DECRETO 805 DE 2000
(mayo 8)
por el cual se asumen unas obligaciones.
Nota 1: Ver Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Nota 2: Modificado por el Decreto 2601 de 2009 y por el Decreto 1578 de 2001.
Nota 3: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de octubre de 2008. Expediente: 11001-03-25-000-2004-00092-00 (1017 -04). Sección ª. Actor: Asociación Nacional de Pensionados de Alcalis de Colombia y Carlos Arturo Pérez Ayarza.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo 6° del artículo 1° de la Ley 573 de 2000 y el artículo 32 del Decreto ley 254 de 2000,
CONSIDERANDO:
Que la empresa Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación, es una entidad descentralizada indirecta del orden nacional, sociedad de economía mixta, en la cual el Instituto de Fomento Industrial posee más del noventa por ciento del capital social;
Que Alcalis de Colombia Ltda. se encuentra actualmente en liquidación;
Que Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación, tiene obligaciones pensionales para con sus ex trabajadores, cuyo valor según cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades a diciembre 31 de 1998 mediante Oficio número 91453 del mes de octubre de 1999, asciende a $128.696.745.553.00;
Que Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación carece de activos que le permitan atender en debida forma el pago de dichas obligaciones pensionales;
Que el artículo 32 del Decreto ley 254 de 2000 dispone que cuando se trate de entidades descentralizadas indirectas, sólo procederá la asunción respecto de aquellas cuya liquidación se encuentre en firme a la fecha de entrada en vigencia de dicho decreto, y siempre y cuando en su capital participe una entidad descentralizada directa en un porcentaje superior al noventa por ciento (90%). Para tal efecto, cuando de acuerdo con disposiciones legales la entidad descentralizada directa deba responder por los pasivos de la entidad de la cual es socia o accionista, se requerirá que ésta no se encuentre en capacidad financiera de hacerlo a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para tal efecto, igualmente se ha verificado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos en las disposiciones legales, que permiten proceder con la asunción del pasivo y en particular se ha cumplido con lo señalado por el artículo 32 del Decreto ley 254 de 2000,
DECRETA:
Artículo 1°. Modificado por el Decreto 1578 de 2001, artículo 1º. “En virtud del presente decreto la Nación asume las obligaciones pensionales a cargo de Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación a partir del año 2000 respecto de las personas que figuran en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en el mes diciembre de 2000, correspondiente a la vigencia de 1999, y en los términos previstos en el mismo, así como los aportes futuros al ISS por estas personas, para efecto de la compartibilidad de pensiones.
Este cálculo deberá ser actualizado y entregado como lo dispone el artículo 2º del presente decreto. Esta asunción excluye cualquier otra obligación de Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación que esté determinada o pueda determinarse en el futuro, así como las obligaciones pensionales que no hubiesen sido incluidas en el cálculo actuarial aprobado en la fecha indicada en el inciso anterior, las cuales serán de cargo de la empresa en liquidación y de sus socios de acuerdo con la Ley.”
Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.10.10.1. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Texto inicial del artículo 1º.: “En virtud del presente decreto la Nación asume las obligaciones pensionales a cargo de Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación a partir del año 2000 respecto de las personas que figuran en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en el mes de octubre de 1999 correspondiente a la vigencia de 1998, y en los términos previstos en el mismo, así como de los aportes futuros al ISS por estas personas para efecto de la compartibilidad de pensiones.
Este cálculo deberá ser actualizado y entregado como lo dispone el artículo 2° del presente decreto. Esta asunción excluye cualquier otra obligación de Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación que esté determinada o pueda determinarse, las cuales serán de cargo de la empresa en liquidación y de sus accionistas, en este último caso cuando ello corresponda de acuerdo con la ley.”.
Artículo 2°. Modificado por el Decreto 2601 de 2009, artículo 1º. La Nación – Ministerio de la Protección Social – continuará pagando las mesadas pensionales, a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, correspondientes a los ex trabajadores incluidos en el cálculo inicial asumido por la Nación en virtud de los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001.
