DECRETO 808 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 808 DE 2000    

 (mayo  8)    

por el cual se  modifica el artículo 8° del Decreto 3012 de 1997.    

Nota: Derogado por el Decreto 2832 de 2005  y por el Decreto 642 de 2001.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  que le confieren los numerales 11 y 21 del artículo 189 de la Constitución Política, artículo  216 de la Ley 115 de 1994,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el artículo 8° del Decreto 3012 de 1997,  el cual quedará así: “Artículo 8°. Las Escuelas Normales Superiores,  dentro de los tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente  decreto, podrán aceptar en el ciclo complementario de formación docentes a los  educadores bachilleres que a 31 de diciembre de 1999 estaban vinculados al  servicio educativo estatal y no poseían título de bachiller con profundización  en educación o el título de bachiller pedagógico, bajo las condiciones que se  establezcan en el respectivo proyecto educativo institucional”.    

Parágrafo. Para que los educadores bachilleres de  que trata este artículo puedan acceder a los programas de formación de  normalista superior, deben acreditar los siguientes requisitos:    

1. Título de Bachiller en cualquier modalidad.    

2. Cédula de ciudadanía.    

3. Certificado de vinculación, expedido por la  Secretaría de Educación o quien haga sus veces en el respectivo departamento,  distrito o municipio, donde conste que a 31 de diciembre de 1999 se encontraban  vinculados al servicio público educativo estatal.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de mayo de  2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Educación Nacional,    

Germán  Alberto Bula Escobar.    

               

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