DECRETO 804 DE 2001
08/05/2001
por el cual se reglamenta el servicio público de transporte marítimo.
Nota 1: Ver Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Nota 2: Modificado por el Decreto 3887 de 2008 y por el Decreto 1479 de 2004.
Nota 3: Adicionado y Modificado por el Decreto 1342 de 2002.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,
DECRETA:
TITULO I
REGIMEN DE TRANSPORTE MARITIMO EN COLOMBIA
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°. Ambito de aplicación. El presente decreto regula la actividad del transporte marítimo en Colombia, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones nacionales y los tratados, convenios, acuerdos y prácticas internacionales celebrados o acogidos por Colombia. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.1. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 2°. Definiciones.
Para la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Artefacto naval: Es la construcción flotante, que carece de propulsión propia, que opera en el medio marino, auxiliar o no de la navegación; en el evento en que el artefacto naval se destine al transporte con el apoyo de una nave, se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte.
Carga a granel: Es toda carga sólida, líquida, gaseosa, refrigerada o no, transportada en forma masiva, homogénea, sin empaque, cuya manipulación usual no deba realizarse por unidades.
Carga general: Es toda carga unitarizada, contenedorizada, paletizada, o semejante, refrigerada o no, o que esté embalada en cualquier forma, así como los contenedores vacíos u otras formas de empaque reutilizables.
Comité de Coordinación Permanente: Es el Comité creado mediante Decreto 1610 del 6 de agosto de 1998, integrado por funcionarios del Ministerio de Transporte y la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, bajo la directa dependencia y orientación del Ministro de Transporte o a quién este delegue. (Nota: Ver artículo 1.1.3.6. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Corredor de contratos de fletamento: Es la persona natural o jurídica, que por su especial conocimiento del mercado marítimo, asesora a título de intermediario al transportador marítimo de una parte, y al fletador de otra, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.
Los corredores de contratos de fletamento marítimo colombianos, deben tener licencia expedida por DIMAR.
DIMAR: Es la sigla que identifica a la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional.
Empresa colombiana de transporte marítimo: Es la persona natural con domicilio principal en Colombia o la persona jurídica, constituida bajo las normas colombianas, debidamente habilitada y con permiso de operación, de conformidad con este decreto.
FEU: Es la sigla utilizada internacionalmente para determinar la unidad de carga equivalente a un contenedor de 40 pies de largo.
Fletamento: Es un contrato por el cual el armador se obliga, a cambio de una prestación, a cumplir con una nave determinada uno o más viajes preestablecidos, o los viajes que dentro del plazo convenido ordene el fletador, en las condiciones que el contrato o la costumbre establezcan.
Nave apta: Es la que cumple con las normas de seguridad, navegabilidad y aptitud requeridas para la prestación del servicio a que está destinada y sus características generales se adecuan a la naturaleza de la carga que se va a transportar.
Servicio ocasional: Es aquel que se presta, sea para pasajeros, carga general, carga a granel o mixto, sin rutas, frecuencias e itinerarios preestablecidos.
Servicio regular: Es aquel que se presta, sea para pasajeros, carga general, carga a granel o mixto, siguiendo rutas con puertos definidos, cumpliendo frecuencias e itinerarios preestablecidos.
TEU: Es la sigla utilizada internacionalmente para determinar la unidad de carga equivalente a un contenedor de 20 pies de largo.
Transporte marítimo: Es el traslado de un lugar a otro, por vía marítima, de personas o carga, separada o conjuntamente, utilizando una nave o artefacto naval.
Transporte marítimo de cabotaje: Es aquel que se realiza entre puertos continentales o insulares colombianos.
Transporte marítimo internacional: Es aquel que se realiza entre puertos colombianos y extranjeros.
Transporte marítimo mixto: Es aquel en el que se movilizan co njuntamente pasajeros y carga.
Transporte marítimo privado: Es aquel por medio del cual una persona natural o jurídica moviliza en naves o artefactos navales de su propiedad de bandera colombiana, personas o carga propia, siempre que estas pertenezcan al ámbito exclusivo del giro ordinario de su actividad económica.
Transporte marítimo público: Es aquel que se presta por una empresa de transporte marítimo de servicio público para movilizar pasajeros y/o carga, a cambio de una contraprestación económica.
Transporte marítimo turístico: Es aquel que realiza una empresa de transporte marítimo de servicio público para el traslado de personas con fines recreativos, a bordo de una nave, entre uno y más puertos, sean estos nacionales o extranjeros.
Transportador no operador de naves: Es la persona natural o jurídica constituida bajo las normas colombianas o conforme a las normas de su país de origen, debidamente habilitada que ofrece servicios de transporte marítimo a sus usuarios sin que para ello cuente con la infraestructura del naviero o transportador efectivo.
TRB: Es la sigla utilizada para denominar el Tonelaje de Registro Bruto de una nave.
Usuario: Es la persona natural o jurídica que utiliza el servicio público de transporte marítimo para movilizarse como pasajero o movilizar su carga de un lugar a otro.
Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 3°. Clasificación. El servicio de transporte marítimo puede ser público o privado; internacional o de cabotaje; de pasajeros, de carga o mixto. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.3. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 4°. Principios generales. El servicio público de transporte marítimo se prestará bajo los principios de eficacia, igualdad, continuidad y seguridad.
El servicio público de transporte marítimo internacional de carga general se prestará por empresas colombianas y extranjeras legalmente constituidas conforme a las normas vigentes del país de origen, habilitadas y con permiso de operación.
Las empresas colombianas que presten servicio público de transporte marítimo internacional de carga a granel deberán estar habilitadas y con permiso de operación.
El servicio público de transporte marítimo de cabotaje se prestará por empresas colombianas, constituidas conforme a las disposiciones nacionales, debidamente habilitadas y con permiso de operación, utilizando naves de bandera colombiana, sin perjuicio de lo establecido en el presente decreto.
Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.3.1.4. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
CAPITULO II
Autoridades
Artículo 5°. Autoridades. Las autoridades competentes son las siguientes:
Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte, Supertransporte y Dirección General Marítima, Dimar, las que ejercerán las funciones asignadas por las disposiciones legales pertinentes sobre transporte marítimo, y en materia de prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal la Superintendencia de Industria y Comercio.
Parágrafo. La relación de coordinación entre el Ministerio de Transporte y la Dirección General Marítima, Dimar, se efectuará a través de la Dirección General de Transporte Marítimo y Puertos del Ministerio de Transporte.
Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.3.1.1.1. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 6°. Competencia. Corresponde a la Dirección General Marítima, Dimar, habilitar y expedir el permiso de operación, en un solo acto administrativo, a las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte marítimo internacional o de cabotaje, habilitar al transportador no operador de naves y expedir autorización especial de operación a las empresas de servicio privado de transporte marítimo y a las empresas propietarias de una sola nave cuyo tonelaje no exceda de 50 TRB.
