DECRETO 804 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 804 DE 2001    

08/05/2001    

por el cual se reglamenta el servicio  público de transporte marítimo.    

Nota  1: Ver Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 3887 de 2008  y por el Decreto 1479 de 2004.    

Nota 3: Adicionado y Modificado por el Decreto 1342 de 2002.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,    

DECRETA:    

TITULO I    

REGIMEN DE  TRANSPORTE MARITIMO EN COLOMBIA    

CAPITULO I    

Disposiciones  generales    

Artículo  1°. Ambito de aplicación. El presente decreto regula la actividad del  transporte marítimo en Colombia, sin perjuicio de lo establecido en las  disposiciones nacionales y los tratados, convenios, acuerdos y prácticas  internacionales celebrados o acogidos por Colombia. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 2°. Definiciones.    

Para la interpretación y  aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes  definiciones:    

Artefacto naval: Es la  construcción flotante, que carece de propulsión propia, que opera en el medio  marino, auxiliar o no de la navegación; en el evento en que el artefacto naval  se destine al transporte con el apoyo de una nave, se entenderá el conjunto  como una misma unidad de transporte.    

Carga a granel: Es toda carga  sólida, líquida, gaseosa, refrigerada o no, transportada en forma masiva,  homogénea, sin empaque, cuya manipulación usual no deba realizarse por  unidades.    

Carga general: Es toda carga  unitarizada, contenedorizada, paletizada, o semejante, refrigerada o no, o que  esté embalada en cualquier forma, así como los contenedores vacíos u otras  formas de empaque reutilizables.    

Comité de  Coordinación Permanente: Es el Comité creado mediante Decreto  1610 del 6 de agosto de 1998, integrado por funcionarios del Ministerio de  Transporte y la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional,  bajo la directa dependencia y orientación del Ministro de Transporte o a quién  este delegue. (Nota: Ver artículo  1.1.3.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Corredor de contratos de  fletamento: Es la persona natural o jurídica, que por su especial conocimiento  del mercado marítimo, asesora a título de intermediario al transportador  marítimo de una parte, y al fletador de otra, sin estar vinculado a las partes  por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.    

Los corredores de contratos de  fletamento marítimo colombianos, deben tener licencia expedida por DIMAR.    

DIMAR: Es la sigla que  identifica a la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional.    

Empresa colombiana de  transporte marítimo: Es la persona natural con domicilio principal en Colombia  o la persona jurídica, constituida bajo las normas colombianas, debidamente  habilitada y con permiso de operación, de conformidad con este decreto.    

FEU: Es la sigla utilizada  internacionalmente para determinar la unidad de carga equivalente a un  contenedor de 40 pies de largo.    

Fletamento: Es un contrato por  el cual el armador se obliga, a cambio de una prestación, a cumplir con una  nave determinada uno o más viajes preestablecidos, o los viajes que dentro del  plazo convenido ordene el fletador, en las condiciones que el contrato o la  costumbre establezcan.    

Nave apta: Es la que cumple  con las normas de seguridad, navegabilidad y aptitud requeridas para la  prestación del servicio a que está destinada y sus características generales se  adecuan a la naturaleza de la carga que se va a transportar.    

Servicio ocasional: Es aquel  que se presta, sea para pasajeros, carga general, carga a granel o mixto, sin  rutas, frecuencias e itinerarios preestablecidos.    

Servicio regular: Es aquel que  se presta, sea para pasajeros, carga general, carga a granel o mixto, siguiendo  rutas con puertos definidos, cumpliendo frecuencias e itinerarios  preestablecidos.    

TEU: Es la sigla utilizada  internacionalmente para determinar la unidad de carga equivalente a un  contenedor de 20 pies de largo.    

Transporte marítimo: Es el  traslado de un lugar a otro, por vía marítima, de personas o carga, separada o  conjuntamente, utilizando una nave o artefacto naval.    