De la misma manera, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará las obligaciones de los ex trabajadores incluidas en el cálculo complementario asumido por el IFI en Liquidación, en virtud del Decreto 637 de 2007, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que se apruebe el cálculo actuarial complementario por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual debe contener las obligaciones determinadas por Alcalis de Colombia en Liquidación que no fueron incluidas en el cálculo inicial a cargo de la Nación.
2. Que se transfieran por parte del Instituto de Fomento Industrial – IFI, en Liquidación a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional los recursos necesarios para el pago del pasivo pensional previsto en el cálculo actuarial complementario, el cual incluye el valor de la reserva actuarial para el pago de las mesadas pensionales con destino al FOPEP. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional le entregará los recursos destinados a mesadas pensionales al FOPEP en la medida que se requieran para el pago de las mismas.
3. Que se entregue por parte de Alcalis de Colombia en Liquidación al administrador del FOPEP el archivo plano de la nómina de pensionados con todos los datos correspondientes.
Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.10.10.2. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Texto inicial del artículo 2º.: “El pago de las mesadas pensionales que correspondan al pasivo pensional que asume la Nación según el artículo anterior, será realizado por conducto del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una vez sea actualizado con las bases técnicas establecidas en el Decreto 2498 de 1988 y revisado el cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación con la aprobación de la Superintendencia de Sociedades y se entregue al Fopep el archivo plano de la nómina con todos los datos correspondientes.”.
Artículo 3°. Modificado por el Decreto 2601 de 2009, artículo 2º. Mientras se implementa la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de Alcalis de Colombia en Liquidación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerá las pensiones que estaban a cargo de Alcalis de Colombia en Liquidación así como las cuotas partes pensionales que correspondan y adelantará las labores de revisión y revocatoria de pensiones, cuando a ello hubiere lugar, para lo cual se subrogará en la administración del contrato Fiduciario que Alcalis de Colombia en Liquidación celebre para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de la nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor.
De la misma manera, a partir de la expedición del presente decreto, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia pagará los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, originados en el reconocimiento o revisión de las pensiones de invalidez para lo cual deberá prever que se le transfieran unos recursos por parte de la entidad en liquidación o del Instituto de Fomento Industrial – IFI, en Liquidación. Reconocerá también los auxilios funerarios incluidos en los cálculos actuariales inicial y complementario, los cuales serán pagados por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP. Igualmente el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia deberá realizar los registros contables correspondientes al pasivo pensional a cargo de la Nación.
Las mesadas y demás obligaciones pensionales de las personas que no figuren en el cálculo actuarial inicial ni en el complementario después de finiquitada la liquidación de la Entidad, solo serán atendidas a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP y/o por quien corresponda, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que se acredite ante la entidad que tenga la competencia de reconocimiento de las pensiones el derecho a estar incluidos en el cálculo y a recibir el pago de sus pensiones o ante quien administre las demás obligaciones pensionales.
2. Que el cálculo actuarial correspondiente a las personas que acrediten el derecho, sea elaborado por el Fondo de Pasivo Social del Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que dicho cálculo sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de la responsabilidad por no haberlos incluido en el cálculo inicial, que podrían tener los funcionarios que en su momento lo elaboraron.
Parágrafo. 1°. El valor de dicho cálculo será cubierto con los recursos que para el efecto destine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Parágrafo. 2°. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, estarán a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que podrá contratar su administración con una entidad autorizada para administrar cartera. La administración de esta cartera comprende, entre otras, las siguientes actividades: El cobro y el recaudo de las cuotas partes.
La administración de las cuotas partes pensionales por pagar implica, entre otras actividades, la verificación de las facturas presentadas y la autorización para que FOPEP las pague, previa verificación de que están incluidas en el cálculo actuarial.
Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, posteriores a la fecha de traslado al Fondo del Pasivo Social del Ferrocarriles Nacionales de Colombia estarán a cargo de este Fondo, en los términos señalados por este artículo.
Parágrafo 3° El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, será el competente para realizar el pago del beneficio extralegal denominado auxilio de escolaridad, a favor de los pensionados de Alcalis de Colombia en Liquidación, en virtud de la convención colectiva, para lo cual podrá contratar con un tercero.