Para este último evento, Dimar fijará por resolución, los requisitos que debe cumplir la empresa para obtener la autorización.
Parágrafo. La superintendencia de Puertos y Transporte deberá velar por el cumplimiento y observancia de las disposiciones contenidas en Decreto 3466 de 1982, estatuto de protección al consumidor.
Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.3.1.1.2. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
TITULO II
HABILITACION Y PERMISO DE OPERACION PARA EMPRESAS DE TRANSPORTE MARITIMO
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 7°. Régimen. La habilitación y permiso de operación para prestar el servicio público de transporte marítimo, se regirá por el presente decreto y por las normas pertinentes del Código de Comercio Colombiano, el Decreto ley 2324 de 1984, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, el Decreto 101 de 2000 sus disposiciones reglamentarias y las que las modifiquen o adicionen. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 8°. Procedimiento y término de expedición. La empresa interesada en prestar servicio público de transporte marítimo, previo a la iniciación del mismo, debe presentar a Dimar la solicitud en el formato correspondiente de acuerdo con la naturaleza del servicio que pretenda prestar y cumpliendo con los requisitos señalados en el presente decreto.
La solicitud la podrá presentar a través de su representante legal, el agente marítimo nominado o de apoderado designado para tal fin.
Dimar verificará dentro de un término no superior a quince (15) días contados a partir de la radicación de la solicitud, el lleno total de los requisitos exigidos. En el evento en que la documentación esté incompleta, dentro del mismo término, requerirá por escrito y por una sola vez al interesado para que allegue los documentos faltantes, en cumplimiento de lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.
El término para el otorgamiento o negación de la habilitación y permiso de operación mediante resolución motivada será de noventa (90) días contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud ante Dimar, conforme a lo establecido en la Ley 336 de 1996, o la que la modifique o adicione.
La empresa de transporte marítimo deberá comunicar por escrito a Dimar cualquier modificación a las condiciones iniciales de habilitación y de permiso de operación, cuando estas se relacionen con cambios de nombre o razón social, de su naturaleza jurídica, de su representante legal o agente marítimo, de modificación de puertos y/o área geográfica, dentro de los cinco (5) días siguientes al cambio y se expedirá resolución motivada que los incorpore.
Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.3.1.2.2. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 9°. Vigencia. La Habilitación y Permiso de Operación y la autorización especial de operación, tendrán vigencia indefinida, mientras la empresa mantenga las condiciones inicialmente exigidas para su otorgamiento.
Parágrafo. La habilitación y permiso de operación y la autorización especial son intransferibles a cualquier título. En consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida. Salvo los derechos sucesorales.
Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.2.3.1.2.3. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
CAPITULO II
Requisitos generales
Artículo 10. Condiciones para empresas colombianas. Para ser empresa nacional de transporte marítimo de servicio público internacional o de cabotaje, además de los requisitos exigidos en el presente decreto, deberá cumplir con alguna de las siguientes condiciones:
Transporte Internacional
1. Ser propietaria de por lo menos una nave de bandera colombiana, que sea apta para el servicio que pretende prestar.
2. Ser propietaria de por lo menos una nave de bandera extranjera, la cual podrá mantener bajo ese pabellón.
3. Ser arrendataria de una nave de bandera colombiana o extranjera.
Transporte de Cabotaje
Ser propietaria o arrendataria de por lo menos una nave de bandera colombiana, apta para el servicio que pretenda prestar.
Parágrafo 1°. El contrato de arrendamiento debe ser a casco desnudo y en ambos casos tanto internacional como de cabotaje, este debe tener una duración mínima de seis (6) meses, prorrogable por períodos iguales o superiores, del cual deberá presentar copia para su registro, si está en idioma diferente al Castellano, anexará la respectiva traducción.
Parágrafo 2°. Cuando la nave sea de bandera colombiana se debe cumplir con la legislación colombiana vigente, en relación con la nacionalidad del capitán, los oficiales y la tripulación.
Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 11. Requisitos para habilitación y permiso de operación. La empresa interesada en prestar servido público de transporte marítimo así como los transportadores no operadores de naves, deberán cumplir con los requisitos que a continuación se relacionan:
1. Acreditarse como empresa de transporte marítimo legalmente constituida, mediante la presentación de los siguientes documentos:
Las personas jurídicas colombianas mediante certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.
Las personas naturales colombianas presentarán el certificado de inscripción en el registro mercantil. Las personas naturales y jurídicas extranjeras mediante certificado que las acredite como empresa de transporte marítimo legalmente constituida, conforme a las normas de su país de origen.
Los certificados o documentos se presentarán en original y no podrán tener fecha de expedición superior a tres (3) meses.
2. Identificar plenamente el servicio que se proyecta prestar, estableciendo si se trata de servicio internacional o de cabotaje; de pasajeros, de carga general, de carga a granel, o mixto.
3. Relacionar los puertos colombianos y extranjeros así como las frecuencias si se trata de servicio regular o el área geográfica para el servicio no regular u ocasional.
4. Relacionar y especificar las características de la nave o naves con las cuales prestará el servicio indicando nombre, bandera, tipo, tonelaje bruto y neto, eslora, calado, material del casco, capacidad para contenedores; si son propias o arrendadas, así como número máximo de pasajeros y mínimo de tripulantes y cuál de ellas será el soporte de la habilitación y permiso de operación. Se exceptúan de este requisito las empresas no operadoras de naves.
Cuando la nave base de la habilitación y permiso de operación sea arrendada, el contrato debe tener una duración mínima de seis (6) meses y se debe anexar copia del mismo al formulario de registro de contrato de fletamento; si el contrato está en idioma diferente al castellano se deberá anexar la respectiva traducción.
Vencido el contrato de arrendamiento, sin que se haya suscrito uno nuevo o prorrogado el anterior, se procederá a imponer las sanciones dispuestas en la Ley 336 de 1996.
5. Registrar las tarifas de fletes y recargos, así como el valor del pasaje tratándose del transporte de pasajeros de acuerdo a lo establecido en el título V del presente decreto, con excepción de las empresas de carga a granel.
6. Relacionar los consorcios, acuerdos, convenios o contratos de transporte marítimo, en los cuales participe la empresa.
7. Las oficinas de las empresas o las de sus representantes, deben ser adecuadas para la prestación de sus servicios y atención al público.
8. Nominar por escrito al agente marítimo que representará a la empresa en Colombia conforme a los artículos 1455 y siguientes del Código de Comercio Colombiano, cuando se trate de empresas operadoras de naves. El transportador no operador de naves extranjero nominará por escrito a una persona natural o jurídica que lo represente en el país.
9. Presentar certificado vigente de carencia de informes por tráfico de estupefacientes expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de conformidad con las disposiciones que regulan la materia. Se exceptúan de este requisito las empresas extranjeras.
