DECRETO 812 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 812  DE 1999    

(mayo 7)    

por el cual se  reglamenta la compensación a las entidades territoriales declarada en virtud  del estado de emergencia económica, social y ecológica por el Decreto  195 del 29 de enero de 1999.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades Constitucionales y, legales y en  especial las del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los Decretos 258 y 350 de 1999,    

DECRETA:    

Artículo 1°. La compensación a la que se refiere el presente decreto  se aplicará, en los términos y condiciones en él establecidos a:    

Los departamentos de Quindío,  Valle del Cauca, Tolima, Risaralda y Caldas.    

Los municipios de Armenia,  Buenavista, Calarcá, Circasia, Córdoba, Filandia, La Tebaida, Montenegro,  Pijao, Quimbaya, Salento y Génova, en el Departamento del Quindío; a los  municipios de Alcalá, Caicedonia, Obando, Ulloa, Sevilla, La Victoria, Argelia,  Bolívar y al municipio de Tuluá por el componente correspondiente al  corregimiento de Barragán, en el departamento del Valle del Cauca; a los  municipios de Cajamarca y Roncesvalles, en el departamento del Tolima; a los  municipios de Pereira, Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal y Marsella, en el  departamento de Risaralda; y al municipio de Chinchiná en el departamento de  Caldas.    

Artículo 2°. Compensación a los  departamentos. La compensación consiste en la transferencia que la Nación hace  a los departamentos equivalente a la disminución en el recaudo de los ingresos  tributarios y de los recursos provenientes de la explotación del monopolio de  licores, que los departamentos experimenten en los años de 1999 y 2000,  respecto de los recaudos provenientes de los ingresos comparables que haya  obtenido en la vigencia fiscal de 1998, conforme a las siguientes reglas:    

a) La compensación se hará en dos  componentes independientes: del recaudo proveniente de los impuestos,  estampillas y demás ingresos tributarios se hará una sola cuenta en forma  mensualizada; de los recaudos provenientes del monopolio de licores se hará la  otra;    

b) Para liquidar el valor de la  compensación se determinará el porcentaje que representa la población de los  municipios afectados respecto del total de la población del departamento, según  los datos del último censo realizado por el DANE;    

c) La compensación será  equivalente al monto que resulte de aplicar el porcentaje mencionado en el  literal anterior a la diferencia que resulte de comparar el monto mensual de  los ingresos tributarios y de los recursos provenientes del monopolio de  licores recaudados en el año de 1998, valorados en precios constantes, en los  términos descritos en este decreto, frente al valor de los mismos ingresos, con  elementos comparables, recaudados para el mismo mes durante el año respectivo;    

d) La Secretaría de Hacienda  Departamental o quien haga sus veces será la encargada de certificar los  valores correspondientes a los recaudos de las cifras que servirán de base para  hacer la comparación. La certificación del recaudo de 1998 se ajustará con la  inflación proyectada para 1999 que es equivalente al quince por ciento [15%];  la del año 1999, para determinar la compensación en ese año, se hará teniendo  en cuenta los recaudos efectivos por cada renglón rentístico involucrado; para  la compensación que proceda en el año 2000 se tomará en cuenta el recaudo de  1998 ajustada con el índice de precios al consumidor que resulte para el año de  1999 y la inflación proyectada para el año 2000, para ser comparado este  resultado con los recaudos efectivos de cada mes del año 2000. Para la  realización de estos cálculos se tendrá en cuenta el elemento de comparabilidad  al que se refiere el literal siguiente.    

Para complementar la compensación  del año de 1999, adicional al procedimiento establecido en el inciso anterior,  en el mes de enero del año 2000 se hará la sumatoria del recaudo de todos los  meses del año de 1998 y se comparará con los recaudos de todos los meses del  año 1999, en la misma forma descrita en el precedente inciso. Si llegare a  resultar alguna suma adicional para ser compensada, así se determinará y el  giro se hará antes del 30 de enero del año 2000.    

El valor de la compensación no  excederá en el año de 1999 al ochenta por ciento [80%] y en el año 2000 del  sesenta por ciento [60%] de la diferencia entre lo recaudado en 1998 y lo  recaudado en esos años, determinados según lo dispuesto en los incisos  anteriores.    

e) Para determinar la  comparabilidad de los recaudos de los ingresos se procederá de la siguiente  forma:    

a) Se tomarán los ingresos que  existían en el año de 1998, mes a mes; los tributos nuevos que se empezaron a  recaudar en el año de 1999 no formarán parte de la base de cálculo para la  compensación;    

b) Si para los años de 1999 y 2000  continúan los mismos ingresos con los mismos elementos de la obligación  tributaria y en los mismos niveles durante cada uno de. los meses, la  comparación se hará directamente, en forma mensualizada;    

c) Si en al año de 1998 se empezó  a recaudar un ingreso que no se recaudó en todos los meses del año, la  comparación sólo procederá en los meses en que haya existido el recaudo;    

d) Si en el transcurso de los años  1998, 1999 y 2000 varía alguno de los elementos de la obligación tributaria o  del monopolio de licores, la comparación procederá contra los recaudos  provenientes de idénticos elementos de manera mensual.    

