DECRETO 813 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 813  DE 1999    

(mayo 7)    

por el cual se  distribuyen las sumas a las que se refiere el Decreto  Legislativo 2331 de 1998, y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Adicionado por el Decreto 3813 de 2003  y por el Decreto 2866 de 2001.    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 7 de  febrero de 2000. Expediente: CA-042. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.  Control Inmediato de Legalidad.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 2514 de 1999.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial de las que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el Decreto  Legislativo 2331 de 1998, y    

CONSIDERANDO:    

1. Que el 4 de marzo  de 1999 la Corte Constitucional dictó la Sentencia C-136-99, mediante la  cual resolvió el proceso número RE-104 de revisión de constitucionalidad del Decreto  Legislativo 2331 del 16 de noviembre de 1998.    

2. Que de conformidad con  el numeral tercero de su parte resolutiva, dicha providencia surtió efectos a  partir del día siguiente al de su notificación.    

3. Que, según informes  de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la notificación se produjo  el 11 de marzo de 1999, por lo cual la Sentencia C-136-99 quedó  ejecutoriada el 12 de marzo de 1999.    

4. Que la citada  sentencia C-136-99 dispuso, en el  numeral 29 del 2º punto de la parte resolutiva, que la exequibilidad del  artículo 29 del Decreto  Legislativo 2331 de 1998 estaba supeditada a que “los recursos que por  el impuesto se causen estarán dirigidos exclusivamente a solucionar las causas  de la emergencia contempladas en el Decreto  Legislativo 2330 de 1998 sólo en relación y en función de las personas y  sectores materialmente afectados por las circunstancias críticas a que éste  alude y que son exclusivamente las siguientes: los deudores individuales del  sistema de financiación de vivienda UPAC; el sector de las organizaciones  solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y crédito, se  encuentren o no intervenidas o en liquidación; y las instituciones financieras  de carácter público.” (Sentencia C-122  del 1 de marzo de 1999). (El resaltado no es del texto).    

5. Que la Corte, en la  Sentencia C-136-99, en referencia  al artículo 4º del Decreto  Legislativo 2331 de 1998, señaló que la “solución económica para los  ahorradores y depositantes [de organizaciones solidarias que desarrollan  actividades financieras y de ahorro y crédito, se encuentren o no intervenidas  o en liquidación] dependerá en la práctica del nivel de los recursos de los que  se disponga por el Gobierno Nacional, basados principalmente en el tributo del  ‘2×1000’, que esta sentencia dispondrá que se canalice también para aquéllos,  por la vía del presupuesto nacional”. Igualmente dispuso la citada sentencia  que “según lo expuesto más tarde, los recursos extraordinarios que se  obtengan por aplicación de los artículos 29 y siguientes del Decreto 2331 de 1998  (Capítulo V) deberán ser consignados en la Dirección General del Tesoro  Nacional e incorporados al presupuesto para su manejo por el Ministro de  Hacienda y Crédito Público con destino a los sectores materialmente afectados  por la crisis, lo cual significa que, para cumplir su objeto, el Fondo de  Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Cooperativas en Liquidación se  alimentará también de tales dineros, de conformidad con la distribución y  reglamentación que el Gobierno Nacional disponga. En consecuencia, y en el  entendido de que la reglamentación a la que se refiere estará contenida en  decretos reglamentarios, en ejercicio de la potestad consagrada en el artículo 189, numeral 11, de la  Constitución Política, también será declarado exequible el artículo 9 del Decreto,  que dice textualmente …”    

6. Que el Decreto 2330 de 1998,  en su considerando número 14 expresa que “las organizaciones solidarias  que desarrollan actividades financieras y de ahorro y crédito han venido  sufriendo una crisis, que se ha agudizado por razón del difícil entorno  económico, con el agravante de que sus depósitos no se encuentran cobijados por  el seguro de depósito del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. En  efecto, actualmente se encuentran intervenidas por el Departamento  Administrativo Nacional de la Economía Solidaria (Dansocial) treinta y cuatro  cooperativas de ahorro y crédito, de las cuales treinta y una están en  liquidación y tres en administración”.    

7. Que la Corte  Constitucional, en la Sentencia C-122-99, al referirse a  las organizaciones solidarias que desarrollan actividades de ahorro y crédito,  mencionó exclusivamente a entidades de naturaleza cooperativa, al afirmar que  el “deterioro del sector cooperativo y solidario, y particularmente del  sector cooperativo que desarrolla actividades de carácter financiero, se viene  presentando desde finales del año 1996″, y que la magnitud de la crisis de  este subsector, hacía inoperantes los nuevos instrumentos para los intereses de  sus ahorradores, a quienes el Estado, en cumplimiento de la obligación que le  es propia, debía proteger de manera inmediata, de ser preciso a través de  normas de excepción”.    

8. Que en la aludida  Sentencia C-136-99 dispuso la  Corte que la constitucionalidad del artículo 18 “solamente será declarada en  cuanto se entienda y se aplique que dentro de los beneficiarios de la línea de  crédito extendida no están comprendidos los establecimientos crediticios de  naturaleza privada […] y ello por cuanto, según la delimitación efectuada por  la Corte en la Sentencia C-122 del 1º de marzo  de 1999, los fondos que recaude el Estado por razón de las medidas  extraordinarias deben canalizarse hacia el sector de las organizaciones  solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y crédito, se  encuentren o no intervenidas o en liquidación, y hacia las instituciones  financieras de carácter público”.    

