DECRETO 805 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 805 DE 2000    

(mayo 8)    

por el cual se asumen unas  obligaciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 2601 de 2009  y por el Decreto 1578 de 2001.    

Nota 3: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 9 de octubre de 2008. Expediente: 11001-03-25-000-2004-00092-00 (1017 -04).  Sección ª. Actor: Asociación Nacional de Pensionados  de Alcalis de Colombia y Carlos Arturo Pérez Ayarza.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  el parágrafo 6° del artículo 1° de la Ley 573 de 2000 y el  artículo 32 del Decreto ley 254 de  2000,    

CONSIDERANDO:    

Que  la empresa Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación,  es una entidad descentralizada indirecta del orden nacional, sociedad de  economía mixta, en la cual el Instituto de Fomento Industrial posee más del  noventa por ciento del capital social;    

Que  Alcalis de Colombia Ltda. se encuentra actualmente en  liquidación;    

Que  Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación, tiene  obligaciones pensionales para con sus ex trabajadores, cuyo valor según cálculo  actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades a diciembre 31 de 1998  mediante Oficio número 91453 del mes de octubre de 1999, asciende a  $128.696.745.553.00;    

Que  Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación carece de  activos que le permitan atender en debida forma el pago de dichas obligaciones  pensionales;    

Que  el artículo 32 del Decreto ley 254 de  2000 dispone que cuando se trate de entidades descentralizadas indirectas,  sólo procederá la asunción respecto de aquellas cuya liquidación se encuentre en  firme a la fecha de entrada en vigencia de dicho decreto, y siempre y cuando en  su capital participe una entidad descentralizada directa en un porcentaje  superior al noventa por ciento (90%). Para tal efecto, cuando de acuerdo con  disposiciones legales la entidad descentralizada directa deba responder por los  pasivos de la entidad de la cual es socia o accionista, se requerirá que ésta  no se encuentre en capacidad financiera de hacerlo a juicio del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

Para  tal efecto, igualmente se ha verificado por parte del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos en  las disposiciones legales, que permiten proceder con la asunción del pasivo y  en particular se ha cumplido con lo señalado por el artículo 32 del Decreto ley 254 de  2000,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Modificado por el Decreto 1578 de 2001,  artículo 1º. “En virtud del presente decreto la Nación asume las  obligaciones pensionales a cargo de Alcalis de  Colombia Ltda. en liquidación a partir del año 2000 respecto de las personas  que figuran en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de  Sociedades en el mes diciembre de 2000, correspondiente a la vigencia de 1999,  y en los términos previstos en el mismo, así como los aportes futuros al ISS  por estas personas, para efecto de la compartibilidad  de pensiones.    

Este  cálculo deberá ser actualizado y entregado como lo dispone el artículo 2º del  presente decreto. Esta asunción excluye cualquier otra obligación de Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación que esté  determinada o pueda determinarse en el futuro, así como las obligaciones  pensionales que no hubiesen sido incluidas en el cálculo actuarial aprobado en  la fecha indicada en el inciso anterior, las cuales serán de cargo de la  empresa en liquidación y de sus socios de acuerdo con la Ley.”    

Nota, artículo 1º: Ver  artículo 2.2.10.10.1. del Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.        

Texto  inicial del artículo 1º.: “En virtud del presente decreto la  Nación asume las obligaciones pensionales a cargo de Alcalis  de Colombia Ltda. en liquidación a partir del año 2000 respecto de las personas  que figuran en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades  en el mes de octubre de 1999 correspondiente a la vigencia de 1998, y en los  términos previstos en el mismo, así como de los aportes futuros al ISS por  estas personas para efecto de la compartibilidad de  pensiones.    

Este cálculo deberá ser actualizado y entregado como lo dispone  el artículo 2° del presente decreto. Esta asunción excluye cualquier otra  obligación de Alcalis de Colombia Ltda. en  liquidación que esté determinada o pueda determinarse, las cuales serán de  cargo de la empresa en liquidación y de sus accionistas, en este último caso  cuando ello corresponda de acuerdo con la ley.”.    

Artículo 2°. Modificado por el Decreto 2601 de 2009,  artículo 1º. La Nación – Ministerio de la Protección Social – continuará  pagando las mesadas pensionales, a través del Fondo de Pensiones Públicas del  Nivel Nacional, FOPEP, correspondientes a los ex trabajadores incluidos en el  cálculo inicial asumido por la Nación en virtud de los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001.    

De la misma manera, el Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará las obligaciones de los ex  trabajadores incluidas en el cálculo complementario asumido por el IFI en  Liquidación, en virtud del Decreto 637 de 2007,  previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1. Que se apruebe el cálculo actuarial complementario por  parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual debe contener las  obligaciones determinadas por Alcalis de Colombia en  Liquidación que no fueron incluidas en el cálculo inicial a cargo de la Nación.    

