DECRETO 809 DE 1998
(abril 30)
por el cual se autoriza la inversión en Sociedades dedicadas a estructurar emisiones de títulos y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 230 de 2010, artículo 23.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que el confieren los numerales 1 y 2 del artículo 110, 48 y 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
DECRETA:
Artículo 1º. En adelante, los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización, podrán poseer acciones en sociedades de servicios técnicos y administrativos dedicadas a estructurar emisiones de títulos siempre y cuando estas últimas reúnan las características que se señalan a continuación:
a) Capital mínimo de dos mil quinientos millones de pesos, valor que se ajustará anualmente en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor calculado por el Dane, y el cual deberá acreditarse inclusive por parte de las entidades en funcionamiento.
El monto del capital se calculará mediante la suma del capital suscrito y pagado, reservas, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores, revalorización de patrimonio y bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando reúnan las condiciones señaladas en el parágrafo del numeral 5 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o las normas que lo modifiquen o adicionen. De dicha suma serán deducidas las pérdidas acumuladas.
b) Objeto social exclusivo consistente en estructurar emisiones de títulos, bien sea de los provenientes de procesos de titularización o bien de otros mecanismos legalmente autorizados.
Artículo 2º. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización, podrán vender en firme activos a sociedades dedicadas a estructurar emisiones de títulos, inclusive si el comprador es una sociedad vinculada, en las siguientes condiciones:
1. La operación deberá ser informada por parte del vendedor, tan pronto se perfeccione, a la Superintendencia Bancaria, entidades que verificará que el vendedor recibe efectivo o bienes altamente líquidos, que la venta se ha realizado en firme y que no está sujeta a condición. Para el efecto, la Superintendencia Bancaria instruirá sobre los documentos que se deberán acreditar.
2. Una vez efectuada la venta, el activo vendido no podrá ser readquirido a ningún título por el vendedor, bien sea directamente o a través de sus entidades vinculadas, salvo el caso de sociedades dedicadas a estructurar emisiones de títulos vinculados al vendedor.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no modifica las reglas establecidas en el artículo 69 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sobe cesión de cartera por parte de las sociedades de capitalización, entidades que deberán continuar sujetándose a tales disposiciones.
Artículo 3º. Por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo segundo del presente decreto, la Superintendencia Bancaria podrá imponer sanciones a los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización, hasta por el 25% del valor total de los activos vendidos.
Artículo 4º. El presente decreto rige desde su publicación y deroga las normas que resulten contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de abril de 1998
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Antonio J. Urdinola.