Transporte marítimo de  cabotaje: Es aquel que se realiza entre puertos continentales o insulares  colombianos.    

Transporte marítimo  internacional: Es aquel que se realiza entre puertos colombianos y extranjeros.    

Transporte marítimo mixto: Es  aquel en el que se movilizan co njuntamente pasajeros y carga.    

Transporte marítimo privado:  Es aquel por medio del cual una persona natural o jurídica moviliza en naves o  artefactos navales de su propiedad de bandera colombiana, personas o carga  propia, siempre que estas pertenezcan al ámbito exclusivo del giro ordinario de  su actividad económica.    

Transporte marítimo público:  Es aquel que se presta por una empresa de transporte marítimo de servicio  público para movilizar pasajeros y/o carga, a cambio de una contraprestación  económica.    

Transporte marítimo turístico:  Es aquel que realiza una empresa de transporte marítimo de servicio público  para el traslado de personas con fines recreativos, a bordo de una nave, entre  uno y más puertos, sean estos nacionales o extranjeros.    

Transportador no operador de  naves: Es la persona natural o jurídica constituida bajo las normas colombianas  o conforme a las normas de su país de origen, debidamente habilitada que ofrece  servicios de transporte marítimo a sus usuarios sin que para ello cuente con la  infraestructura del naviero o transportador efectivo.    

TRB: Es la sigla utilizada  para denominar el Tonelaje de Registro Bruto de una nave.    

Usuario: Es la persona natural  o jurídica que utiliza el servicio público de transporte marítimo para  movilizarse como pasajero o movilizar su carga de un lugar a otro.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 3°. Clasificación. El  servicio de transporte marítimo puede ser público o privado; internacional o de  cabotaje; de pasajeros, de carga o mixto. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 4°. Principios  generales. El servicio público de transporte marítimo se prestará bajo los  principios de eficacia, igualdad, continuidad y seguridad.    

El servicio público de  transporte marítimo internacional de carga general se prestará por empresas  colombianas y extranjeras legalmente constituidas conforme a las normas  vigentes del país de origen, habilitadas y con permiso de operación.    

Las empresas colombianas que  presten servicio público de transporte marítimo internacional de carga a granel  deberán estar habilitadas y con permiso de operación.    

El servicio público de  transporte marítimo de cabotaje se prestará por empresas colombianas,  constituidas conforme a las disposiciones nacionales, debidamente habilitadas y  con permiso de operación, utilizando naves de bandera colombiana, sin perjuicio  de lo establecido en el presente decreto.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.3.1.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO II    

Autoridades    

Artículo 5°. Autoridades. Las  autoridades competentes son las siguientes:    

Ministerio de Transporte,  Superintendencia de Puertos y Transporte, Supertransporte y Dirección General  Marítima, Dimar, las que ejercerán las funciones asignadas por las  disposiciones legales pertinentes sobre transporte marítimo, y en materia de  prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal la Superintendencia de  Industria y Comercio.    

Parágrafo. La relación de  coordinación entre el Ministerio de Transporte y la Dirección General Marítima,  Dimar, se efectuará a través de la Dirección General de Transporte Marítimo y  Puertos del Ministerio de Transporte.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.3.1.1.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 6°. Competencia.  Corresponde a la Dirección General Marítima, Dimar, habilitar y expedir el  permiso de operación, en un solo acto administrativo, a las empresas  interesadas en prestar el servicio público de transporte marítimo internacional  o de cabotaje, habilitar al transportador no operador de naves y expedir  autorización especial de operación a las empresas de servicio privado de  transporte marítimo y a las empresas propietarias de una sola nave cuyo  tonelaje no exceda de 50 TRB.    

Para este último evento, Dimar  fijará por resolución, los requisitos que debe cumplir la empresa para obtener  la autorización.    