En consecuencia, si varió alguno  de los elementos mencionados se deberán hacer los ajustes para que las sumas  recaudadas sean comparables mes a mes, de la siguiente manera:    

1. En el evento de haberse  modificado la tarifa, se tomará como base de cálculo del año a compensar el  valor del recaudo disminuido en el porcentaje, proporción o monto en que se  haya aumentado la tarifa y así compararlo con el recaudo de referencia.    

2. En el caso de desaparecer de  las cuentas de la entidad territorial uno de sus tributos por haberse fusionado  con otro de otra entidad territorial, el monto comparable del recaudo será la  transferencia que la entidad territorial que administra el recaudo le haga a la  primera.    

3. Si la fusión es con un impuesto  de la misma entidad territorial se tomará la sumatoria del recaudo de los  tributos fusionados y se comparará con la sumatoria de los dos tributos que  existían independientemente.    

4. Si como resultado de la fusión la  entidad territorial debe administrar el recaudo de los tributos fusionados, se  tomará el valor total del recaudo y se le restarán las transferencias que  ordena las normas legales y ese resultado será la base comparable;    

f) La compensación se liquidará mensualmente,  con base en la certificación, remitida or el Secretario de Hacienda  Departamental o quien haga sus veces, a la Dirección General del Presupuesto  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Una vez recibida y  calculado el monto global y el correspondiente a cada entidad territorial por  parte de la Dirección mencionada, ésta emitirá un Documento de Instrucción de  Pago-DIP– contra la apropiación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  con destino a la Dirección del Tesoro Nacional para que haga el giro  correspondiente antes o en el mismo día calendario del mes siguiente al envío  de la certificación por parte del Secretario de Hacienda Departamental o quien  haga sus veces a la Dirección del Presupuesto General de la Nación. El mismo  procedimiento se realizará para el giro en el mes de enero del año 2000 en caso  de resultar una compensación a favor de las entidades territoriales en  desarrollo del literal d) de este artículo.    

Artículo 3°. Compensación a los  municipios. La compensación consiste en la transferencia que la Nación hace a  los municipios equivalente a la disminución en el recaudo de los ingresos  tributarios que los municipios experimenten en los años de 1999 y 2000,  respecto de los recaudos provenientes de los ingresos comparables que haya  obtenido en la vigencia fiscal de 1998, conforme a las siguientes reglas:    

a) La compensación se hará tomando  la sumatoria de todos los ingresos tributarios;    

b) La compensación será  equivalente a la diferencia que resulte de comparar el monto mensual de los  ingresos tributarios en el año de 1998, valorados en precios constantes, en los  términos descritos en el presente Decreto, frente al valor de los mismos  ingresos, con elementos comparables, recaudados para el mismo mes durante el  año respectivo;    

c) La Secretaría de Hacienda  Municipal o quien haga sus veces será la encargada de certificar los valores  correspondientes a los recaudos de las cifras que servirán de base para hacer  la comparación. La certificación del recaudo de 1998 se ajustará con la  inflación proyectada para 1999 que es equivalente al quince por ciento [15%];  la del año 1999, para determinar la compensación en ese año, se hará teniendo  en cuenta los recaudos efectivos por cada renglón rentístico involucrado; para  la compensación que proceda en el año 2000 se tomará en cuenta el recaudo de  1998 ajustada con el índice de precios al consumidor que resulte para el año de  1999 y la inflación proyectada para el año 2000, para ser comparado este  resultado con los recaudos efectivos de cada mes del año 2000. Para la  realización de estos cálculos se tendrá en cuenta el elemento de comparabilidad  al que se refiere el literal siguiente.    

Para complementar la compensación  del año de 1999, adicional al procedimiento establecido en el inciso anterior,  en el mes de enero del año 2000 se hará la sumatoria del recaudo de todos los  meses del año de 1998 y se comparará con los recaudos de todos los meses del  año 1999, en la misma forma descrita en el precedente inciso. Si llegare a  resultar alguna suma adicional para ser compensada, así se determinará y el  giro se hará antes del 30 de enero del año 2000.    

