DECRETO 812 DE 1999
(mayo 7)
por el cual se reglamenta la compensación a las entidades territoriales declarada en virtud del estado de emergencia económica, social y ecológica por el Decreto 195 del 29 de enero de 1999.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades Constitucionales y, legales y en especial las del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los Decretos 258 y 350 de 1999,
DECRETA:
Artículo 1°. La compensación a la que se refiere el presente decreto se aplicará, en los términos y condiciones en él establecidos a:
Los departamentos de Quindío, Valle del Cauca, Tolima, Risaralda y Caldas.
Los municipios de Armenia, Buenavista, Calarcá, Circasia, Córdoba, Filandia, La Tebaida, Montenegro, Pijao, Quimbaya, Salento y Génova, en el Departamento del Quindío; a los municipios de Alcalá, Caicedonia, Obando, Ulloa, Sevilla, La Victoria, Argelia, Bolívar y al municipio de Tuluá por el componente correspondiente al corregimiento de Barragán, en el departamento del Valle del Cauca; a los municipios de Cajamarca y Roncesvalles, en el departamento del Tolima; a los municipios de Pereira, Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal y Marsella, en el departamento de Risaralda; y al municipio de Chinchiná en el departamento de Caldas.
Artículo 2°. Compensación a los departamentos. La compensación consiste en la transferencia que la Nación hace a los departamentos equivalente a la disminución en el recaudo de los ingresos tributarios y de los recursos provenientes de la explotación del monopolio de licores, que los departamentos experimenten en los años de 1999 y 2000, respecto de los recaudos provenientes de los ingresos comparables que haya obtenido en la vigencia fiscal de 1998, conforme a las siguientes reglas:
a) La compensación se hará en dos componentes independientes: del recaudo proveniente de los impuestos, estampillas y demás ingresos tributarios se hará una sola cuenta en forma mensualizada; de los recaudos provenientes del monopolio de licores se hará la otra;
b) Para liquidar el valor de la compensación se determinará el porcentaje que representa la población de los municipios afectados respecto del total de la población del departamento, según los datos del último censo realizado por el DANE;
c) La compensación será equivalente al monto que resulte de aplicar el porcentaje mencionado en el literal anterior a la diferencia que resulte de comparar el monto mensual de los ingresos tributarios y de los recursos provenientes del monopolio de licores recaudados en el año de 1998, valorados en precios constantes, en los términos descritos en este decreto, frente al valor de los mismos ingresos, con elementos comparables, recaudados para el mismo mes durante el año respectivo;
d) La Secretaría de Hacienda Departamental o quien haga sus veces será la encargada de certificar los valores correspondientes a los recaudos de las cifras que servirán de base para hacer la comparación. La certificación del recaudo de 1998 se ajustará con la inflación proyectada para 1999 que es equivalente al quince por ciento [15%]; la del año 1999, para determinar la compensación en ese año, se hará teniendo en cuenta los recaudos efectivos por cada renglón rentístico involucrado; para la compensación que proceda en el año 2000 se tomará en cuenta el recaudo de 1998 ajustada con el índice de precios al consumidor que resulte para el año de 1999 y la inflación proyectada para el año 2000, para ser comparado este resultado con los recaudos efectivos de cada mes del año 2000. Para la realización de estos cálculos se tendrá en cuenta el elemento de comparabilidad al que se refiere el literal siguiente.
Para complementar la compensación del año de 1999, adicional al procedimiento establecido en el inciso anterior, en el mes de enero del año 2000 se hará la sumatoria del recaudo de todos los meses del año de 1998 y se comparará con los recaudos de todos los meses del año 1999, en la misma forma descrita en el precedente inciso. Si llegare a resultar alguna suma adicional para ser compensada, así se determinará y el giro se hará antes del 30 de enero del año 2000.
