de las acciones de  Colgas E.S.P., por parte de las personas que pueden presentar Ofertas  Especiales, serán las siguientes:    

5.1 Precio Fijo. Las acciones se  venderán al precio fijo señalado en el artículo 4º.    

5.2 Crédito o Financiación. La oferta  pública sólo se realizará cuando Ecopetrol o una o varias instituciones  financieras establezcan líneas de crédito por su cuenta y riesgo, conforme a  las disposiciones legales, en los montos y según los requisitos que determine  cada entidad y con las características a que se refiere el artículo séptimo  (7º) del presente decreto.    

53. Cesantías. Cuando los adquirentes  sean personas naturales, podrán utilizar las cesantías que tengan acumuladas con  la finalidad de adquirir las acciones ofrecidas, en los términos indicados en Decreto 1171 de 1996.    

Artículo 6º. Limitaciones de las  Ofertas Especiales de Compra. Las Ofertas Especiales de Compra tendrán las  siguientes limitaciones:    

6.1. Los funcionarios que ocupen cargos  del nivel directivos en Colgas ESP, sólo podrán adquirir acciones por un valor  máximo de cinco (5) veces su remuneración anual.    

6.2. Las asociaciones de empleados o  exempleados de Colgas; los sindicatos de trabajadores; las federaciones y  confederaciones de sindicatos de trabajadores; los fondos de empleados; los  fondos mutuos de inversión, los fondos de cesantías y de pensiones, y las  entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa podrán adquirir  acciones de Colgas hasta por un monto igual al límite máximo autorizado por las  normas legales que regulan la actividad de tales entidades, según sea el caso.    

6.3. Sólo se considerarán las ofertas  en las que el comprador, sea persona natural o jurídica o tenga capacidad legal  para celebrar el negocio jurídico, manifieste su voluntad de no negociar a  cualquier título los derechos sobre las acciones que adquirirá. Ni a negociar o  transferir los derechos inherentes a la calidad de accionista, dentro de los  dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de compra de las mismas. En  caso de enajenar las acciones antes de dicho plazo deberá pagar a las entidades  estatales vendedoras las siguientes multas de acuerdo con el tiempo  transcurrido, así:    

– En caso de enajenarlas dentro del  primer semestre siguiente a su compra se causará una multa equivalente al 25%  del mayor valor entre el de adquisición y el de enajenación.    

– Si la enajenación se realiza dentro  del segundo semestre siguiente a su compra, la multa causada será equivalente  al 20% del mayor valor entre el de adquisición y el de enajenación.    

– En caso de que la enajenación se  realice dentro del tercer semestre siguiente a su compra, la multa causada será  equivalente al 15% del mayor valor entre el de adquisición y el de enajenación.    

– Si la enajenación se efectúa dentro  del cuarto semestre siguiente a su compra, la multa causada será equivalente al  10% del mayor valor entre el de adquisición y el de enajenación.    

Con el fin de garantizar el pago de las  multas de que trata este numeral, las acciones adquiridas deberán gravarse con  prenda en primer grado a favor de las entidades vendedoras Ecopetrol y las  sociedades Explotaciones Cóndor S. A. (en liquidación) y la sucursal en  Colombia (en liquidación) de South American Gulf Oil Company, en las  condiciones que establezca cada entidad. La prenda de las acciones conferirá a  los vendedores los derechos inherentes a la calidad de accionista únicamente en  caso de incumplimiento del deudor o comprador de las obligaciones garantizadas  en el presente numeral o en el evento de decretarse sobre las acciones por  autoridad competente cualquier medida preventiva como embargo o secuestro.    

Artículo 7º. Crédito para la  adquisición de acciones a las Ofertas Especiales de Compra. De acuerdo con el  numeral 3º del artículo 11 de la Ley 226 de 1995, la oferta de que trata la Primera Fase, sólo se podrá efectuar  cuando Ecopetrol o una o varias instituciones financieras establezcan líneas de  crédito por su cuenta y riesgo que impliquen, en su conjunto, financiación disponible  no inferior al diez por ciento (10%) del valor de las acciones objeto del  presente programa de venta.    

Dichas líneas de crédito se  establecerán de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, en los montos  y según los requisitos que determine cada entidad. Dicho crédito deberá ser  ofrecido, por lo menos, en las siguientes condiciones:    

– Financiación: Mínimo el 10% del valor  total de las acciones de Colgas E.S.P que se ofrecen en venta.    

– Plazo Total: No será inferior a  sesenta (60) meses.    