El valor de la compensación no  excederá, en el año de 1999, al ochenta por ciento [80%] y en el año 2000 al  sesenta por ciento [60%] de la diferencia entre lo recaudado en 1998 y lo  recaudado en esos años, determinados según lo dispuesto en el inciso anterior  ni tampoco podrá exceder al setenta por ciento [70%] para los municipios del  departamento del Quindío o del treinta por ciento [30%] en los municipios  ubicados en los demás departamentos a los que se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999, del  monto recaudado por los ingresos tributarios en 1998 ajustados por la inflación  proyectada, equivalente al quince por ciento [15%] para 1999 y ajustados por el  índice de Precios al consumidor de 1999 y la inflación proyectada para el año  2000, para este último año;    

d) Para determinar la  comparabilidad de los recaudos de los ingresos se procederá de la siguiente  forma:    

a) Se tomarán los ingresos que  existían en el año de 1998, mes a mes; los tributos nuevos que se empezaron a  recaudar en el año de 1999 no formarán parte de la base de cálculo para la  compensación;    

b) Si para los años de 1999 y 2000  continúan los mismos ingresos con los mismos elementos de la obligación tributaria  y en los mismos niveles durante cada uno de los meses, la comparación se hará  directamente, en forma mensualizada;    

c) Si en al año de 1998 se empezó  a recaudar un ingreso que no se recaudó en todos los meses del año, la  comparación sólo procederá en los meses en que haya existido el recaudo;    

d) Si en el transcurso de los años  1998, 1999 y 2000 varía alguno de los elementos de la obligación tributaria la  comparación procederá contra los recaudos provenientes de idénticos elementos  de manera mensual.    

En consecuencia, si varió alguno  de los elementos mencionados se deberán hacer los ajustes para que las sumas  recaudadas sean comparables mes a mes, de la siguiente manera:    

1. En el evento de haberse  modificado la tarifa, se tomará como base de cálculo del año a compensar el  valor del recaudo disminuido en el porcentaje, proporción o monto en que se  haya aumentado la tarifa y así compararlo con el recaudo de referencia.    

2. En el caso de desaparecer de  las cuentas de la entidad territorial uno de sus tributos por haberse fusionado  con otro de otra entidad territorial, el monto comparable del recaudo será la  transferencia que la entidad territorial que administra el recaudo le haga a la  primera.    

3. Si la fusión es con un impuesto  de la misma entidad territorial se tomará la sumatoria del recaudo de los  tributos fusionados y se comparará con la sumatoria de los dos tributos que  existían independientemente.    

4. Si como resultado de la fusión  la entidad territorial debe administrar el recaudo de los tributos fusionados,  se tomará el valor total del recaudo y se le restarán las transferencias que  ordena las normas legales y ese resultado será la base comparable;    

e) Para el caso del corregimiento  de Barragán en el municipio de Tuluá del departamento del Valle del Cauca, con  el fin de obtener la compensación, la entidad territorial aplicará los  criterios contemplados para la compensación a los municipios, en el artículo 21  del Decreto 258 de 1999  y esta reglamentación, en el porcentaje que represente el producido que ese  corregimiento genere sobre el total de los ingresos tributarios del municipio;    

f) La compensación se liquidará  mensualmente, con base en la certificación remitida por el Secretario de  Hacienda Municipal o quien haga sus veces, a la Dirección General del  Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Una vez  recibida y calculado el monto global y el correspondiente a cada entidad  territorial por parte de la Dirección, mencionada, ésta emitirá un Documento de  Instrucción de Pago-DIP-contra la apropiación del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público con destino a la Dirección del Tesoro Nacional para que haga el  giro correspondiente antes o en el mismo día calendario del mes siguiente al  envío de la certificación por parte del Secretario de Hacienda Municipal o  quien haga sus veces a la Dirección del Presupuesto General de la Nación.    

El mismo procedimiento se  realizará para el giro en el mes de enero del año 2000 en caso de resultar una  compensación a favor de las entidades territoriales en desarrollo del literal  c) de este artículo.    

Artículo 4°. Requisitos para  acceder a la compensación. Para acceder a la compensación las entidades  territoriales a las que se refieren los Decretos 195 y 223 ambos  de 1999, deberán cumplir con los siguientes requisitos:    

a)  Literal declarado nulo por  el Consejo de Estado en la Sentencia del 30 de  noviembre de 1999. Control Inmediato de Legalidad. Expediente: CA-041. Ponente:  Germán Rodríguez Villamizar. No  incrementar, después de que entren a regir los decretos que establecieron la  compensación, los salarios ni las prestaciones sociales de los servidores  públicos, por encima de la inflación esperada para el año en que se pretenda la  compensación;    

b) Literal declarado nulo por  el Consejo de Estado en la Sentencia del 30 de  noviembre de 1999. Control Inmediato de Legalidad. Expediente: CA-041. Ponente:  Germán Rodríguez Villamizar. No aumentar el número de empleos en la planta de  personal de la entidad territorial. Las modificaciones internas de la planta de  personal, no podrán aumentar su costo total;    

c) No crear beneficios tributarios,  sin perjuicio de los que se puedan causar por normas dictadas con anterioridad.  En caso de crearse un beneficio tributario, la base que se tomará en cuenta  para compensar será disminuida en la cuantía que ese beneficio afecte el  recaudo. Si se crea un beneficio tributario y éste produce un aumento en el  recaudo la base de cálculo será lo que efectivamente ingrese.    