9. Que la Corte, en la  sentencia C-136-99, consideró así  mismo que, como “en la estructura original del Decreto los ingresos  tributarios obtenidos no podían cobijar al sector cooperativo, al cual se  reservaban apenas los recursos del presupuesto nacional (art. 8º), en tanto que  los recibía en su totalidad Fogafin, para el sector financiero, y ya que se  hace necesario adaptar las normas dictadas al espíritu y a las decisiones de la  Sentencia aludida”, (C-122 del 1º de marzo de 1999), tales ingresos  “deben ir a la Dirección General del Tesoro Nacional y ser distribuidos  por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera equitativa, a favor  de los sectores deprimidos, a los cuales están afectos” (se resalta).    

10. Que la Corte, en  la referida Sentencia C-136-99, reiteró que  “elemento esencial de la declaración de exequibilidad” del artículo  29 del Decreto  Legislativo 2331 de 1998 “lo constituye la determinación judicial,  vinculante, de que los dineros recaudados, en lugar de consignarse a favor de  Fogafín, se entreguen de inmediato a la Tesorería General de la Nación, para su  distribución equitativa, por el Gobierno, entre los sectores materialmente  afectados por las dificultades económicas que ocasionaron la apelación al artículo  215 de la Carta”.    

11. Que en la citada  sentencia C-136-99, en el ordinal  32 del numeral 2 de su parte resolutoria, dijo igualmente la Corte que “se  condiciona la exequibilidad” del artículo 32 del Decreto 2331 de 1998  “en el sentido de que las sumas recaudadas por concepto del impuesto deben  depositarse a favor de la Dirección General del Tesoro Nacional y deben ser  distribuidas por el Gobierno, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, con destino a los sectores materialmente afectados por la  crisis”.    

12. Que la Corte, en  la Sentencia C-136-99, aclaró que los  ingresos que se percibieran bajo los mandatos del artículo 36 del Decreto  Legislativo 2331 de 1998, tal “como acontece con el impuesto del ‘dos  por mil’, estos recursos deben orientarse en su totalidad a los sectores  materialmente afectados por la crisis, en la forma en que lo definió la  Sentencia C-122 del 1º de marzo  de 1998”.    

13. Que en la citada sentencia  C-136-99 dijo igualmente  la Corte que “en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, la  necesidad de las medidas que se estiman indispensables y urgentes, y que corren  a cargo de Fogafin, demanda algunas reformas y precisiones a su objeto para que  pueda ejercer dentro de él las imperativas funciones que se le asignan en torno  a la perturbación financiera detectada, o para que tome las decisiones y  desempeñe el papel que está llamado a asumir respecto de entidades  específicas”.    

14. Que, con el fin de  “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes”  (artículo 2, Constitución Política) con fundamento en los cuales se declaró el  estado de emergencia mediante el Decreto 2330 de 1998  y se adoptaron disposiciones para conjurar los efectos de la crisis mediante el  Decreto 2331 de 1998,  entre otros, y, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en su  providencia varias veces citada, es necesario proceder a distribuir entre los  sectores mencionados en el numeral 4 precedente las sumas que se consignen a  órdenes de la Dirección General del Tesoro Nacional a partir de la ejecutoria  de la Sentencia C-136-99 por concepto  del impuesto creado en el artículo 29 y de los créditos establecidos en el  artículo 36 del decreto últimamente citado.    

15. Que para efectos  de la distribución equitativa de los recursos deben tenerse en cuenta las necesidades  de las personas y sectores materialmente afectados por las circunstancias  críticas que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia económica  y social mediante Decreto 2330 de 1998  y a los cuales se refieren las sentencias C-122/99 y C-136/99, así como los  recursos a que se refieren los Decretos 2331 de 1998 y 2333 de 1998 y  otras fuentes de recursos que puedan arbitrarse para tales propósitos,    

DECRETA:    

Artículo 1º.  Distribución de las sumas a las que se refiere el Decreto  Legislativo 2331 de 1991. Las sumas a las que se refiere el Decreto  Legislativo 2331 de 1998 se distribuirán de la siguiente manera:    

1. Modificado por el Decreto 2514 de 1999,  artículo 1º. Para cubrir  los compromisos adquiridos por el otorgamiento de alivios a los deudores  individuales de créditos hipotecarios para la financiación de vivienda, se  destinará el veintisiete por ciento (27%) del total de los recaudos. Con las  sumas no destinadas a realizar los pagos en efectivo de alivios otorgados  durante el año de 1999, se constituirán las reservas para garantizar la  atención del servicio de la deuda de los bonos emitidos por el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras descontando los ingresos estimados por  recuperación de cartera.    

Texto inicial numeral  1º. “Para los  deudores individuales de créditos hipotecarios para la financiación de  vivienda, el sesenta por ciento (60%) del total de los recaudos.”.    