10. Presentar copia de la póliza de accidentes acuáticos para el transporte de pasajeros y/o turistas.
Parágrafo 1°. Modificado por el Decreto 1342 de 2002, art. 1. La empresa que pretenda prestar servicio ocasional de transporte marítimo internacional desde o hacia puertos colombianos, deberá solicitar autorización previa de Dimar por cada viaje, cumpliendo para ello con los requisitos y procedimiento establecidos en el capítulo II, del Título IV del Decreto 804 de 2001, lo que equivale a un permiso de operación y habilitación.
Texto inicial del parágrafo 1º. “La empresa que pretenda prestar el servicio de transporte ocasional desde y hacia puertos colombianos, deberá obtener de DIMAR un permiso especial, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente artículo, a excepción de los numerales 7 y 9. “.
Parágrafo 2°. La empresa deberá diligenciar el formulario establecido por DIMAR, consignando la información pertinente y anexando los documentos exigidos, el cual puede radicar ante DIMAR-Bogotá o por intermedio de una de sus Capitanías de Puerto. Parágrafo 3°. En el evento en que la empresa de transporte marítimo cuente con un representante comercial permanente o apoderado en Colombia, debe acreditar dicha calidad presentando copia del poder otorgado en el cual conste tal designación. Este poder podrá ser otorgado en el exterior conforme a lo previsto en los artículos 65 y 259 del Código de Procedimiento Civil Colombiano.
Nota, artículo 11: Ver artículo 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 12. Asimilación de nave o artefacto naval de bandera extranjera en arrendamiento financiero. Cuando la empresa colombiana pacte en el contrato de arrendamiento financiero la compra obligatoria de la nave o artefacto naval dentro de los siete (7) años siguientes a su celebración, se podrá asimilar para todos los efectos a la bandera colombiana, previo cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Presentar original y copia del contrato respectivo para su registro. Una vez registrado, se devolverá el original al solicitante
2. Que la nave o artefacto naval no tenga más de diez (10) años de construida.
3. Matricular la nave a su nombre como propietario dentro de los siete (7) años de vigencia del contrato.
4. Indicar el valor comercial de la nave al momento de la celebración del negocio jurídico.
5. Presentar póliza de cumplimiento por un monto equivalente al 3% del valor comercial de la nave o artefacto naval referido a la fecha de celebración del contrato o entrega de la nave o del valor que fuere más alto, para responder por el incumplimiento de la compra de la nave o artefacto naval y su matrícula a bandera colombiana. Dicho monto se aplicará por cada año o proporcionalmente por cada día de explotación de la nave o artefacto naval. Las causales de exoneración son las establecidas por la ley.
La póliza debe constituirse a favor de la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General Marítima-DIMAR, la cual se debe mantener vigente durante el tiempo que dure el contrato.
6. Cumplir con la legislación nacional vigente para naves de bandera colombiana, con relación a la nacionalidad del capitán, los oficiales y la tripulación.
Nota, artículo 12: Ver artículo 2.2.3.1.2.6. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
TITULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO I
Servicios
Artículo 13. Entidades públicas. Excepcionalmente la Nación, las entidades territoriales, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado de cualquier orden, podrán prestar el servicio público de transporte marítimo, cuando éste no sea prestado por los particulares, o se presenten prácticas monopolísticas u oligopolísticas que afecten los intereses de los usuarios. En todo caso, el servicio prestado por las entidades públicas estará sometido a las mismas condiciones y regulaciones de los particulares. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 14. Exclusividad del servicio. Las empresas de transporte marítimo que se dediquen exclusivamente a prestar servicio público de cabotaje no están autorizadas para movilizar carga internacional; a su vez, las empresas de transporte marítimo internacional no pueden movilizar carga de cabotaje.
Igualmente, las empresas de transporte marítimo privado no podrán prestar servicio público, salvo lo dispuesto en el presente decreto.
Las personas naturales o jurídicas que dispongan de naves pesqueras no podrán prestar servicio público de transporte marítimo, salvo lo dispuesto en el presente decreto.
Parágrafo. Las empresas colombianas de transporte marítimo de servicio público internacional podrán transportar transitoriamente cargas de cabotaje, previa autorización especial escrita de la Dirección General Marítima-DIMAR, siempre que las empresas de servicio público de cabotaje no estén en capacidad de hacerlo. Una vez haya disponibilidad de naves de bandera colombiana, operadas por empresa de servicio público de cabotaje para prestar el servicio, la autorización otorgada quedará sin vigencia por ser especial y transitoria.
Igual tratamiento se les dará a las empresas colombianas de cabotaje para prestar el servicio internacional, siempre y cuando sus naves sean aptas para este servicio.
Nota, artículo 14: Ver artículo 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 15. Trasbordo en puertos colombianos. La movilización de carga de importación que haya sido desembarcada o de exportación entre puertos colombianos se considera de cabotaje. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 16. Cabotaje interoceánico. Cuando en desarrollo de una operación de cabotaje entre puertos colombianos del Atlántico y del Pacífico, por circunstancias especiales, se requiera embarcar o desembarcar pasajeros, cargar o descargar mercancías en puerto extranjero, se debe solicitar previamente permiso especial y transitorio a DIMAR.
Parágrafo. Para prestar servicios desde puertos del litoral Atlántico a puertos del litoral Pacífico y viceversa o entre éstos y el Archipiélago de San Andrés y Providencia, las naves deben tener como mínimo 200 TRB. Para las naves registradas con anterioridad a la expedición del presente decreto, cuyo tonelaje sea inferior al señalado, DIMAR, podrá autorizar su operación por el término de cinco (5) años contados a partir de la expedición del presente decreto. Vencido este término, las naves no podrán seguir prestando este servicio.
Nota, artículo 16: Ver artículo 2.2.3.1.3.4. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 17. Transporte dentro de la jurisdicción de una capitanía de puerto. La solicitud para la prestación del servicio público de transporte marítimo, entre localidades situadas dentro de la jurisdicción de una misma Capitanía de Puerto cuando se trate de naves menores, se tramitará y autorizará ante y por la Capitanía respectiva; la autorización para naves mayores será concedida por el Director General Marítimo. Cuando se trate de transporte de pasajeros, la autorización contendrá el número máximo de pasajeros que cada nave puede transportar.
Para este caso DIMAR, fijará por resolución, los requisitos que debe cumplir la empresa para obtener la autorización.
Nota, artículo 17: Ver artículo 2.2.3.1.3.5. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 18. Transporte mixto. Para la prestación del servicio de transporte marítimo mixto, las naves deben disponer de espacios apropiados para el adecuado transporte de los pasajeros y de la carga, reuniendo las condiciones de seguridad correspondientes. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.3.6. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 19. Servicio privado. La empresa que solicite autorización especial para prestar servicio privado de transporte marítimo, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Acreditarse como empresa legalmente constituida mediante la presentación de los siguientes documentos: certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal. Las personas naturales colombianas presentarán el certificado de inscripción en el registro mercantil.