– Período de gracia a capital: No podrá  ser inferior a un (1) año.    

– Amortización: Según lo determine cada  institución financiera pero siempre observando el período de gracia y el plazo  total aquí definidos.    

– Intereses Remuneratorios:  Equivalentes a la tasa de interés bancario corriente certificada por la  Superintendencia Bancaria, vigente al momento del otorgamiento del crédito.    

– Intereses Moratorios: El máximo legal  permitido.    

– Garantía: Serán admisibles como garantía  les acciones que se adquieran con el producto del crédito. El valor de las  acciones, para determinar la cobertura de la garantía, será el precio fijo de  venta de aquéllas.    

Parágrafo. Los créditos que otorguen  las instituciones financieras con destino a la adquisición de las acciones  ofrecidas, no podrán ser subrogados como consecuencia de la enajenación de las  mismas acciones antes del plazo previsto en el numeral 6.3 del artículo  anterior. La enajenación de las acciones antes del plazo indicado dará derecho  a la respectiva institución financiera a declarar vencido el plazo del crédito  otorgado y a hacer exigible de inmediato la totalidad del mismo, en razón de  que los beneficiarios exclusivos de los créditos de condiciones especiales son  los destinatarios de la primera fase a los que se refiere el numeral 3.1 del  artículo 3° del presente decreto.    

Artículo 8°. Prevenciones y Mecanismos  de Control. Con el fin de velar por el cumplimiento de las normas legales sobre  prevención de actividades delictivas contenidas en la Ley 190 de 1995, las Instituciones Financieras que establezcan líneas de crédito  para financiación de las acciones objeto del presente programa de venta, y las  Sociedades Comisionistas de Bolsa que intervengan en el proceso de enajenación,  deberán dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 190 de 1995.    

De las actividades de control que  realicen las entidades mencionadas deberán dejar constancia de haberlas  efectuado.    

Los potenciales adquirentes estarán  obligados a suministrar la información que les sea solicitada en relación con  las mencionadas actividades de control, para los efectos de este artículo y del  proceso de enajenación; de lo contrario su Oferta de Compra será rechazada.    

Artículo 9°. Autorización a la Empresa  Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, y Procedimiento de Venta y Adjudicación de  las Acciones. La Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, señalará mediante  reglamentos especiales, de acuerdo con la Ley 226 de 1995, los aspectos operativos necesarios para llevar a cabo la venta  cuyas condiciones y procedimientos se establecen en el presente decreto. Para  tal efecto divulgará, en coordinación con las bolsas de valores, cuando sea del  caso, dichos aspectos en diarios de amplia circulación nacional.    

Dichos reglamentos contendrán, entre  otros, el procedimiento de venta y adjudicación correspondiente a la primera  fase; el método de aplicación de las condiciones especiales de que trata el  artículo 3º y demás disposiciones concordantes del presente decreto, respetando  el principio constitucional contenido en el artículo 60 de la Constitución Nacional y desarrollado en  la Ley 226 de 1995; el monto y forma de pago de la cuota inicial y demás aspectos  operativos relacionados con la venta en esa primera fase. Así mismo, el  procedimiento de venta correspondiente a la segunda fase; lo relativo a la  garantía de la seriedad de las ofertas; los mecanismos para la adjudicación de  las acciones ofrecidas, y demás aspectos operativos y procedimentales que  permitan llevar a cabo el programa de venta definido en este decreto, en esta  segunda fase.    

Artículo l0. Responsable de las  Ofertas. Sin perjuicio de la Garantía de Seriedad de las ofertas que Ecopetrol  deberá exigir al momento de presentación de las mismas y de los reglamentos de  la correspondiente bolsa de valores, las sociedades comisionistas de bolsa  responderán ante la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, y ante las  bolsas de valores respectivas, por la seriedad y el cumplimiento de las ofertas  de compra que se presenten conforme a lo previsto en el presente decreto, así  como por la veracidad de las declaraciones de los oferentes.    

Artículo 11. Vigencia del programa de enajenación.  La vigencia del programa de enajenación contenido en el presente decreto se  extenderá hasta el 31 de diciembre de 1999. En todo caso, el Gobierno podrá  prorrogar la vigencia de dicho programa por un período máximo de un (1) año  contado a partir de la fecha antes indicada.    

Nota, artículo 11: El Decreto 2675 de 1999,  artículo 1º, amplió la vigencia establecida en este artículo.    

Artículo 12. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 12 de mayo de 1999.    

JUAN CAMILO RESTREPO  SALAZAR    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Luis Carlos Valenzuela  Delgado.    

               

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