DECRETO 809 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 809 DE 1998    

(abril 30)    

por el cual se autoriza  la inversión en Sociedades dedicadas a estructurar emisiones de títulos y se  dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el  Decreto 230 de 2010,  artículo 23.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones  constitucionales y legales, en especial de las que el confieren los numerales 1  y 2 del artículo 110, 48 y 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,    

DECRETA:    

Artículo  1º. En adelante, los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios  financieros y las sociedades de capitalización, podrán poseer acciones en  sociedades de servicios técnicos y administrativos dedicadas a estructurar  emisiones de títulos siempre y cuando estas últimas reúnan las características  que se señalan a continuación:    

a)  Capital mínimo de dos mil quinientos millones de pesos, valor que se ajustará anualmente  en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al  consumidor calculado por el Dane, y el cual deberá  acreditarse inclusive por parte de las entidades en funcionamiento.    

El  monto del capital se calculará mediante la suma del capital suscrito y pagado,  reservas, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no  distribuidas de ejercicios anteriores, revalorización de patrimonio y bonos  obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando reúnan las  condiciones señaladas en el parágrafo del numeral 5 del artículo 80 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o las normas que lo modifiquen o  adicionen. De dicha suma serán deducidas las pérdidas acumuladas.    

b)  Objeto social exclusivo consistente en estructurar emisiones de títulos, bien  sea de los provenientes de procesos de titularización o bien de otros  mecanismos legalmente autorizados.    

Artículo  2º. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y  las sociedades de capitalización, podrán vender en firme activos a sociedades  dedicadas a estructurar emisiones de títulos, inclusive si el comprador es una  sociedad vinculada, en las siguientes condiciones:    

1.  La operación deberá ser informada por parte del vendedor, tan pronto se perfeccione,  a la Superintendencia Bancaria, entidades que verificará que el vendedor recibe  efectivo o bienes altamente líquidos, que la venta se ha realizado en firme y  que no está sujeta a condición. Para el efecto, la Superintendencia Bancaria  instruirá sobre los documentos que se deberán acreditar.    

2.  Una vez efectuada la venta, el activo vendido no podrá ser readquirido a ningún  título por el vendedor, bien sea directamente o a través de sus entidades  vinculadas, salvo el caso de sociedades dedicadas a estructurar emisiones de  títulos vinculados al vendedor.    

Parágrafo.  Lo dispuesto en el presente artículo no modifica las reglas establecidas en el  artículo 69 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sobe cesión de cartera  por parte de las sociedades de capitalización, entidades que deberán continuar  sujetándose a tales disposiciones.    

Artículo  3º. Por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo segundo del presente decreto,  la Superintendencia Bancaria podrá imponer sanciones a los establecimientos de  crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de  capitalización, hasta por el 25% del valor total de los activos vendidos.    

Artículo  4º. El presente decreto rige desde su publicación y deroga las normas que  resulten contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de abril de 1998    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público    

Antonio  J. Urdinola.              

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