Parágrafo. Declarado nulo por  el Consejo de Estado en la Sentencia del 30 de  noviembre de 1999. Control Inmediato de Legalidad. Expediente: CA-041. Ponente:  Germán Rodríguez Villamizar. La violación de lo dispuesto en los literales A y B de  este artículo ocasionará la terminación inmediata y definitiva de la  compensación por las sumas no causadas.    

Artículo 5°. Contenido de la  información. Para efectos de recibir la compensación, los secretarios de  hacienda departamentales y municipales o quienes hagan sus veces deberán enviar  debidamente diligenciado, a la Dirección General del Presupuesto Nacional, el  formulario que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público elabore ara estos  efectos, acompañado con la siguiente información.    

a) Literal declarado nulo por  el Consejo de Estado en la Sentencia del 30 de  noviembre de 1999. Control Inmediato de Legalidad. Expediente: CA-041. Ponente:  Germán Rodríguez Villamizar. La certificación de la planta de personal vigente al  momento del terremoto, acompañada de los valores correspondientes a los  salarios y las prestaciones de los servidores públicos de la respectiva entidad  territorial;    

b) Identificar la cuenta a la cual  la Dirección del Tesoro Nacional hará el giro correspondiente;    

c) En el caso del municipio de  Tuluá en el departamento del Valle del Cauca, el porcentaje de los ingresos  tributarios que se originen en el corregimiento de Barragán respecto del total  de los ingresos del mencionado municipio.    

Artículo 6°. Anticipos. El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección del Tesoro Nacional, podrá  efectuar anticipos a las entidades territoriales con cargo a los montos de las  compensaciones a que hace referencia el presente decreto.    

Sin perjuicio de lo anterior, los  giros correspondientes a las compensaciones de los meses de febrero, marzo y  abril de 1999 se harán a más tardar el 15 de mayo de 1999.    

Para los anticipos se utilizará el  mismo mecanismo descrito en los literales f) de los artículos segundo y tercero  de este decreto.    

Artículo 7°. En virtud de lo  establecido en el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 350 de 1999,  los municipios que reciban la compensación deberán continuar transfiriendo las  sumas a su cargo por concepto de impuesto predial sobre las sumas efectivamente  recaudadas por dicho impuesto sin tener en cuenta las transferencias de la  Nación, por concepto de la compensación. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 30 de noviembre de 1999. Control  Inmediato de Legalidad. Expediente: CA-041. Ponente: Germán Rodríguez  Villamizar.).    

La compensación a la que se  refiere el artículo 45 del Decreto 350 de 1999,  en sus incisos segundo y tercero, se calculará descontando la transferencia que  los municipios hagan en los términos del anterior inciso.    

Artículo 8°. Para efectos de  calcular los factores que sirven de base para determinar las transferencias de  la Nación a las entidades territoriales, el monto de la compensación que la  Nación a éstas en virtud de este Decreto, será tenido como un esfuerzo y  recaudo propio. Igualmente, será tenida en cuenta la compensación como parte de  los ingresos corrientes de las entidades territoriales para determinar su  capacidad de pago.    

Inciso declarado nulo por  el Consejo de Estado en la Sentencia del 30 de  noviembre de 1999. Control Inmediato de Legalidad. Expediente: CA-041. Ponente:  Germán Rodríguez Villamizar. El plazo para la presentación de información del  comportamiento de las finanzas territoriales, que por las disposiciones legales  se deba hacer, será aumentado en dos meses para las entidades territoriales a  las que se refiere este decreto.    

Declarado nulo por  el Consejo de Estado en la Sentencia del 30 de  noviembre de 1999. Control Inmediato de Legalidad. Expediente: CA-041. Ponente:  Germán Rodríguez Villamizar. Para calcular las transferencias que las entidades  territoriales deban hacer, en virtud de disposiciones legales, no se tomará en  cuenta la compensación que en virtud de este decreto haga la Nación.    

Artículo 9°. Este decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmnplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C.,  a 7 de mayo de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

               

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