Parágrafo. La superintendencia  de Puertos y Transporte deberá velar por el cumplimiento y observancia de las  disposiciones contenidas en Decreto 3466 de 1982,  estatuto de protección al consumidor.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.3.1.1.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

TITULO II    

HABILITACION  Y PERMISO DE OPERACION PARA EMPRESAS DE TRANSPORTE MARITIMO    

CAPITULO I    

Generalidades    

Artículo 7°. Régimen. La  habilitación y permiso de operación para prestar el servicio público de  transporte marítimo, se regirá por el presente decreto y por las normas  pertinentes del Código de Comercio Colombiano, el Decreto ley 2324  de 1984, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, el Decreto 101 de 2000  sus disposiciones reglamentarias y las que las modifiquen o adicionen. (Nota:  Ver artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 8°. Procedimiento y  término de expedición. La empresa interesada en prestar servicio público de  transporte marítimo, previo a la iniciación del mismo, debe presentar a Dimar  la solicitud en el formato correspondiente de acuerdo con la naturaleza del  servicio que pretenda prestar y cumpliendo con los requisitos señalados en el  presente decreto.    

La solicitud la podrá  presentar a través de su representante legal, el agente marítimo nominado o de  apoderado designado para tal fin.    

Dimar verificará dentro de un  término no superior a quince (15) días contados a partir de la radicación de la  solicitud, el lleno total de los requisitos exigidos. En el evento en que la  documentación esté incompleta, dentro del mismo término, requerirá por escrito  y por una sola vez al interesado para que allegue los documentos faltantes, en  cumplimiento de lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.    

El término para el  otorgamiento o negación de la habilitación y permiso de operación mediante  resolución motivada será de noventa (90) días contados a partir de la fecha de  radicación de la solicitud ante Dimar, conforme a lo establecido en la Ley 336 de 1996, o la que  la modifique o adicione.    

La empresa de transporte  marítimo deberá comunicar por escrito a Dimar cualquier modificación a las  condiciones iniciales de habilitación y de permiso de operación, cuando estas  se relacionen con cambios de nombre o razón social, de su naturaleza jurídica,  de su representante legal o agente marítimo, de modificación de puertos y/o  área geográfica, dentro de los cinco (5) días siguientes al cambio y se  expedirá resolución motivada que los incorpore.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.3.1.2.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 9°. Vigencia. La  Habilitación y Permiso de Operación y la autorización especial de operación,  tendrán vigencia indefinida, mientras la empresa mantenga las condiciones  inicialmente exigidas para su otorgamiento.    

Parágrafo. La habilitación y  permiso de operación y la autorización especial son intransferibles a cualquier  título. En consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o  ejecutar acto alguno que de cualquier manera, implique que la actividad  transportadora se desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue  concedida. Salvo los derechos sucesorales.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.2.3.1.2.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO II    

Requisitos  generales    

Artículo 10. Condiciones para  empresas colombianas. Para ser empresa nacional de transporte marítimo de servicio  público internacional o de cabotaje, además de los requisitos exigidos en el  presente decreto, deberá cumplir con alguna de las siguientes condiciones:    

Transporte Internacional    

1. Ser propietaria de por lo  menos una nave de bandera colombiana, que sea apta para el servicio que  pretende prestar.    

2. Ser propietaria de por lo  menos una nave de bandera extranjera, la cual podrá mantener bajo ese pabellón.    

3. Ser arrendataria de una  nave de bandera colombiana o extranjera.    

Transporte de Cabotaje    

Ser propietaria o arrendataria  de por lo menos una nave de bandera colombiana, apta para el servicio que  pretenda prestar.    

Parágrafo 1°. El contrato de  arrendamiento debe ser a casco desnudo y en ambos casos tanto internacional  como de cabotaje, este debe tener una duración mínima de seis (6) meses,  prorrogable por períodos iguales o superiores, del cual deberá presentar copia  para su registro, si está en idioma diferente al Castellano, anexará la  respectiva traducción.    