Parágrafo 4° El Ministerio de Hacienda – Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social establecerá el procedimiento para que la revisión de cálculos actuariales que haya que hacer de conformidad con lo previsto en el presente artículo, se vaya reflejando, de tal manera que el cálculo actuarial permanezca actualizado en su integralidad, con el objeto de mantener el control y garantizar los derechos pensionales a que haya lugar.
Este procedimiento deberá comprender unos plazos que permitan manejar la integralidad del cálculo.
Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.10.10.3. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Texto inicial del artículo 3º.: “El reconocimiento de las pensiones y la liquidación de la nómina del pasivo pensional de Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación, para efectos de su pago, una vez sea asumido por el Fopep, estará a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, una vez le haya sido entregada a satisfacción toda la información que esta requiera para el efecto.
Para la organización, seguridad y debida conservación de los archivos, Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación tomará las medidas pertinentes de acuerdo con las instrucciones que conjuntamente impartan los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Seguridad Social.”.
Artículo 4°. Los bonos pensionales que correspondería expedir a Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación, así como las cuotas partes de bonos a cargo de la misma, serán emitidos por la Nación por conducto de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los límites previstos en el artículo 1° de este decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.10.10.4. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).
Artículo 5°. Modificado por el Decreto 2601 de 2009, artículo 3º. De conformidad con el artículo 35 del Decreto ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, Alcalis de Colombia en Liquidación y el Instituto de Fomento Industrial, IFI en Liquidación, transferirán a la Fiduciaria los activos líquidos necesarios para el pago del componente del pasivo estimado en el cálculo actuarial, correspondiente a los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de nómina, administración de archivo y demás actividades que guarden relación con esta labor. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al momento de aprobar el cálculo actuarial, deberá aprobar también el porcentaje de gastos de administración.
El Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Alcalis de Colombia en Liquidación, deberán acordar la entrega de la información y documentación que se requiere para el buen desarrollo de esta función, teniendo en cuenta el contrato que se realice con la Fiduciaria.
Una vez se encuentre en firme el acta que declare la terminación del proceso de liquidación por parte del Liquidador, los archivos laborales de Alcalis de Colombia Ltda. en Liquidación pasarán a la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
La organización, seguridad y debida conservación de los archivos de Alcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, estará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para tal fin Alcalis de Colombia en Liquidación entregará a dicha entidad, los recursos existentes en la cuenta del Fondo del Archivo.
Hasta tanto el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no asuma el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados, dichas actividades se mantendrán en Alcalis de Colombia en Liquidación y/o Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.10.10.5. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Texto inicial del artículo 5º.: “Para efectos de lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 4° de este decreto, Alcalis deberá entregar al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, a la Caja Nacional de Previsión y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público toda la información que estas dependencias y entidades requieran.
Parágrafo. Hasta tanto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través del Fopep asuma la obligación de pago del pasivo pensional, Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación continuará realizando el reconocimiento y elaboración de la nómina, así como el pago de las pensiones, asumidas por la Nación, de acuerdo con el artículo 1° de este decreto, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Ministerio de Desarrollo Económico, transferirá los recursos correspondientes.”.
Artículo 6°. Adicionado por el Decreto 2601 de 2009, artículo 4º. Alcalis de Colombia Ltda. en Liquidación cederá al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, su posición litigiosa en los procesos que aun se encuentren en curso después del cierre definitivo de la entidad. Dicha cesión se formalizará mediante un acta en la cual se encuentren debidamente relacionados los mismos, previa auditoría y entrega de los respectivos soportes documentales, de manera que se garantice la adecuada defensa del Estado.
Para estos efectos se incluirá en el contrato de fiducia mercantil el seguimiento de los mismos y la constitución de una cuenta exclusiva para el manejo de los recursos de que trata el numeral 3 del artículo 1° del Decreto 637 del 5 de marzo de 2007.
Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.10.10.6. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de mayo de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Jaime Alberto Cabal Sanclemente.
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
Gina Magnolia Riaño Barón.