DECRETO 810 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 810 DE 1998    

(abril 30)    

por medio del cual se reglamentan parcialmente el  artículo 23 del Decreto 1299 de 1994  y el artículo 5º del Decreto 1314 de 1994.    

Nota:  Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confieren el artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.    

DECRETA:    

Artículo 1º. Con el fin de garantizar el cumplimiento  de las obligaciones derivadas de sus bonos pensionales  y de las cuotas partes que les correspondan por bonos y pensiones reconocidas  con efectividad posterior a la entrada en vigencia del Sistema General de  Pensiones, las entidades territoriales y sus descentralizadas que tenían a su  cargo el reconocimiento y pago de pensiones y que no hubieren sido sustituidas  por fondos de pensiones públicas del orden territorial, deberán constituir  patrimonios autónomos o encargos fiduciarios, de acuerdo con las reglas del  presente decreto.    

También deberán constituirse patrimonios autónomos en  los términos del presente decreto cuando se trate de proveer recursos para el  pago de obligaciones pensionales a cargo de las  entidades sustituidas por los fondos de pensiones públicas del orden  territorial, de conformidad con el numeral 5 del Artículo 5º del Decreto 1296 de 1994  y demás normas pertinentes.    

Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia  del presente decreto se encuentren desarrollando las actividades mencionadas en  este artículo, deberán ajustarse a las reglas aquí previstas.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.9.3.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 2º. Los patrimonios autónomos que  constituyan las entidades territoriales y sus descentralizadas de conformidad  con el artículo anterior se destinarán exclusivamente a la garantía y pago de  las obligaciones derivadas de cuotas partes y bonos pensionales  a cargo de dichas entidades.    

Dichos patrimonios autónomos serán administrados por  sociedades administradoras de fondos de pensiones o por sociedades fiduciarias.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.9.3.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 3º. Los encargos fiduciarios que celebren  las entidades territoriales y sus descentralizadas de conformidad con el  artículo 1º de este decreto, se organizarán bajo la forma de encargos irrevocables  y los recursos que los constituyan se destinarán exclusivamente a la garantía y  pago de las obligaciones derivadas de cuotas partes y bonos pensionales  a cargo de dichas entidades.    

Dichos encargos fiduciarios serán administrados por  sociedades fiduciarias exclusivamente.    

El encargo podrá terminar de manera anticipada si se  evidencia previamente ante la Superintendencia Bancaria la ocurrencia de una  conmutación pensional o la celebración de contratos  de renta vitalicia que produzcan efectos de conmutación pensional.  En cualquier otro evento de terminación del encargo, los activos que lo  constituyen deberán destinarse exclusivamente a los fines previstos en el  inciso anterior.    

Las sociedades fiduciarias que celebren los encargos  a que hace referencia este artículo, deberán contar con capacidad técnica y  administrativa para su ejecución, teniendo en cuenta las características  específicas de las actividades a desarrollar; la Superintendencia Bancaria  impartirá las instrucciones correspondientes.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.9.3.3. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 4º. El valor de los activos del patrimonio  autónomo a que hace referencia el inciso primero del artículo 1º y de los  encargos descritos en el artículo 3º será igual o superior al monto de las  obligaciones garantizadas. Este valor total podrá integrarse en un plazo máximo  de treinta (30) años, de acuerdo con el programa de constitución de patrimonios  que establezca la entidad, teniendo en cuenta la exigibilidad de las  obligaciones en el futuro y, siempre y cuando los activos aportados permitan  atender las obligaciones que se hagan exigibles dentro del respectivo año. Así  mismo, los activos deberán cubrir un porcentaje de imprevistos calculado de  acuerdo con el promedio de mortalidad e invalidez del grupo a diciembre 31 del  año anterior, y el valor promedio de los bonos a la misma fecha de corte; para  estos fines se utilizarán las tablas aprobadas por la Superintendencia  Bancaria. (Nota: Ver artículo 2.2.9.3.4. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 5º. Los recursos de los patrimonios y  encargos se invertirán de acuerdo con las reglas que establezca el Gobierno  Nacional para los contratos de fiducia que  administran las reservas de pensiones del Instituto de Seguros Sociales.  Mientras se expiden dichas reglas, los recursos se invertirán de acuerdo con  las normas que rigen las inversiones de los fondos obligatorios de pensiones,  con excepción de las inversiones en acciones, y se contabilizarán de acuerdo  con el procedimiento establecido por la Contaduría General de la Nación.    

Desde el momento de constitución de los patrimonios y  encargos, sus activos estarán integrados en su totalidad por inversiones que se  consideren admisibles, de acuerdo con las reglas mencionadas anteriormente. No  obstante, las entidades administradoras podrán aceptar el aporte de otros  activos siempre y cuando estos se realicen en el plazo máximo de dos (2) años y  no se afecte la estructura de liquidez del patrimonio o encargo.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.9.3.5. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 6º. Los aportes a los patrimonios autónomos  y a los encargos fiduciarios que se mencionan en el presente decreto garantizan  el valor de las amortizaciones contables que deban registrar las entidades para  los mismos efectos.    

La transferencia al patrimonio o al encargo de sumas  en exceso de las reservas requeridas para un período determinado, sólo generará  derecho a una reducción equivalente en el monto correspondiente al siguiente  período, de acuerdo con el programa para la constitución de reservas de la  entidad.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.9.3.6. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 7º. Los patrimonios autónomos y los encargos  fiduciarios a que hace referencia el presente decreto no implicarán en ningún  caso conmutación de obligaciones pensionales ni su  constitución eximirá a las entidades territoriales de las responsabilidades que  les incumben en razón de las mismas. (Nota: Ver artículo 2.2.9.3.7.  del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 8º. La selección de las entidades  administradoras de los patrimonios y encargos regulados en el presente decreto  se someterá a las disposiciones de la Ley 80 de 1993. Así  mismo, las entidades contratantes observarán los principios consagrados en el  Estatuto Orgánico del Presupuesto. (Nota: Ver artículo 2.2.9.3.8. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 9º. Las instituciones financieras que  administren los patrimonios y encargos descritos en los artículos 2º y 3º de  este decreto, podrán prestar asesoría a las entidades territoriales y sus  descentralizadas en la emisión de los bonos pensionales  correspondientes y podrán realizar la administración de dichas emisiones. (Nota:  Ver artículo 2.2.9.3.9. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 10. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su expedición.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de abril de  1998    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio  J. Urdinola.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Carlos  Bula Camacho.              

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