2. Que se transfieran por parte del Instituto de Fomento  Industrial – IFI, en Liquidación a la Dirección General de Crédito Público y del  Tesoro Nacional los recursos necesarios para el pago del pasivo pensional  previsto en el cálculo actuarial complementario, el cual incluye el valor de la  reserva actuarial para el pago de las mesadas pensionales con destino al FOPEP.  La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional le entregará los  recursos destinados a mesadas pensionales al FOPEP en la medida que se  requieran para el pago de las mismas.    

3. Que se entregue por parte de Alcalis  de Colombia en Liquidación al administrador del FOPEP el archivo plano de la  nómina de pensionados con todos los datos correspondientes.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.10.10.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Texto  inicial del artículo 2º.: “El pago de las mesadas pensionales que  correspondan al pasivo pensional que asume la Nación según el artículo  anterior, será realizado por conducto del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel  Nacional, Fopep-Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social, una vez sea actualizado con las bases técnicas establecidas en el Decreto 2498 de 1988  y revisado el cálculo actuarial por parte del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Alcalis de  Colombia Ltda. en liquidación con la aprobación de la Superintendencia de  Sociedades y se entregue al Fopep el archivo plano de  la nómina con todos los datos correspondientes.”.    

Artículo 3°. Modificado  por el Decreto 2601 de 2009,  artículo 2º. Mientras se implementa la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, que  tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la  nómina de pensionados de Alcalis de Colombia en  Liquidación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia  reconocerá las pensiones que estaban a cargo de Alcalis  de Colombia en Liquidación así como las cuotas partes pensionales que  correspondan y adelantará las labores de revisión y revocatoria de pensiones,  cuando a ello hubiere lugar, para lo cual se subrogará en la administración del  contrato Fiduciario que Alcalis de Colombia en  Liquidación celebre para administrar los recursos destinados a financiar los  gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de la  nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor.    

De la misma manera, a partir de la expedición del presente  decreto, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia  pagará los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, originados en  el reconocimiento o revisión de las pensiones de invalidez para lo cual deberá  prever que se le transfieran unos recursos por parte de la entidad en  liquidación o del Instituto de Fomento Industrial – IFI, en Liquidación.  Reconocerá también los auxilios funerarios incluidos en los cálculos  actuariales inicial y complementario, los cuales serán pagados por el Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP. Igualmente el Fondo del Pasivo  Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia deberá realizar los registros  contables correspondientes al pasivo pensional a cargo de la Nación.    

Las mesadas y demás obligaciones pensionales de las  personas que no figuren en el cálculo actuarial inicial ni en el complementario  después de finiquitada la liquidación de la Entidad, solo serán atendidas a  través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP y/o por quien  corresponda, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1. Que se acredite ante la entidad que tenga la  competencia de reconocimiento de las pensiones el derecho a estar incluidos en  el cálculo y a recibir el pago de sus pensiones o ante quien administre las  demás obligaciones pensionales.    

2. Que el cálculo actuarial correspondiente a las personas  que acrediten el derecho, sea elaborado por el Fondo de Pasivo Social del  Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que dicho cálculo sea aprobado por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de la responsabilidad  por no haberlos incluido en el cálculo inicial, que podrían tener los  funcionarios que en su momento lo elaboraron.    

Parágrafo. 1°. El valor de dicho cálculo será cubierto con  los recursos que para el efecto destine el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo.    

Parágrafo. 2°. La administración de las cuotas partes  pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de  traslado al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia,  estarán a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que podrá  contratar su administración con una entidad autorizada para administrar  cartera. La administración de esta cartera comprende, entre otras, las  siguientes actividades: El cobro y el recaudo de las cuotas partes.    

La administración de las cuotas partes pensionales por  pagar implica, entre otras actividades, la verificación de las facturas  presentadas y la autorización para que FOPEP las pague, previa verificación de  que están incluidas en el cálculo actuarial.    

Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar,  posteriores a la fecha de traslado al Fondo del Pasivo Social del Ferrocarriles  Nacionales de Colombia estarán a cargo de este Fondo, en los términos señalados  por este artículo.    

Parágrafo 3° El Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, será el competente para realizar el pago del beneficio extralegal  denominado auxilio de escolaridad, a favor de los pensionados de Alcalis de Colombia en Liquidación, en virtud de la  convención colectiva, para lo cual podrá contratar con un tercero.    