Los certificados o documentos se presentarán en original y no podrán tener fecha de expedición superior a tres (3) meses.
2. Disponer de nave propia apta para la prestación del servicio; para el transporte de cabotaje la nave debe ser de bandera colombiana.
3. Indicar el área geográfica en la que proyecta prestar el servicio.
4. Indicar si se trata de servicio internacional o de cabotaje.
5. Especificar la carga que pretende transportar.
6. Presentar certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes vigente, expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de conformidad con las disposiciones que regulen la materia.
Nota, artículo 19: Ver artículo 2.2.3.1.3.7. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
CAPITULO II
Naves
Artículo 20. Aptitud de las naves. Las naves que se utilicen en el transporte marítimo deben ser aptas para el servicio al que están destinadas, disponer de clasificación vigente y contar con los certificados vigentes de seguridad, navegabilidad y de prevención de la contaminación, expedidos por la Autoridad Marítima del Estado del Pabellón o por una Sociedad de Clasificación reconocida internacionalmente, los cuales deben ser presentados cuando las autoridades colombianas competentes lo requieran.
Parágrafo. Las naves colombianas serán clasificadas de la siguiente forma:
1. De servicio internacional:
La clasificación de las naves la efectuará las Sociedades de Clasificación Internacional a quienes la Dirección General Marítima-DIMAR les haya delegado el reconocimiento, clasificación, inspección y expedición de los certificados correspondientes y se encuentren debidamente inscritas ante la misma.
2. De servicio de cabotaje:
Serán clasificadas por la Dirección General Marítima-DIMAR, así:
a) Naves con capacidad hasta de 300 pasajeros;
b) Naves para transporte mixto hasta de 150 pasajeros;
c) Naves para transporte de sustancias nocivas líquidas a granel, hasta de 100 TRB;
d) Naves para transporte de carga líquida a granel, hasta de 150 TRB;
e) Naves para transporte de carga general o de graneles secos, hasta de 1000 TRB.
Nota, artículo 20: Ver artículo 2.2.3.1.3.8. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 21. Sustitución de naves. Cuando la nave o naves a que se refiere el numeral 4, del artículo 11 del presente decreto, queden fuera de operación por pérdida eventual de sus condiciones de navegabilidad o pérdida total, situación que deberá ser determinada por DIMAR, la empresa de transporte marítimo tendrá un plazo no superior a tres (3) meses a partir de la ocurrencia del hecho para su reparación, o su remplazo por otra u otras que cumplan con los requisitos exigidos.
Vencido el término anterior, sin que la empresa haya sustituido la nave o las naves o disponga de otra u otras propias o arrendadas, se dará cumplimiento a las sanciones dispuestas en la Ley 336 de 1996 o las normas que la modifiquen o adicionen, siempre y cuando la empresa no disponga de otra u otras naves, propias o arrendadas según sea el caso y en las condiciones establecidas en el presente decreto.
Nota, artículo 21: Ver artículo 2.2.3.1.3.9. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 22. Ingreso y salida de naves del servicio. Cuando la empresa de transporte marítimo ingrese o retire naves del servicio que tiene autorizado, debe informar por escrito a DIMAR, indicando sus características generales y las fechas de inicio y terminación del servicio. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.3.10. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 23. Naves pesqueras. Las naves pesqueras no podrán transportar pasajeros ni carga. DIMAR podrá en casos especiales y en forma transitoria autorizarlas, siempre y cuando no exista empresa habilitada y con permiso de operación con nave disponible para el servicio de que se trate. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.3.11. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 24. Lista de tripulantes y pasajeros. El Capitán de toda nave destinada al servicio de transporte marítimo de pasajeros, al momento de su arribo o zarpe, está obligado a presentar ante la Capitanía de Puerto respectiva la lista de la tripulación y de pasajeros. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.3.12. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
TITULO IV
FLETAMENTO Y ARRENDAMIENTO DE NAVES
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 25. Servicio internacional. Las empresas de transporte marítimo de servicio público internacional, habilitadas y con permiso de operación, podrán fletar o arrendar naves o artefactos navales, directamente o a través de un corredor de contratos de fletamento, para el servicio que tengan autorizado. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.4.1. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 26. Servicio de cabotaje. Las empresas de transporte marítimo de servicio público de cabotaje podrán arrendar o fletar naves o artefactos navales de bandera extranjera por viajes determinados, directamente o a través de un corredor de contratos de fletamento con licencia de DIMAR, para el servicio que tengan autorizado, cuando no existan de bandera colombiana con la capacidad y aptitud requeridas, lo cual debe ser verificado por DIMAR, previo a la expedición de la autorización respectiva. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.4.2. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 27. Modificado por el Decreto 3887 de 2008, artículo 1º. Usuarios. Cuando un usuario demuestre ante la Dimar que las condiciones de seguridad, disponibilidad, capacidad técnica y de tiempo de las naves de bandera colombiana ofrecidas por las empresas nacionales de cabotaje y por las empresas nacionales que presten servicios internacionales de cabotaje, habilitadas y con permiso de operación, no son aptas, ni están disponibles para el servicio que se requiere, podrá fletar o arrendar directamente, o a través de un corredor de contratos de fletamento con licencia de Dimar, naves o artefactos navales de bandera extranjera, por viajes determinados, para la movilización de sus cargas propias.
Parágrafo. Para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, la Dimar deberá tener actualizado en todo tiempo, en la página web de su Entidad, toda la información de las empresas de transporte marítimo de cabotaje, habilitadas y con permiso de operación, así como la información técnica de las naves de bandera colombiana existentes, que permitan al usuario establecer si existe nave apta, para movilizar la carga que se pretenda transportar.
Si con base en dicha información, el usuario establece que no existe nave de bandera colombiana apta, ni está disponible para transportar la carga en las condiciones requeridas, consultará por escrito a las empresas de transporte marítimo de servicio público de cabotaje que estén habilitadas y con permiso de operación, para que expresen si a su juicio tienen una nave colombiana apta para el servicio o si en su defecto pueden prestarlo con nave de bandera extranjera. Estas empresas dispondrán de un (1) día hábil para responder al usuario sobre su solicitud. Transcurrido este lapso sin que se hayan pronunciado, se entenderá que no están interesadas en prestar el servicio.
Con posterioridad al plazo indicado en el inciso anterior, el usuario podrá salir a contratar una nave extranjera, operada por empresa extranjera o colombiana de transporte marítimo internacional, habilitada por Dimar, de acuerdo con las condiciones requeridas para el servicio.
La solicitud de autorización elevada por el usuario para el fletamento de la nave o artefacto naval de bandera extranjera, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 804 de 2001.
