DECRETO 824 DE 2001
(mayo 11)
por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1283 de 1994.
Nota: Ver Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º. Responsabilidad de las empresas aportantes. De conformidad con el artículo 8º del Decreto ley 1283 de 1994, las empresas aportantes a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, “Caxdac”, continuarán siendo responsables por el pago de los pasivos pensionales hasta el momento en que realicen la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de los afiliados a su cargo. A partir del momento en que culmine dicha entrega, la responsabilidad por el pago de los pasivos pensionales estará a cargo de Caxdac, en su calidad de entidad administradora del régimen de transición y de las pensiones especiales transitorias establecidas en el Decreto ley 1282 de 1994. (Nota 1: Ver artículo 2.2.4.8.1. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de julio de 2005. Expediente: 5225-01. Actor: Sergio Restrepo Fernández y Otra. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero (E). Nota 3: Ver Auto del Consejo de Estado del 31 de enero de 2001, dentro del mismo Expediente.).
Artículo 2º. Gastos de administración de Caxdac. Para efectos del porcentaje máximo de gastos de administración a que se refiere el artículo 9º del Decreto 1283 de 1994, la Superintendencia Bancaria podrá tener en cuenta la totalidad de las sumas que por concepto de la asunción de los riesgos pensionales de sus afiliados recibe Caxdac. (Nota 1: Ver artículo 2.2.4.8.2. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de julio de 2005. Expediente: 5225-01. Actor: Sergio Restrepo Fernández y Otra. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero (E). Nota 3: Ver Auto del Consejo de Estado del 31 de enero de 2001, dentro del mismo Expediente. Nota 3: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 20 de febrero de 2020. Exp. 110010324000200500068 00(1133-2010).
Artículo 3º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 11 de mayo de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro e Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Angelino Garzón.