El valor de la compensación no excederá en el año de 1999 al ochenta por ciento [80%] y en el año 2000 del sesenta por ciento [60%] de la diferencia entre lo recaudado en 1998 y lo recaudado en esos años, determinados según lo dispuesto en los incisos anteriores.
e) Para determinar la comparabilidad de los recaudos de los ingresos se procederá de la siguiente forma:
a) Se tomarán los ingresos que existían en el año de 1998, mes a mes; los tributos nuevos que se empezaron a recaudar en el año de 1999 no formarán parte de la base de cálculo para la compensación;
b) Si para los años de 1999 y 2000 continúan los mismos ingresos con los mismos elementos de la obligación tributaria y en los mismos niveles durante cada uno de. los meses, la comparación se hará directamente, en forma mensualizada;
c) Si en al año de 1998 se empezó a recaudar un ingreso que no se recaudó en todos los meses del año, la comparación sólo procederá en los meses en que haya existido el recaudo;
d) Si en el transcurso de los años 1998, 1999 y 2000 varía alguno de los elementos de la obligación tributaria o del monopolio de licores, la comparación procederá contra los recaudos provenientes de idénticos elementos de manera mensual.
En consecuencia, si varió alguno de los elementos mencionados se deberán hacer los ajustes para que las sumas recaudadas sean comparables mes a mes, de la siguiente manera:
1. En el evento de haberse modificado la tarifa, se tomará como base de cálculo del año a compensar el valor del recaudo disminuido en el porcentaje, proporción o monto en que se haya aumentado la tarifa y así compararlo con el recaudo de referencia.
2. En el caso de desaparecer de las cuentas de la entidad territorial uno de sus tributos por haberse fusionado con otro de otra entidad territorial, el monto comparable del recaudo será la transferencia que la entidad territorial que administra el recaudo le haga a la primera.
3. Si la fusión es con un impuesto de la misma entidad territorial se tomará la sumatoria del recaudo de los tributos fusionados y se comparará con la sumatoria de los dos tributos que existían independientemente.
4. Si como resultado de la fusión la entidad territorial debe administrar el recaudo de los tributos fusionados, se tomará el valor total del recaudo y se le restarán las transferencias que ordena las normas legales y ese resultado será la base comparable;
f) La compensación se liquidará mensualmente, con base en la certificación, remitida or el Secretario de Hacienda Departamental o quien haga sus veces, a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Una vez recibida y calculado el monto global y el correspondiente a cada entidad territorial por parte de la Dirección mencionada, ésta emitirá un Documento de Instrucción de Pago-DIP– contra la apropiación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con destino a la Dirección del Tesoro Nacional para que haga el giro correspondiente antes o en el mismo día calendario del mes siguiente al envío de la certificación por parte del Secretario de Hacienda Departamental o quien haga sus veces a la Dirección del Presupuesto General de la Nación. El mismo procedimiento se realizará para el giro en el mes de enero del año 2000 en caso de resultar una compensación a favor de las entidades territoriales en desarrollo del literal d) de este artículo.
Artículo 3°. Compensación a los municipios. La compensación consiste en la transferencia que la Nación hace a los municipios equivalente a la disminución en el recaudo de los ingresos tributarios que los municipios experimenten en los años de 1999 y 2000, respecto de los recaudos provenientes de los ingresos comparables que haya obtenido en la vigencia fiscal de 1998, conforme a las siguientes reglas:
a) La compensación se hará tomando la sumatoria de todos los ingresos tributarios;
b) La compensación será equivalente a la diferencia que resulte de comparar el monto mensual de los ingresos tributarios en el año de 1998, valorados en precios constantes, en los términos descritos en el presente Decreto, frente al valor de los mismos ingresos, con elementos comparables, recaudados para el mismo mes durante el año respectivo;
c) La Secretaría de Hacienda Municipal o quien haga sus veces será la encargada de certificar los valores correspondientes a los recaudos de las cifras que servirán de base para hacer la comparación. La certificación del recaudo de 1998 se ajustará con la inflación proyectada para 1999 que es equivalente al quince por ciento [15%]; la del año 1999, para determinar la compensación en ese año, se hará teniendo en cuenta los recaudos efectivos por cada renglón rentístico involucrado; para la compensación que proceda en el año 2000 se tomará en cuenta el recaudo de 1998 ajustada con el índice de precios al consumidor que resulte para el año de 1999 y la inflación proyectada para el año 2000, para ser comparado este resultado con los recaudos efectivos de cada mes del año 2000. Para la realización de estos cálculos se tendrá en cuenta el elemento de comparabilidad al que se refiere el literal siguiente.
Para complementar la compensación del año de 1999, adicional al procedimiento establecido en el inciso anterior, en el mes de enero del año 2000 se hará la sumatoria del recaudo de todos los meses del año de 1998 y se comparará con los recaudos de todos los meses del año 1999, en la misma forma descrita en el precedente inciso. Si llegare a resultar alguna suma adicional para ser compensada, así se determinará y el giro se hará antes del 30 de enero del año 2000.