Nota, artículo 27: Ver artículo 2.2.3.1.4.3. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Texto anterior del artículo 27: Modificado por el Decreto 1479 de 2004, artículo 1º. “Usuarios. Cuando un usuario demuestre ante la Dimar que las condiciones de seguridad, disponibilidad, capacidad técnica y de tiempo de las naves de bandera colombiana ofrecidas por las empresas nacionales de cabotaje habilitadas y con permiso de operación, no son aptas para el servicio que se requiere, podrán fletar o arrendar directamente, o a través de un corredor de contratos de fletamento con licencia de Dimar naves o artefactos navales de bandera extranjera por viajes determinados para la movilización de sus cargas propias.
Parágrafo. Para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, la Dimar suministrará a los usuarios que requieran movilizar sus cargas entre puertos colombianos, la lista de las empresas de transporte marítimo de cabotaje, habilitadas y con permiso de operación y de las naves de bandera colombiana existentes, de acuerdo a la clase de carga que se pretenda movilizar.
Si con base en dicho listado, el usuario considera que no existe nave de bandera colombiana apta para transportar la carga en las condiciones requeridas, consultará por escrito a las empresas de transporte marítimo de servicio público de cabotaje, las cuales responderán de igual forma al usuario solicitante dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud. Transcurrido este lapso sin que se hayan pronunciado, se entenderá que no están interesadas en prestar el servicio.
Con posterioridad a estos tres (3) días, el usuario evaluará las ofertas de transporte de buques de bandera extranjera, presentadas por las empresas de transporte marítimo nacionales y extranjeras, de acuerdo alas condiciones requeridas para el servicio.
La solicitud de autorización elevada por el usuario para el fletamento de la nave o artefacto naval de bandera extranjera deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 804 de 2001.”.
Texto inicial del artículo 27.: “Usuarios. Cuando un usuario demuestre a DIMAR que las condiciones de seguridad, disponibilidad, capacidad técnicas y de tiempo de las naves ofrecidas por las empresas colombianas de cabotaje habilitadas y con permiso de operación, no son aptas para el servicio que se requiere, éste podrá fletar o arrendar naves o artefactos navales de bandera colombiana o extranjera por viajes determinados, directamente o a través de un corredor de contratos de fletamento con licencia de DIMAR, para la movilización de sus cargas propias.
En el evento que existan diferencias entre la empresa colombiana de cabotaje y el usuario con relación a las condiciones antes señaladas, DIMAR convocará a las partes para que se pongan de acuerdo con respecto a las diferencias presentadas, en caso de no ser ello posible, DIMAR decidirá lo pertinente.
Cuando el usuario contrate nave de bandera extranjera para cabotaje se requerirá la autorización previa y escrita de DIMAR.
Parágrafo. Para el transporte de cabotaje, la DIMAR suministrará la lista de empresas habilitadas y con permiso de operación a los usuarios que requieran movilizar sus cargas entre puertos colombianos.
Las empresas de transporte marítimo de servicio público de cabotaje serán consultadas por escrito y responderán de igual forma al usuario solicitante, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al recibo de su solicitud. Transcurrido este lapso sin que se hayan pronunciado, se entenderá que no están interesa das en prestar el servicio.”.
CAPITULO II
Procedimiento
Artículo 28. Procedimiento. Para el fletamento o arrendamiento de naves, se establece el siguiente procedimiento:
Empresa de servicio internacional. Las empresas colombianas y extranjeras habilitadas y con permiso de operación, que presten servido internacional de transporte marítimo, deberán comunicar a DIMAR, previo al ingreso de la nave al servicio, el fletamento o arrendamiento respectivo para su registro.
Empresa de servicio de cabotaje. Las empresas colombianas de transporte marítimo de cabotaje, habilitadas y con permiso de operación, que requieran fletar o arrendar naves o artefactos navales de bandera extranjera para prestar el servicio, deben solicitar previamente a DIMAR la autorización respectiva.
Usuarios. Los usuarios que requieran fletar o arrendar naves o artefactos navales para la movilización de las cargas de importación y exportación, deberán solicitar a DIMAR directamente o a través de un corredor de contrato de fletamento, previo al embarque de las mercancías la autorización respectiva. Para transporte de cabotaje deben cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 27 del presente decreto.
Nota, artículo 28: Ver artículo 2.2.3.1.4.4. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 29. Información. La información que debe contener la comunicación, la solicitud de autorización o registro, como corresponda, para fletamento o arrendamiento de naves será la siguiente:
1. Nombre, bandera, características generales, clasificación y tipo de la nave, fletador, fletante, usuario, garantía para responder por contaminación marina y certificado Internacional de Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos (IOPP) vigente.
2. Servicio que prestará la nave, indicando la ruta que va a cubrir o los puertos de cargue y descargue, así como las fechas aproximadas de arribo o zarpe, de cargue o descargue en puerto colombiano o extranjero, según corresponda.
3. Tiempo de duración del fletamento o arrendamiento o número de viajes a realizar.
4. Clase de carga a transportar; los usuarios deben indicar además la cantidad de carga.
5. Corredor de fletamento nominado, cuando exista.
6. Agente marítimo nominado.
Parágrafo 1°. Cuando se trate de fletamentos de espacio, cada usuario debe presentar la solicitud de autorización o enviar la respectiva comunicación, según corresponda a DIMAR, con los requisitos señalados en este artículo.
Parágrafo 2°. La comunicación o la solicitud de autorización de fletamento o arrendamiento, según sea el caso, se hará por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación al embarque de las mercancías, o al ingreso de la nave al servicio.
Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 1342 de 2002, artículo 2. Cuando la empresa pretenda prestar servicio ocasional de transporte marítimo internacional de pasajeros y/o turistas, la empresa deberá diligenciar el formato establecido por Dimar para tal fin, previo al embarque o desembarque de los mismos, formato que contendrá entre otras la siguiente información:
1. Nombre, bandera, características generales, clasificación y tipo de la nave, fletador, fletante, usuario, garantía para responder por contaminación marina, certificado Internacional de Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos (IOPP) vigente y póliza de accidentes acuáticos vigente.
2. Servicio que prestará la nave, indicando la ruta que va a cubrir o los puertos de embarque y desembarque de pasajeros o de recaladas, así como las fechas aproximadas de arribo o zarpe a puerto colombiano o extranjero, según corresponda.
3. Tiempo de duración del fletamento o arrendamiento o de viajes a realizar.
4. Número de pasajeros.
5. Corredor de fletamento nominado, cuando exista.
6. Agente marítimo nominado.
Nota, artículo 29: Ver artículo 2.2.3.1.4.5. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 30. Objeción. Dentro del término establecido en el parágrafo 2° del artículo 29 del presente decreto, DIMAR podrá objetar los fletamentos o arrendamientos de naves, de oficio o a petición de parte, cuando se presenten anomalías originadas por alguna de las circunstancias relacionadas a continuación:
1. Cuando se determine que la información suministrada sobre la nave fletada o arrendada no corresponde a la realidad, no está completa o no ha sido enviada oportunamente.