2. Para bancos y  organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y  crédito, se encuentren o no intervenidas o en liquidación, tales como,  instituciones financieras de carácter cooperativo a las que se refiere el  parágrafo del artículo 2º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;  cooperativas financieras; cooperativas de ahorro y crédito, cuando se  encuentren debidamente autorizadas; las secciones de ahorro y crédito de las  cooperativas multiactivas o integrales; el treinta por ciento (30%) del total  de los recaudos.    

3. Modificado por el Decreto 2514 de 1999,  artículo 1º. Para las  instituciones financieras de carácter público, el cuarenta y tres por ciento  (43%) del total de los recaudos    

Texto inicial numeral  3º. “Para las  instituciones financieras de carácter público, el diez por ciento (10%) del  total de los recaudos.”.    

Parágrafo primero. De conformidad  con lo expuesto en los considerandos 2 y 3 del presente decreto, las sumas que,  al tiempo de la ejecutoria de la Sentencia C-136-99, hubieran sido  consignadas a órdenes del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras por  concepto de la contribución que establecía el artículo 29 del Decreto  Legislativo 2331 de 1998 continuarán afectas a los fines a los que se  hubieran destinado con anterioridad a tal ejecutoria. Las sumas a las que se  refiere este parágrafo que no hubieran sido destinadas a algún fin particular  al tiempo de la ejecutoria de la Sentencia C-136-99 de la Corte  Constitucional quedarán afectas a los fines a los que se refiere el  considerando 4 del presente decreto y serán distribuidas entre los sectores  allí mencionados en las proporciones indicadas en el artículo 1º.    

Parágrafo segundo. Las  entidades del sector de las organizaciones solidarias que desarrollan  actividades financieras de ahorro y crédito a las que se refiere el  considerando número 14 del Decreto 2330 de 1998  serán exclusivamente las instituciones financieras de carácter cooperativo  previstas en el parágrafo del artículo 2º del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, y a las cooperativas financieras, las cooperativas de ahorro y  crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o  integrales, cuando hubieren obtenido la autorización respectiva.    

Artículo 2º.  Canalización de los recursos a los que se refiere el artículo primero. Las  sumas que correspondan a cada uno de los tres sectores a los que se refiere el  artículo 1º de este decreto serán canalizadas a los sujetos que componen el  respectivo sector de la siguiente manera:    

1. A los deudores  individuales de créditos hipotecarios para la financiación de vivienda, por  intermedio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín.    

2. Al sector de las  organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y  crédito, se encuentren o no intervenidas o en liquidación:    

a) Al Fondo de  Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en  Liquidación-Fosadec–, directamente;    

b) A las instituciones  financieras de carácter cooperativo a las que se refiere el parágrafo del  artículo 2º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por intermedio del  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín;    

c) A las cooperativas  financieras, las cooperativas de ahorro y crédito y, cuando se encuentren  debidamente autorizadas, las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas  multiactivas o integrales, por intermedio del Fondo de Garantías de Entidades  Cooperativas-Fogacoop-.    

3. A las instituciones  financieras de carácter público, por intermedio del Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras-Fogafín-.    

La Junta Directiva del  Fogafín y la Junta Directiva del Fogacoop establecerán los programas que  estimen convenientes para asegurar la mejor destinación de los recursos a sus  respectivos destinatarios finales.    

Artículo 3º. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones  que le sean contrarias.    

Artículo 4º. Adicionado por el Decreto 2866 de 2001,  artículo 1º. Adelantada la adquisición de acreencias por parte del Fondo de  Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas, en  Liquidación, Fosadec, de aquellas personas que contaban con menores saldos y  pertenecían a los estratos más desfavorecidos de la población y habiéndose  cobijado suficientemente a los restantes ahorradores, los recursos remanentes  de dicho Fondo se distribuirán por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público en favor de las instituciones financieras de carácter público en  funciona miento o en liquidación.    

En todo caso, con objeto de  atender pagos a los beneficiarios que por circunstancias excepcionales no han  accedido a los recursos dispuestos de las sumas sobrantes se destinarán para el  Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas,  en Liquidación, Fosadec, el valor de diez mil millones de pesos  ($10.000.000.000.00).    

Artículo 5º. Adicionado por el Decreto 2866 de 2001,  artículo 2º. Los excedentes de los recursos destinados para las  instituciones financieras de carácter cooperativo a las que se refiere el  parágrafo del artículo 2º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero  canalizados a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras,  Fogafín, se distribuirán por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  en favor de las instituciones financieras de carácter público en funcionamiento  o en liquidación.    

Artículo  6°. Adicionado  por el Decreto 3813 de 2003,  artículo 1º. Estimados y apropiados los requerimientos de recursos para  servir la deuda de los bonos emitidos para financiar las operaciones de apoyo a  los deudores hipotecarios para la financiación de vivienda, canalizados a  través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, y agotado  el objeto del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades  Cooperativas en Liquidación, Fosadec; los remanentes se distribuirán por parte  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en favor de las instituciones  financieras de carácter público en funcionamiento o en liquidación”.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D.C., a 7 de mayo de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo  Salazar.    

               

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