El valor de la compensación no excederá, en el año de 1999, al ochenta por ciento [80%] y en el año 2000 al sesenta por ciento [60%] de la diferencia entre lo recaudado en 1998 y lo recaudado en esos años, determinados según lo dispuesto en el inciso anterior ni tampoco podrá exceder al setenta por ciento [70%] para los municipios del departamento del Quindío o del treinta por ciento [30%] en los municipios ubicados en los demás departamentos a los que se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999, del monto recaudado por los ingresos tributarios en 1998 ajustados por la inflación proyectada, equivalente al quince por ciento [15%] para 1999 y ajustados por el índice de Precios al consumidor de 1999 y la inflación proyectada para el año 2000, para este último año;
d) Para determinar la comparabilidad de los recaudos de los ingresos se procederá de la siguiente forma:
a) Se tomarán los ingresos que existían en el año de 1998, mes a mes; los tributos nuevos que se empezaron a recaudar en el año de 1999 no formarán parte de la base de cálculo para la compensación;
b) Si para los años de 1999 y 2000 continúan los mismos ingresos con los mismos elementos de la obligación tributaria y en los mismos niveles durante cada uno de los meses, la comparación se hará directamente, en forma mensualizada;
c) Si en al año de 1998 se empezó a recaudar un ingreso que no se recaudó en todos los meses del año, la comparación sólo procederá en los meses en que haya existido el recaudo;
d) Si en el transcurso de los años 1998, 1999 y 2000 varía alguno de los elementos de la obligación tributaria la comparación procederá contra los recaudos provenientes de idénticos elementos de manera mensual.
En consecuencia, si varió alguno de los elementos mencionados se deberán hacer los ajustes para que las sumas recaudadas sean comparables mes a mes, de la siguiente manera:
1. En el evento de haberse modificado la tarifa, se tomará como base de cálculo del año a compensar el valor del recaudo disminuido en el porcentaje, proporción o monto en que se haya aumentado la tarifa y así compararlo con el recaudo de referencia.
2. En el caso de desaparecer de las cuentas de la entidad territorial uno de sus tributos por haberse fusionado con otro de otra entidad territorial, el monto comparable del recaudo será la transferencia que la entidad territorial que administra el recaudo le haga a la primera.
3. Si la fusión es con un impuesto de la misma entidad territorial se tomará la sumatoria del recaudo de los tributos fusionados y se comparará con la sumatoria de los dos tributos que existían independientemente.
4. Si como resultado de la fusión la entidad territorial debe administrar el recaudo de los tributos fusionados, se tomará el valor total del recaudo y se le restarán las transferencias que ordena las normas legales y ese resultado será la base comparable;
e) Para el caso del corregimiento de Barragán en el municipio de Tuluá del departamento del Valle del Cauca, con el fin de obtener la compensación, la entidad territorial aplicará los criterios contemplados para la compensación a los municipios, en el artículo 21 del Decreto 258 de 1999 y esta reglamentación, en el porcentaje que represente el producido que ese corregimiento genere sobre el total de los ingresos tributarios del municipio;
f) La compensación se liquidará mensualmente, con base en la certificación remitida por el Secretario de Hacienda Municipal o quien haga sus veces, a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Una vez recibida y calculado el monto global y el correspondiente a cada entidad territorial por parte de la Dirección, mencionada, ésta emitirá un Documento de Instrucción de Pago-DIP-contra la apropiación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con destino a la Dirección del Tesoro Nacional para que haga el giro correspondiente antes o en el mismo día calendario del mes siguiente al envío de la certificación por parte del Secretario de Hacienda Municipal o quien haga sus veces a la Dirección del Presupuesto General de la Nación.
El mismo procedimiento se realizará para el giro en el mes de enero del año 2000 en caso de resultar una compensación a favor de las entidades territoriales en desarrollo del literal c) de este artículo.
