DECRETO 821 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 821 DE  1998    

(mayo 4)    

por el cual se dictan normas para  la conservación del orden público durante el período de elecciones.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial  las que le confieren los numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y los  artículos 10 y 16 de la Ley 163 de 1994,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Transmisiones. Con  miras al normal desarrollo del proceso electoral a realizarse el 31 de mayo de  1998, los programas, mensajes, entrevistas o ruedas de prensa que se transmitan  con candidatos y dirigentes políticos así como la propaganda electoral, deberán  realizarse dentro de los parámetros del respeto a la honra, al buen nombre y a  la intimidad de los demás aspirantes y de las personas en general, de manera  que en ningún momento perturben el desarrollo normal del debate electoral,  obstaculicen la acción de las autoridades electorales o constituyan factor de  alteración del orden público, sin perjuicio del debate político y del ejercicio  del derecho a la oposición y de conformidad con la reglamentación que para el  efecto dicte el Consejo Nacional Electoral.    

Así mismo, en los términos del  artículo 27 de la Ley 130 de 1994, los  concesionarios de los noticieros y espacios de opinión en televisión, durante  la campaña electoral, deberán garantizar el pluralismo, la imparcialidad y el  equilibrio informativo.    

Los concesionarios de los  servicios de radiodifusión sonora, de espacios de televisión, del servicio de  televisión por suscripción y los contratistas de los canales regionales y  locales, se harán responsables de las informaciones que transmitan que no den  estricto cumplimiento a lo preceptuado en este artículo.    

Los concesionarios de los espacios  de televisión y del servicio de radiodifusión sonora que transmitan publicidad  política pagada, deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley 130 de 1994 y demás  disposiciones vigentes. Las autoridades públicas a quienes corresponde ejercer  inspección y control sobre la radio, la televisión y demás medios audiovisuales  y de comunicaciones, vigilarán, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento  de lo dispuesto en este artículo.    

En todo caso, la publicidad  electoral que se transmita a través de la televisión deberá ceñirse a lo  dispuesto en el presente artículo y a las reglas que dicte la Comisión Nacional  de Televisión.    

Artículo 2º. Manifestaciones y  actos de carácter político. Con anterioridad a la realización de desfiles,  manifestaciones y demás actos de carácter político a efectuarse en los lugares  públicos, los interesados deben dar aviso al respectivo alcalde, quien podrá  modificar, entre otros, la fecha de su realización, de conformidad con el  artículo 102 del Código Nacional de Policía.    

A partir del lunes 25 de mayo y  hasta el lunes 1º de junio de 1998, sólo podrán efectuarse reuniones de  carácter político en recintos cerrados. Cuando se de aviso de la intención de  celebrar reuniones en espacios abiertos durante dichos días, el respectivo  alcalde deberá aplazarlas para una fecha posterior.    

Artículo 3º. Propaganda electoral,  programas de opinión y entrevistas. De conformidad con lo previsto en los artículos  29 de la Ley 130 de 1994 y 10  de la Ley 163 de 1994,  durante el día de elecciones se prohíbe toda clase de propaganda,  manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines político-electorales a  través de radio, prensa y televisión, así como toda clase de propaganda móvil,  estática o sonora, camisetas, sombreros, cualquier otra prenda de vestir,  banderas, globos, aerostáticos, casetas, afiches, volantes, gacetas o  documentos similares que inviten a votar por determinado candidato o  simplemente le hagan propaganda. Las autoridades competentes retirarán todos  aquellos elementos por medio de los cuales se haga propaganda  político-electoral.    

Durante el día de elecciones no  podrán colocarse nuevos carteles, pasacalles, vallas y afiches destinados a  difundir propaganda electoral, así como su difusión a través de cualquier tipo  de nave o aeronave. Respecto de los que se hubiesen colocado con anterioridad,  se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.    

Parágrafo. El día de elecciones,  se prohíbe a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y a todas  las modalidades de televisión legalmente autorizadas en el país, difundir  propaganda electoral.    

Artículo 4º. Propaganda en  espacios públicos. De conformidad con el artículo 29 de la Ley 130 de 1994, sin  perjuicio de lo establecido por la Ley 140 de 1994,  corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a través de un acto  conjunto, regular la forma, lugares y condiciones para la fijación de carteles,  pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral a fin  de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones  y candidatos a la utilización de estos medios en armonía con el derecho de la  comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética.  También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y  elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.    