2. Cuando la clasificación de la nave no se encuentre vigente, haya sido suspendida o no corresponda a la exigida.
3. Cuando la garantía para responder por riesgos de contaminación y el certificado Internacional de Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos (IOPP) no estén vigentes.
El incumplimiento de las disposiciones sobre arrendamiento o fletamento de naves o artefactos navales, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley 336 de 1996 o las normas que la modifiquen o adicionen.
Nota, artículo 30: Ver artículo 2.2.3.1.4.6. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 31. Registro del fletamento o arrendamiento. Las empresas de transporte marítimo y los usuarios, que celebren contratos de fletamento o arrendamiento de naves o artefactos navales en Colombia o en el exterior, deben presentar ante DIMAR, Bogotá, directamente o a través de un corredor de contratos de fletamento para su registro, el formulario con la información requerida en el mismo.
Para el arrendamiento o fletamento por tiempo o por viajes el registro se efectuará de ntro de los veinte (20) días siguientes a la celebración del contrato.
Parágrafo. Las empresas de transporte marítimo y los usuarios, según sea el caso, están obligados a conservar copia de los contratos de que trata el presente artículo, por un término de dos (2) años contados a partir de la fecha de su celebración.
Dentro de este término, DIMAR tiene la facultad de solicitar la información o efectuar las revisiones que estime pertinentes sobre estos contratos.
Nota, artículo 31: Ver artículo 2.2.3.1.4.7. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
TITULO V
ACUERDOS, CONFERENCIAS Y TARIFAS
CAPITULO I
Acuerdos de transporte marítimo
Artículo 32. Acuerdo de transporte. Es el convenio celebrado entre empresas de transporte marítimo debidamente habilitadas y con permiso de operación con el objeto, entre otros, de mejorar los servicios; de racionalizar el empleo de naves y costos de operación; de compartir ingresos, utilidades o pérdidas y en general, de cualquier concertación en términos y condiciones para prestar servicios de transporte marítimo. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.5.1. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 33. Registro. Todos los acuerdos deben registrarse ante DIMAR directamente por la empresa designada, por quien la represente en el país o por su agente marítimo, diligenciando el formulario respectivo, dentro de los veinte (20) días siguientes a su celebración, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Listar las empresas de transporte marítimo integrantes del acuerdo.
2. Indicar los puertos nacionales y extranjeros entre los cuales se pretende prestar el servicio.
3. Indicar las frecuencias respectivas, si se trata de servicio regular.
4. Indicar el tipo de carga que se pretende transportar.
5. Registrar los montos de las tarifas básicas y de los recargos, o el valor del transporte por pasajero, según sea el caso, de conformidad con lo establecido en el capítulo III del presente título.
6. Designar a uno de los miembros como representante ante DIMAR para todos los efectos relativos al acuerdo.
Parágrafo. DIMAR objetará y no registrará el Acuerdo de transporte dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, con base en las siguientes causales:
a) Cuando a la empresa colombiana no se le otorgue en el país de origen de la empresa extranjera con la cual ha celebrado el acuerdo, trato igualitario con base en el principio de reciprocidad consagrado en este decreto;
b) Cuando el acuerdo contenga cláusulas que prohíban en forma expresa o impidan de manera efectiva a una de las partes la prestación de servicios de transporte marítimo, en uno o más tráficos, desde o hada puertos colombianos;
c) Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio determine que el acuerdo puede resultar contrario a las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal. Para lo anterior, DIMAR una vez recibido el acuerdo remitirá copia del mismo a la Superintendencia, para lo de su competencia.
La objeción debe ponerse de inmediato en conocimiento del Ministerio de Transporte quien oportunamente comunicará al Conpes.
Nota, artículo 33: Ver artículo 2.2.3.1.5.2. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 34. Reciprocidad e igualdad. Los acuerdos o convenios de transporte marítimo en los cuales participen empresas colombianas deberán pactarse y desarrollarse en condiciones de reciprocidad e igualdad de tratamiento, lo cual será verificado y controlado por DIMAR. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.5.3. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 35. Incumplimiento. Cuando la Autoridad Competente, de oficio, a petición de parte o por intermedio de cualquier autoridad, tenga conocimiento que se está aplicando un acuerdo, convenio o consorcio de transporte marítimo, sin haberse registrado previamente o incumpliendo los términos bajo los cuales fue pactado o registrado, adelantará las investigaciones a que haya lugar e impondrá las sanciones establecidas en la Ley 336 de 1996 o las normas que la modifiquen o adicionen.
Parágrafo. Cuando en desarrollo de un acuerdo se presenten casos de competencia desleal y practicas comerciales restrictivas la Superintendencia de Industria y Comercio podrá ordenar su suspensión de conformidad con lo establecido en la Ley 155 de 1959 y en el Decreto 2153 de 1992, para tal efecto DIMAR le enviará copias de los acuerdos registrados.
Nota, artículo 35: Ver artículo 2.2.3.1.5.4. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
CAPITULO II
Conferencias marítimas
Artículo 36. Participación. Las empresas colombianas de transporte marítimo podrán participar en conferencias marítimas que contemplen como objetivo principal la racionalización de fletes y los servicios de transporte marítimo, siempre que se ajusten a los principios de libre acceso y a las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal.
Las conferencias marítimas que cubran puertos colombianos deberán permitir el libre ingreso o retiro de las empresas colombianas de transporte marítimo.
DIMAR registrará las conferencias conforme a los procedimientos que en el presente decreto se establecen.
Parágrafo. El hecho de pertenecer a una conferencia marítima no implica que las naves de los armadores miembros de ella sean asimiladas a la bandera colombiana.
Nota, artículo 36: Ver artículo 2.2.3.1.5.5. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 37. Representación. Toda conferencia marítima que cubra puertos colombianos debe nombrar un representante en el país, acreditado ante DIMAR, para todos los efectos. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.5.6. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.):
Artículo 38. Modificado por el Decreto 1342 de 2002, artículo 3º. Registro. Toda conferencia marítima que opere en tráficos que cubran puertos colombianos, bien sea que cuente o no entre sus miembros con empresas nacionales de transporte marítimo, deberá registrar ante DIMAR copia del acuerdo respectivo incluyendo las tarifas básicas y recargos y demás componentes que alteren el valor final del transporte, diligenciando el formato correspondiente.
El registro señalado anteriormente debe contener por lo menos la siguiente información:
1. Nombre de las compañías participantes.
2. Objeto de la conferencia.
3. Ambito de aplicación.
4. Características del servicio que se presta.
5. Términos y condiciones para la admisión, retiro y readmisión de empresas de transporte marítimo como miembros.
6. Vigencia de la conferencia.
7. Tarifas básicas, cargos y recargos discriminados por tráficos, puertos y su reglamentación interna correspondiente.”
Nota, artículo 38: Ver artículo 2.2.3.1.5.7. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Texto inicial del artículo 38: “Registro. Toda conferencia marítima que cubra puertos colombianos sobre tarifas básicas y recargos, debe registrar ante DIMAR, diligenciando el formulario correspondiente.