Parágrafo 2°. Cuando la nave  sea de bandera colombiana se debe cumplir con la legislación colombiana  vigente, en relación con la nacionalidad del capitán, los oficiales y la  tripulación.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 11. Requisitos para  habilitación y permiso de operación. La empresa interesada en prestar servido  público de transporte marítimo así como los transportadores no operadores de  naves, deberán cumplir con los requisitos que a continuación se relacionan:    

1. Acreditarse como empresa de  transporte marítimo legalmente constituida, mediante la presentación de los  siguientes documentos:    

Las personas jurídicas  colombianas mediante certificado de existencia y representación legal, expedido  por la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.    

Las personas naturales  colombianas presentarán el certificado de inscripción en el registro mercantil.  Las personas naturales y jurídicas extranjeras mediante certificado que las  acredite como empresa de transporte marítimo legalmente constituida, conforme a  las normas de su país de origen.    

Los certificados o documentos  se presentarán en original y no podrán tener fecha de expedición superior a  tres (3) meses.    

2. Identificar plenamente el  servicio que se proyecta prestar, estableciendo si se trata de servicio  internacional o de cabotaje; de pasajeros, de carga general, de carga a granel,  o mixto.    

3. Relacionar los puertos  colombianos y extranjeros así como las frecuencias si se trata de servicio  regular o el área geográfica para el servicio no regular u ocasional.    

4. Relacionar y especificar  las características de la nave o naves con las cuales prestará el servicio  indicando nombre, bandera, tipo, tonelaje bruto y neto, eslora, calado,  material del casco, capacidad para contenedores; si son propias o arrendadas,  así como número máximo de pasajeros y mínimo de tripulantes y cuál de ellas  será el soporte de la habilitación y permiso de operación. Se exceptúan de este  requisito las empresas no operadoras de naves.    

Cuando la nave base de la  habilitación y permiso de operación sea arrendada, el contrato debe tener una  duración mínima de seis (6) meses y se debe anexar copia del mismo al  formulario de registro de contrato de fletamento; si el contrato está en idioma  diferente al castellano se deberá anexar la respectiva traducción.    

Vencido el contrato de  arrendamiento, sin que se haya suscrito uno nuevo o prorrogado el anterior, se  procederá a imponer las sanciones dispuestas en la Ley 336 de 1996.    

5. Registrar las tarifas de  fletes y recargos, así como el valor del pasaje tratándose del transporte de  pasajeros de acuerdo a lo establecido en el título V del presente decreto, con  excepción de las empresas de carga a granel.    

6. Relacionar los consorcios,  acuerdos, convenios o contratos de transporte marítimo, en los cuales participe  la empresa.    

7. Las oficinas de las  empresas o las de sus representantes, deben ser adecuadas para la prestación de  sus servicios y atención al público.    

8. Nominar por escrito al  agente marítimo que representará a la empresa en Colombia conforme a los  artículos 1455 y siguientes del Código de Comercio Colombiano, cuando se trate  de empresas operadoras de naves. El transportador no operador de naves  extranjero nominará por escrito a una persona natural o jurídica que lo  represente en el país.    

9. Presentar certificado vigente  de carencia de informes por tráfico de estupefacientes expedido por la  Dirección Nacional de Estupefacientes, de conformidad con las disposiciones que  regulan la materia. Se exceptúan de este requisito las empresas extranjeras.    

10. Presentar copia de la  póliza de accidentes acuáticos para el transporte de pasajeros y/o turistas.    

Parágrafo 1°. Modificado por el Decreto 1342 de 2002,  art. 1. La empresa que pretenda prestar servicio ocasional de  transporte marítimo internacional desde o hacia puertos colombianos, deberá  solicitar autorización previa de Dimar por cada viaje, cumpliendo para ello con  los requisitos y procedimiento establecidos en el capítulo II, del Título IV  del Decreto 804 de 2001,  lo que equivale a un permiso de operación y habilitación.    