Parágrafo 4° El Ministerio de Hacienda – Dirección de  Regulación Económica de la Seguridad Social establecerá el procedimiento para  que la revisión de cálculos actuariales que haya que hacer de conformidad con  lo previsto en el presente artículo, se vaya reflejando, de tal manera que el  cálculo actuarial permanezca actualizado en su integralidad, con el objeto de  mantener el control y garantizar los derechos pensionales a que haya lugar.    

Este procedimiento deberá comprender unos plazos que  permitan manejar la integralidad del cálculo.    

Nota, artículo 3º: Ver  artículo 2.2.10.10.3. del Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.        

Texto  inicial del artículo 3º.: “El reconocimiento de las pensiones y  la liquidación de la nómina del pasivo pensional de Alcalis  de Colombia Ltda. en liquidación, para efectos de su pago, una vez sea asumido  por el Fopep, estará a cargo de la Caja Nacional de  Previsión Social, Cajanal, una vez le haya sido  entregada a satisfacción toda la información que esta requiera para el efecto.    

Para la organización, seguridad y debida conservación de los  archivos, Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación  tomará las medidas pertinentes de acuerdo con las instrucciones que conjuntamente  impartan los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Seguridad  Social.”.    

Artículo 4°. Los bonos pensionales que correspondería  expedir a Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación,  así como las cuotas partes de bonos a cargo de la misma, serán emitidos por la  Nación por conducto de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, dentro de los límites previstos en el artículo 1°  de este decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.10.10.4. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo  5°. Modificado por el Decreto 2601 de 2009,  artículo 3º. De conformidad con el artículo 35 del Decreto   ley 254 de 2000, modificado por el  artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, Alcalis de Colombia en Liquidación y el Instituto de  Fomento Industrial, IFI en Liquidación, transferirán a la Fiduciaria los  activos líquidos necesarios para el pago del componente del pasivo estimado en  el cálculo actuarial, correspondiente a los gastos de administración inherentes  al reconocimiento, administración de nómina, administración de archivo y demás  actividades que guarden relación con esta labor. El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público al momento de aprobar el cálculo actuarial, deberá aprobar  también el porcentaje de gastos de administración.    

El Fondo del Pasivo  Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Alcalis  de Colombia en Liquidación, deberán acordar la entrega de la información y  documentación que se requiere para el buen desarrollo de esta función, teniendo  en cuenta el contrato que se realice con la Fiduciaria.    

Una vez se encuentre  en firme el acta que declare la terminación del proceso de liquidación por  parte del Liquidador, los archivos laborales de Alcalis  de Colombia Ltda. en Liquidación pasarán a la Nación-Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo.    

La organización,  seguridad y debida conservación de los archivos de Alcalis  de Colombia Ltda. en Liquidación, estará a cargo del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo. Para tal fin Alcalis de Colombia  en Liquidación entregará a dicha entidad, los recursos existentes en la cuenta  del Fondo del Archivo.    

Hasta tanto el Fondo  del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no asuma el  reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados,  dichas actividades se mantendrán en Alcalis de  Colombia en Liquidación y/o Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Nota, artículo 5º: Ver  artículo 2.2.10.10.5. del Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.        

Texto  inicial del artículo 5º.: “Para efectos de lo dispuesto en los  artículos 2°, 3° y 4° de este decreto, Alcalis deberá  entregar al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, a la Caja Nacional  de Previsión y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público toda la información que estas dependencias y entidades  requieran.    

Parágrafo. Hasta tanto el Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social, a través del Fopep asuma la obligación de  pago del pasivo pensional, Alcalis de Colombia Ltda.  en liquidación continuará realizando el reconocimiento y elaboración de la  nómina, así como el pago de las pensiones, asumidas por la Nación, de acuerdo  con el artículo 1° de este decreto, para lo cual el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, a través del Ministerio de Desarrollo Económico, transferirá  los recursos correspondientes.”.    

Artículo 6°. Adicionado por el Decreto 2601 de 2009,  artículo 4º. Alcalis de Colombia Ltda. en Liquidación  cederá al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, su posición litigiosa en  los procesos que aun se encuentren en curso después del cierre definitivo de la  entidad. Dicha cesión se formalizará mediante un acta en la cual se encuentren  debidamente relacionados los mismos, previa auditoría y entrega de los  respectivos soportes documentales, de manera que se garantice la adecuada  defensa del Estado.    

Para estos efectos se  incluirá en el contrato de fiducia mercantil el seguimiento de los mismos y la  constitución de una cuenta exclusiva para el manejo de los recursos de que  trata el numeral 3 del artículo 1° del Decreto  637 del 5 de marzo de 2007.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.10.10.6. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 7°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 8 de mayo de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

Jaime Alberto Cabal  Sanclemente.    

La Ministra de Trabajo y  Seguridad Social,    

Gina Magnolia Riaño Barón.    

               

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