Para tales efectos, los alcaldes y  registradores municipales deberán tener en cuenta la regulación expedida por el  Consejo Nacional Electoral de conformidad con el parágrafo del artículo 28 de  la Ley 130 de 1994.    

Los alcaldes señalarán los sitios  públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con  un comité integrado por los representantes de los diferentes partidos,  movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar  una equitativa distribución.    

Los partidos, movimientos o grupos  políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de  propaganda sin autorización del dueño. El alcalde, como primera autoridad de  policía, podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y  candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no  autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban. Igualmente,  podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación  antes de conceder las respectivas autorizaciones.    

Artículo 5º. Acompañante para  votar. De conformidad con lo establecido en artículo 16 de la Ley 163 de 1994, los  ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan  valerse por sí mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio acompañados hasta  el interior del cubículo de votación, sin perjuicio del secreto del voto. Así  mismo bajo estos lineamientos podrán ejercer el derecho al voto, las personas  mayores de ochenta años o quienes padezcan problemas avanzados de visión.    

Las autoridades electorales y de  policía les prestarán toda la colaboración necesaria y darán prelación en el  turno de votación a estas personas.    

Artículo 6º. Información de  resultados electorales. El día de las elecciones, mientras tiene lugar el acto  electoral, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, los  espacios de televisión y del servicio de televisión por suscripción y los  contratistas de los canales regionales y locales, sólo podrán suministrar  información sobre el número de personas que emitieron su voto, señalando la  identificación de las correspondientes mesas de votación, con estricta sujeción  a lo dispuesto en este decreto.    

Después del cierre de la votación,  los medios de comunicación citados sólo podrán suministrar información sobre  resultados electorales provenientes de las autoridades electorales de las mesas  de votación, de las registradurías municipales, auxiliares, especiales,  distritales, y zonales de las delegaciones departamentales de la Registraduría  y de la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

Cuando los medios de comunicación  difundan datos parciales, deberán indicar la fuente oficial en los términos de  este artículo, el número de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el  total de mesas de la circunscripción electoral y los porcentajes  correspondientes al resultado que se ha suministrado.    

Artículo 7º. De las encuestas. De  conformidad con el inciso 2º del artículo 30 de la Ley 130 de 1994, el  día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones  con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas  sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las  declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como van a votar o han  votado el día de las elecciones.    

Artículo 8º. Información sobre  orden público. En materia de orden público, los medios de comunicación  transmitirán el día de elecciones, únicamente las informaciones, confirmadas  por fuentes oficiales.    

Artículo 9º. Prelación de  mensajes. Desde el viernes 29 de mayo hasta el lunes 1º de junio de 1998, los  servicios de telecomunicaciones darán prelación a los mensajes emitidos por las  autoridades electorales.    

Artículo 10. Disponibilidad de las  grabaciones. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 74 de 1966, las  estaciones de radiodifusión mantendrán a disposición de las autoridades, por lo  menos durante treinta (30) días la grabación completa de todos los programas  que se transmitan durante el período a que se refiere el artículo 2º de este decreto.    

Artículo 11. Ley seca. Queda  prohibido en todo el territorio nacional la venta y el consumo de bebidas  embriagantes desde las seis (6) de la tarde del día viernes 29 de mayo hasta  las seis (6) de la mañana del día lunes 1º de junio de 1998.    

Las infracciones a lo dispuesto en  este artículo, serán sancionadas por los alcaldes e inspectores de policía, de acuerdo  con lo previsto en los respectivos Códigos de Policía.    

Parágrafo. Los gobernadores, de  conformidad con lo decidido en el consejo departamental de seguridad de que  trata el artículo 1º del Decreto 2615 de 1991,  podrán ampliar el término previsto en este artículo, para prevenir posibles  alteraciones del orden público.    

Artículo 12. Porte de armas. Las  autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto ley 2535  de 1993 adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los  permisos para el porte armas en todo el territorio nacional, desde el viernes  29 de mayo hasta el lunes 1º de junio de 1998, sin perjuicio de las  autorizaciones especiales que durante esas fechas expidan las mismas.    

Parágrafo. Las autoridades  militares de que trata este artículo podrán ampliar este término, de  conformidad con lo decidido en los consejos departamentales de seguridad, para  prevenir posibles alteraciones del orden público.    