Texto inicial del parágrafo 1º. “La empresa que pretenda prestar el servicio de transporte  ocasional desde y hacia puertos colombianos, deberá obtener de DIMAR un permiso  especial, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente artículo, a  excepción de los numerales 7 y 9. “.    

Parágrafo 2°. La empresa  deberá diligenciar el formulario establecido por DIMAR, consignando la  información pertinente y anexando los documentos exigidos, el cual puede  radicar ante DIMAR-Bogotá o por intermedio de una de sus Capitanías de Puerto.  Parágrafo 3°. En el evento en que la empresa de transporte marítimo cuente con  un representante comercial permanente o apoderado en Colombia, debe acreditar  dicha calidad presentando copia del poder otorgado en el cual conste tal  designación. Este poder podrá ser otorgado en el exterior conforme a lo  previsto en los artículos 65 y 259 del Código de Procedimiento Civil Colombiano.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 12. Asimilación de  nave o artefacto naval de bandera extranjera en arrendamiento financiero.  Cuando la empresa colombiana pacte en el contrato de arrendamiento financiero  la compra obligatoria de la nave o artefacto naval dentro de los siete (7) años  siguientes a su celebración, se podrá asimilar para todos los efectos a la  bandera colombiana, previo cumplimiento de las siguientes condiciones:    

1. Presentar original y copia  del contrato respectivo para su registro. Una vez registrado, se devolverá el  original al solicitante    

2. Que la nave o artefacto  naval no tenga más de diez (10) años de construida.    

3. Matricular la nave a su  nombre como propietario dentro de los siete (7) años de vigencia del contrato.    

4. Indicar el valor comercial  de la nave al momento de la celebración del negocio jurídico.    

5. Presentar póliza de  cumplimiento por un monto equivalente al 3% del valor comercial de la nave o  artefacto naval referido a la fecha de celebración del contrato o entrega de la  nave o del valor que fuere más alto, para responder por el incumplimiento de la  compra de la nave o artefacto naval y su matrícula a bandera colombiana. Dicho  monto se aplicará por cada año o proporcionalmente por cada día de explotación  de la nave o artefacto naval. Las causales de exoneración son las establecidas  por la ley.    

La póliza debe constituirse a  favor de la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General  Marítima-DIMAR, la cual se debe mantener vigente durante el tiempo que dure el  contrato.    

6. Cumplir con la legislación  nacional vigente para naves de bandera colombiana, con relación a la  nacionalidad del capitán, los oficiales y la tripulación.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.2.3.1.2.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

TITULO III    

DISPOSICIONES  ESPECIALES    

CAPITULO I    

Servicios    

Artículo 13. Entidades  públicas. Excepcionalmente la Nación, las entidades territoriales, los  establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado  de cualquier orden, podrán prestar el servicio público de transporte marítimo,  cuando éste no sea prestado por los particulares, o se presenten prácticas  monopolísticas u oligopolísticas que afecten los intereses de los usuarios. En  todo caso, el servicio prestado por las entidades públicas estará sometido a  las mismas condiciones y regulaciones de los particulares. (Nota:  Ver artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 14. Exclusividad del  servicio. Las empresas de transporte marítimo que se dediquen exclusivamente a  prestar servicio público de cabotaje no están autorizadas para movilizar carga  internacional; a su vez, las empresas de transporte marítimo internacional no  pueden movilizar carga de cabotaje.    

Igualmente, las empresas de  transporte marítimo privado no podrán prestar servicio público, salvo lo  dispuesto en el presente decreto.    

Las personas naturales o  jurídicas que dispongan de naves pesqueras no podrán prestar servicio público  de transporte marítimo, salvo lo dispuesto en el presente decreto.    

Parágrafo. Las empresas colombianas  de transporte marítimo de servicio público internacional podrán transportar  transitoriamente cargas de cabotaje, previa autorización especial escrita de la  Dirección General Marítima-DIMAR, siempre que las empresas de servicio público  de cabotaje no estén en capacidad de hacerlo. Una vez haya disponibilidad de  naves de bandera colombiana, operadas por empresa de servicio público de  cabotaje para prestar el servicio, la autorización otorgada quedará sin  vigencia por ser especial y transitoria.    

