DECRETO 824 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 824  DE 2001    

(mayo 11)    

por  el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1283 de 1994.    

Nota: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Responsabilidad de las empresas aportantes. De  conformidad con el artículo 8º del Decreto ley 1283  de 1994, las empresas aportantes a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de  la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, “Caxdac”, continuarán siendo  responsables por el pago de los pasivos pensionales hasta el momento en que  realicen la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de los afiliados a  su cargo. A partir del momento en que culmine dicha entrega, la responsabilidad  por el pago de los pasivos pensionales estará a cargo de Caxdac, en su calidad  de entidad administradora del régimen de transición y de las pensiones especiales  transitorias establecidas en el Decreto ley 1282  de 1994. (Nota 1: Ver artículo  2.2.4.8.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de julio de 2005.  Expediente: 5225-01. Actor: Sergio Restrepo Fernández y Otra. Ponente: Ana  Margarita Olaya Forero (E). Nota 3: Ver Auto del Consejo de Estado del 31 de enero de 2001, dentro del  mismo Expediente.).    

Artículo 2º. Gastos de  administración de Caxdac. Para efectos del porcentaje máximo de  gastos de administración a que se refiere el artículo 9º del Decreto 1283 de 1994,  la Superintendencia Bancaria podrá tener en cuenta la totalidad de las sumas  que por concepto de la asunción de los riesgos pensionales de sus afiliados  recibe Caxdac. (Nota 1: Ver artículo 2.2.4.8.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de julio de 2005.  Expediente: 5225-01. Actor: Sergio Restrepo Fernández y Otra. Ponente: Ana  Margarita Olaya Forero (E). Nota 3: Ver Auto del Consejo de Estado del 31 de enero de 2001, dentro del  mismo Expediente. Nota 3: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 20 de febrero  de 2020. Exp. 110010324000200500068 00(1133-2010).    

Artículo 3º. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación  y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de mayo de 2001.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Ministro e Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Angelino Garzón.    

               

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