Artículo 13. Tránsito de vehículos  automotores y de transporte fluvial. Los gobernadores, de conformidad con lo  decidido en el consejo departamental de seguridad, podrán restringir la  circulación de vehículos automotores, embarcaciones, motocicletas, o de éstas  con acompañante, desde las seis de la tarde hasta la seis de la mañana, durante  el período que se estime conveniente, con el objeto de prevenir posibles  alteraciones del orden público.    

Artículo 14. Toque de queda. Los  gobernadores y alcaldes, de conformidad con lo decidido en el consejo  departamental y municipal de seguridad, y durante el período que se estime  conveniente, podrán decretar el toque de queda con el objeto de prevenir  posibles alteraciones del orden público.    

Artículo 15. Transporte. De  conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Decreto 2241 de 1986,  las empresas de transporte que tengan rutas y frecuencias u horarios  autorizados en áreas urbanas, veredales e intermunicipales, están obligadas a  prestar el servicio público de transporte con un mínimo del 70% de su parque  automotor en el día de elecciones durante las horas de votación. Sólo podrán  cobrar las tarifas fijadas por la autoridad competente.    

Artículo 16. Fijación de rutas.  Los gobernadores, los alcaldes distritales y municipales y las autoridades de  tránsito adoptarán las medidas necesarias para fijar rutas de carácter  intermunicipal, urbano y veredal que garanticen la movilización y traslado de  los ciudadanos a los centros de votación, las que se deberán dar a conocer con  la debida anticipación a la ciudadanía, y estarán obligados a controlar la  operatividad durante ese día. Para tal efecto, el Ministerio de Transporte  permitirá los cambios de ruta que fueren necesarios durante el día de  elecciones.    

Las empresas de transporte podrán  realizar viajes ocasionales para la movilización de los ciudadanos, en las  rutas urbanas, veredales e intermunicipales.    

Artículo 17. Consejos regionales  de seguridad. A partir del lunes 25 de mayo de 1998, se podrán convocar  consejos regionales de seguridad para coordinar con los gobernadores de la  región y los demás integrantes señalados en el artículo 2º del Decreto 2615 de 1991,  las acciones que permitan garantizar el normal desarrollo de las elecciones.    

Artículo 18. Delegados del  Gobierno. Para promover el desarrollo del proceso electoral rodeado de condiciones  que permitan plenas garantías, el Gobierno Nacional designará para cada uno de  los departamentos y para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, un  funcionario del nivel nacional quien el día de las elecciones deberá realizar  el seguimiento del proceso electoral; observar el comportamiento de los  servidores públicos en relación con el proceso electoral; colaborar con la  organización electoral, los organismos de control y vigilancia y las  autoridades departamentales y municipales; informar a las autoridades  nacionales sobre el desarrollo del proceso electoral, y transmitir a las  autoridades competentes sus observaciones y recomendaciones.    

Artículo 19. Apoyo a los  delegados. Los gobernadores y alcaldes prestarán a las personas a las que se  refiere el artículo anterior, el apoyo necesario para que puedan cumplir su  cometido.    

Lo dispuesto en este decreto se  entiende sin perjuicio de las funciones que corresponde desarrollar a las  autoridades electorales y a las autoridades de control y vigilancia.    

Artículo 20. Sanciones. Las  infracciones a lo dispuesto en el presente decreto por parte de los  concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora, de los espacios y  servicios de televisión por suscripción y de los contratistas de los canales  regionales y locales, darán lugar a la aplicación de las sanciones consagradas  en las normas que regulan la materia y en los correspondientes contratos de  concesión.    

Las empresas de transporte que no  cumplan con lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas por las  autoridades competentes de conformidad con las normas que regulan la materia y  en especial lo establecido en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996,  teniendo en cuenta que los vehículos que presten ese servicio y los ocupantes  de los mismos, estarán protegidos por la póliza de seguros que el Estado tiene  contratada con La Previsora S. A. Compañía de Seguros.    

Artículo 21. Vigencia. Este decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C.,  a 4 de mayo de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro del Interior,    

Alfonso López Caballero.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Gilberto Echeverry Mejía.    

El Ministro de Comunicaciones,    

José Fernando Bautista Quintero.    

El Ministro de Transporte,    

Rodrigo Marín Bernal.              

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