El registro señalado anteriormente debe contener por lo menos la siguiente información:
1. Nombre de las compañías participantes.
2. Objeto de la conferencia.
3. Ambito de aplicación.
4. Características del servicio que se presta.
5. Términos y condiciones para la admisión, retiro y readmisión de empresas de transporte marítimo como miembros.
6. Plazo de la conferencia.
7. Tarifas básicas y recargos discriminados por tráficos, puertos y productos.”.
Artículo 39. Acción Independiente. Las conferencias que cubran puertos colombianos deben permitir a sus miembros ejercer la acción independiente para modificar las tarifas registradas. La conferencia registrará la nueva tarifa ante Dimar, dentro de los diez (10) días siguientes al ejercido de la acción independiente, para uso de tal miembro y de cualquier otro que notifique a la conferencia que ha decidido adoptar dicha tarifa, indicando las fechas de inicio y terminación de la citada acción. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.5.8. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
CAPITULO III
Tarifas y fletes
Artículo 40. Para los efectos del presente decreto, se entiende como flete o precio del transporte marítimo, la tarifa aumentada con los recargos o cualquier otro componente que altere el valor final del transporte. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.5.9. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 41. Sistema. Para el modo de transporte marítimo el sistema tarifario que se aplica es el de la libertad controlada.
No obstante lo establecido en el presente capítulo, Dimar podrá en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, revisar las tarifas y fletes registrados para el transporte marítimo y señalar si es del caso, por escrito, las objeciones que estime pertinentes.
Nota, artículo 41: Ver artículo 2.2.3.1.5.10. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 42. Registro. Toda empresa de transporte marítimo conferenciada o no, o que habiendo cumplido la normatividad aplicable haya celebrado acuerdos de transporte para carga general que opere tráficos que cubran puertos colombianos, debe registrar ante Dimar las tarifas, recargos y cualquier otro componente que altere el valor final del transporte, en los términos establecidos en el presente título.
En el evento en que la empresa forme parte de una conferencia marítima el registro efectuado por ésta será suficiente.
La correspondiente solicitud de registro debe ser suscrita por la empresa de transporte marítimo, su representante comercial o el agente marítimo nominado.
Parágrafo. Las empresas de transporte marítimo conferenciadas o no, o que hayan celebrado acuerdos de transporte, no podrán embarcar bienes cuyo origen o destino se encuentre ubicado en el territorio colombiano, antes del registro de las tarifas o recargos, o cuando se suspenda dicho registro.
Las tarifas empezarán a regir a partir de la fecha de su registro, excepto cuando se trate de incrementos conforme se señala en el artículo 44 del presente decreto.
Nota, artículo 42: Ver artículo 2.2.3.1.5.11. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 43. Requisitos de registro. Las empresas de transporte marítimo conferenciadas o no, o que hayan celebrado acuerdos de transporte, deben suministra r la siguiente información:
1. Clasificación de las tarifas por producto o tipo de carga.
2. Monto de las tarifas básicas por rutas o por sector geográfico que cubran puertos colombianos, los recargos adicionales y demás componentes que alteren el valor final del transporte junto con su justificación.
3. Copia de la reglamentación interna relativa a la aplicación de las tarifas, recargos y descuentos.
4. Acuerdos de tarifas por tiempo-volumen, contratos especiales de servicio de transporte marítimo y vigencia de los mismos.
Parágrafo. Las tarifas o fletes registrados para servicio de cabotaje deben ser discriminadas en toneladas o kilos, por puerto y producto.
Nota, artículo 43: Ver artículo 2.2.3.1.5.12. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 44. Revisiones. En cualquier momento las empresas de transporte marítimo conferenciadas o no, o que hayan celebrado acuerdos de transporte y las conferencias marítimas, podrán efectuar revisiones o modificaciones parciales o totales a las tarifas, recargos y demás componentes que alteren el valor final del transporte que hubieren registrado. Cuando la revisión conduzca a un incremento de la tarifa, recargo u otro componente de la misma previa justificación, este nuevo valor tendrá vigencia a los treinta (30) días calendario siguientes a su registro. Cuando se trate de disminución, este nuevo valor regirá a partir de la fecha de su registro.
Parágrafo. Los recargos que se establezcan se considerarán temporales y se modificarán según los cambios de las circunstancias que los originaron.
Las tarifas y los recargos o la eliminación de estos últimos, deben ser de carácter general para todos los usuarios. En los casos específicos de rebajas de tarifas por tiempo-volumen, el beneficio se extenderá sólo a los usuarios que cumplan iguales condiciones a las pactadas en los acuerdos y contratos ya suscritos.
Nota, artículo 44: Ver artículo 2.2.3.1.5.13. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 45. Conductas violatorias. Cuando la Autoridad Competente de oficio, a petición de parte o por intermedio de cualquier autoridad, tenga conocimiento que una empresa de transporte marítimo conferenciada o no, o que haya celebrado acuerdo de transporte, incurra en conductas violatorias a las normas que consagra el presente ordenamiento, adelantará las investigaciones a que haya lugar e impondrá las sanciones establecidas en la Ley 336 de 1996 o las normas que la modifiquen o adicionen. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.5.14. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
TITULO VI
Libertad de acceso, reciprocidad y competencia desleal
CAPITULO I
Libertad de acceso y reciprocidad
Artículo 46. Libertad de acceso. Se establece la libertad de acceso a las cargas que genere el comercio exterior del país y que se transporten por vía marítima. Esta libertad está sujeta al principio de reciprocidad el cual se aplicará en forma selectiva y discrecional rigiéndose por las disposiciones contempladas en el presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.6.1. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 47. Reciprocidad. Para efectos de la aplicación del principio de reciprocidad, se establece el mecanismo de restricción parcial o total de acceso a la carga de importación o exportación que genera el país para su transporte, como un instrumento ágil y flexible de negociación. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.6.2. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 48. Conveniencia. Cuando se determine la conveniencia de la aplicación del principio de reciprocidad, atendiendo los intereses del comercio exterior del país, se tomará como referencia la proporción y condiciones de acceso de las empresas colombianas de transporte marítimo a las cargas de importación y exportación que generen los demás países. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.6.3. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 49. Competencia. Sin perjuicio de las disposiciones de la Comunidad Andina de Naciones, corresponde al Ministerio de Transporte con asesoría de la Dirección General Marítima-Dimar y previo concepto del Ministerio de Comercio Exterior, determinar mediante resolución motivada e individual, a qué país o comunidad de países procede aplicar la reciprocidad y la restricción parcial o total de acceso a las cargas que genera el país, atendiendo los intereses nacionales en materia de comercio internacional.