Artículo 4°. Requisitos para acceder a la compensación. Para acceder a la compensación las entidades territoriales a las que se refieren los Decretos 195 y 223 ambos de 1999, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Literal declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 30 de noviembre de 1999. Control Inmediato de Legalidad. Expediente: CA-041. Ponente: Germán Rodríguez Villamizar. No incrementar, después de que entren a regir los decretos que establecieron la compensación, los salarios ni las prestaciones sociales de los servidores públicos, por encima de la inflación esperada para el año en que se pretenda la compensación;
b) Literal declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 30 de noviembre de 1999. Control Inmediato de Legalidad. Expediente: CA-041. Ponente: Germán Rodríguez Villamizar. No aumentar el número de empleos en la planta de personal de la entidad territorial. Las modificaciones internas de la planta de personal, no podrán aumentar su costo total;
c) No crear beneficios tributarios, sin perjuicio de los que se puedan causar por normas dictadas con anterioridad. En caso de crearse un beneficio tributario, la base que se tomará en cuenta para compensar será disminuida en la cuantía que ese beneficio afecte el recaudo. Si se crea un beneficio tributario y éste produce un aumento en el recaudo la base de cálculo será lo que efectivamente ingrese.
Parágrafo. Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 30 de noviembre de 1999. Control Inmediato de Legalidad. Expediente: CA-041. Ponente: Germán Rodríguez Villamizar. La violación de lo dispuesto en los literales A y B de este artículo ocasionará la terminación inmediata y definitiva de la compensación por las sumas no causadas.
Artículo 5°. Contenido de la información. Para efectos de recibir la compensación, los secretarios de hacienda departamentales y municipales o quienes hagan sus veces deberán enviar debidamente diligenciado, a la Dirección General del Presupuesto Nacional, el formulario que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público elabore ara estos efectos, acompañado con la siguiente información.
a) Literal declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 30 de noviembre de 1999. Control Inmediato de Legalidad. Expediente: CA-041. Ponente: Germán Rodríguez Villamizar. La certificación de la planta de personal vigente al momento del terremoto, acompañada de los valores correspondientes a los salarios y las prestaciones de los servidores públicos de la respectiva entidad territorial;
b) Identificar la cuenta a la cual la Dirección del Tesoro Nacional hará el giro correspondiente;
c) En el caso del municipio de Tuluá en el departamento del Valle del Cauca, el porcentaje de los ingresos tributarios que se originen en el corregimiento de Barragán respecto del total de los ingresos del mencionado municipio.
Artículo 6°. Anticipos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección del Tesoro Nacional, podrá efectuar anticipos a las entidades territoriales con cargo a los montos de las compensaciones a que hace referencia el presente decreto.
Sin perjuicio de lo anterior, los giros correspondientes a las compensaciones de los meses de febrero, marzo y abril de 1999 se harán a más tardar el 15 de mayo de 1999.
Para los anticipos se utilizará el mismo mecanismo descrito en los literales f) de los artículos segundo y tercero de este decreto.
Artículo 7°. En virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 350 de 1999, los municipios que reciban la compensación deberán continuar transfiriendo las sumas a su cargo por concepto de impuesto predial sobre las sumas efectivamente recaudadas por dicho impuesto sin tener en cuenta las transferencias de la Nación, por concepto de la compensación. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de noviembre de 1999. Control Inmediato de Legalidad. Expediente: CA-041. Ponente: Germán Rodríguez Villamizar.).
La compensación a la que se refiere el artículo 45 del Decreto 350 de 1999, en sus incisos segundo y tercero, se calculará descontando la transferencia que los municipios hagan en los términos del anterior inciso.
Artículo 8°. Para efectos de calcular los factores que sirven de base para determinar las transferencias de la Nación a las entidades territoriales, el monto de la compensación que la Nación a éstas en virtud de este Decreto, será tenido como un esfuerzo y recaudo propio. Igualmente, será tenida en cuenta la compensación como parte de los ingresos corrientes de las entidades territoriales para determinar su capacidad de pago.
Inciso declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 30 de noviembre de 1999. Control Inmediato de Legalidad. Expediente: CA-041. Ponente: Germán Rodríguez Villamizar. El plazo para la presentación de información del comportamiento de las finanzas territoriales, que por las disposiciones legales se deba hacer, será aumentado en dos meses para las entidades territoriales a las que se refiere este decreto.
Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 30 de noviembre de 1999. Control Inmediato de Legalidad. Expediente: CA-041. Ponente: Germán Rodríguez Villamizar. Para calcular las transferencias que las entidades territoriales deban hacer, en virtud de disposiciones legales, no se tomará en cuenta la compensación que en virtud de este decreto haga la Nación.
Artículo 9°. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmnplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 7 de mayo de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.