Igualmente, podrá aplicar otras medidas que estime convenientes ante las acciones condicionantes o restrictivas de otros países a las naves de propiedad, fletadas, arrendadas o tomada s en arrendamiento financiero por empresas colombianas.
Nota, artículo 49: Ver artículo 2.2.3.1.6.4. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 50. Mecanismo de restricción. En los tráficos donde el Ministerio de Transporte, con asesoría de la Dirección General Marítima-Dimar y previo concepto del Ministerio de Comercio Exterior, estime procedente establecer el mecanismo de restricción parcial o total, éste se entenderá impuesto a las empresas de transporte marítimo cuyos países establezcan restricciones y a sus asociadas. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.6.5. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 51. Medidas. En cualquier tiempo, el Ministerio de Transporte con asesoría de la Dirección General Marítima-Dimar y previo concepto del Ministerio de Comercio Exterior podrá emitir resolución imponiendo, modificando o suprimiendo restricciones u otras medidas. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.6.6. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
CAPITULO II
Competencia desleal
Artículo 52. Las empresas de transporte marítimo, los usuarios, agentes marítimos, los corredores de contratos de fletamento y en general, todo aquel que participe en actividades relacionadas con el transporte marítimo, están sujetos a las disposiciones generales sobre prácticas comerciales restrictivas y de competencia desleal contenidas en las Leyes 155 de 1959, 256 de 1996 y 446 de 1998, en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y en el Decreto 2153 de 1992, y el Decreto ley 2324 de 1984 y la Ley 336 de 1996 y demás normas que regulan la materia.
Parágrafo 1°. Las funciones asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal, deben entenderse sin perjuicio de las competencias otorgadas por las disposiciones vigentes al Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte y a la Dirección General Marítima-Dimar.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional a través de la Autoridad Competente deberá incluir como criterio en la habilitación y permiso de operación, normas que garanticen la competencia y eviten el monopolio, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 336 de 1996.
Nota, artículo 52: Ver artículo 2.2.3.1.6.7. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
TITULO VII
Sanciones y disposiciones finales
CAPITULO I
Sanciones
Artículo 53. Sujetos y tipos de sanciones. Son sujetos de sanciones, por violación al presente decreto, los señalados en el artículo 9° de la Ley 105 de 1993 o las normas que la modifiquen o adicionen, la Autoridad Competente impondrá a los infractores las sanciones establecidas en la Ley 336 de 1996 o las normas que la modifiquen o adicionen. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.7.1. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
CAPITULO II
Disposiciones finales
Artículo 54. Evaluación. Corresponde al Ministerio de Transporte en coordinación con Dimar evaluar los incentivos, estímulos y protecciones de los cuales gozan las empresas extranjeras de transporte marítimo en los países en las que están establecidas tengan su nacionalidad, domicilio o el asiento principal de sus negocios o en los países de abanderamiento de sus naves. Dicha evaluación se hará con el fin de precisar los factores que alteren o distorsionen la libre o igualitaria competencia con las empresas colombianas de transporte marítimo, así como para promover el desarrollo de la marina mercante colombiana.
En los eventos previstos en este artículo y con el fin de restablecer o preservar la igualdad de condiciones entre las empresas de transporte marítimo, el Ministerio de Transporte podrá adoptar las medidas que permitan contrarrestar los factores que coloquen a las empresas colombianas de servicio público de transporte marítimo habilitadas y con permiso de operación en inferioridad de condiciones.
Nota, artículo 54: Ver artículo 2.2.3.1.7.2. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 55. Sobordos, itinerarios y conocimientos de embarque. Las empresas de transporte marítimo deben remitir a Dimar directamente o a través de su agente marítimo, los referidos documentos en las fechas que a continuación se indican:
1. Sobordo. Copia del respectivo sobordo o manifiesto de carga presentado a la Aduana y sellado por ésta, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de arribo o zarpe de la nave.
2. Itinerarios. Copia de los itinerarios respectivos, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente si los inicialmente enviados se hubieren modificado.
3. Conocimientos de embarque. Copia de los conocimientos de embarq ue, expedidos por los transportadores no operadores de naves, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes.
Nota, artículo 55: Ver artículo 2.2.3.1.7.3. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 56. Informes. Dimar debe enviar al Ministerio de Transporte informes semestrales que contengan la relación de habilitaciones y permisos de operaciones otorgados, negados, cancelados y suspendidos; de los convenios o consorcios registrados u objetados; de las autorizaciones especiales de operación, de los permisos especiales y transitorios otorgados y el número de autorizaciones de fletamento y arrendamiento de naves. Los informes serán enviados en los meses de julio y enero siguientes a la finalización del semestre respectivo. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.7.4. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 57. Trámites y formatos. Las diferentes solicitudes y autorizaciones que los usuarios requieran diligenciar para el cumplimiento del presente decreto, deberán hacerlo en los formatos que para tal efecto mediante resolución establezca Dimar así como el valor de los trámites correspondientes. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.7.5. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 58. Funciones del Comité de Coordinación Permanente. Con el propósito de revisar los diferentes temas que sobre transporte marítimo se presenten; para verificar el seguimiento de los informes a que se refiere el presente decreto y las normas que lo modifiquen o adicionen y para estudiar, conceptuar sobre consultas o derechos de petición que presenten los usuarios, el Comité se reunirá ordinariamente una (1) vez por mes y extraordinariamente, cuando el Ministro de Transporte lo requiera o cuando lo solicite el Director General Marítimo. (Nota: Ver artículos 1.1.3.6. y 2.2.3.1.7.6. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 59. Plazo. Las empresas de transporte marítimo, colombianas y extranjeras que en la actualidad no se encuentren habilitadas y con permiso de operación o que estén registradas o con asignación de rutas a la fecha de expedición del Decreto 3111 de 1997 y presten servicios entre, desde o hacia puertos colombianos, tendrán un plazo de noventa (90) días hábiles después de la publicación del presente decreto, para habilitarse y obtener permiso de operación, para poder continuar prestando el servicio.
Parágrafo. Las empresas de transporte marítimo que hayan solicitado habilitación y permiso de operación durante la vigencia del Decreto 1611 de 1998, y que estos se encuentren en trámite, podrán acogerse a lo dispuesto en el presente decreto, o a la norma anterior. En caso de someterse a este Decreto deberán manifestarlo por escrito.
Artículo 60. Transitorio. Las habilitaciones y permisos de operación otorgados a las empresas de transporte marítimo durante la vigencia de los Decretos 3111 de 1997 y 1611 de 1998, se entienden homologadas por el presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.7.7. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 61. Vigencias y derogatorias. E presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los Decretos 1611 del 6 agosto de 1998, 1930 de septiembre 30 de 1999 y 192 del 14 de febrero de 2000, y demás normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 8 de mayo de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Defensa Nacional, Luis Fernando Ramírez Acuña. El Ministro de Transporte, Gustavo Adolfo Canal Mora.