Igual tratamiento se les dará  a las empresas colombianas de cabotaje para prestar el servicio internacional,  siempre y cuando sus naves sean aptas para este servicio.    

Nota, artículo 14: Ver artículo 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 15. Trasbordo en  puertos colombianos. La movilización de carga de importación que haya sido  desembarcada o de exportación entre puertos colombianos se considera de  cabotaje. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 16. Cabotaje  interoceánico. Cuando en desarrollo de una operación de cabotaje entre puertos  colombianos del Atlántico y del Pacífico, por circunstancias especiales, se requiera  embarcar o desembarcar pasajeros, cargar o descargar mercancías en puerto  extranjero, se debe solicitar previamente permiso especial y transitorio a  DIMAR.    

Parágrafo. Para prestar  servicios desde puertos del litoral Atlántico a puertos del litoral Pacífico y  viceversa o entre éstos y el Archipiélago de San Andrés y Providencia, las  naves deben tener como mínimo 200 TRB. Para las naves registradas con  anterioridad a la expedición del presente decreto, cuyo tonelaje sea inferior  al señalado, DIMAR, podrá autorizar su operación por el término de cinco (5)  años contados a partir de la expedición del presente decreto. Vencido este  término, las naves no podrán seguir prestando este servicio.    

Nota, artículo 16: Ver artículo 2.2.3.1.3.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 17. Transporte dentro  de la jurisdicción de una capitanía de puerto. La solicitud para la prestación  del servicio público de transporte marítimo, entre localidades situadas dentro  de la jurisdicción de una misma Capitanía de Puerto cuando se trate de naves  menores, se tramitará y autorizará ante y por la Capitanía respectiva; la  autorización para naves mayores será concedida por el Director General  Marítimo. Cuando se trate de transporte de pasajeros, la autorización contendrá  el número máximo de pasajeros que cada nave puede transportar.    

Para este caso DIMAR, fijará  por resolución, los requisitos que debe cumplir la empresa para obtener la  autorización.    

Nota, artículo 17: Ver artículo 2.2.3.1.3.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 18. Transporte mixto.  Para la prestación del servicio de transporte marítimo mixto, las naves deben  disponer de espacios apropiados para el adecuado transporte de los pasajeros y  de la carga, reuniendo las condiciones de seguridad correspondientes. (Nota:  Ver artículo 2.2.3.1.3.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 19. Servicio privado.  La empresa que solicite autorización especial para prestar servicio privado de  transporte marítimo, deberá cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Acreditarse como empresa  legalmente constituida mediante la presentación de los siguientes documentos:  certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de  Comercio con jurisdicción en su domicilio principal. Las personas naturales  colombianas presentarán el certificado de inscripción en el registro mercantil.    

Los certificados o documentos  se presentarán en original y no podrán tener fecha de expedición superior a  tres (3) meses.    

2. Disponer de nave propia  apta para la prestación del servicio; para el transporte de cabotaje la nave  debe ser de bandera colombiana.    

3. Indicar el área geográfica  en la que proyecta prestar el servicio.    

4. Indicar si se trata de  servicio internacional o de cabotaje.    

5. Especificar la carga que  pretende transportar.    

6. Presentar certificado de  carencia de informes por tráfico de estupefacientes vigente, expedido por la  Dirección Nacional de Estupefacientes, de conformidad con las disposiciones que  regulen la materia.    

Nota, artículo 19: Ver artículo 2.2.3.1.3.7. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO II    

Naves    

Artículo 20. Aptitud de las  naves. Las naves que se utilicen en el transporte marítimo deben ser aptas para  el servicio al que están destinadas, disponer de clasificación vigente y contar  con los certificados vigentes de seguridad, navegabilidad y de prevención de la  contaminación, expedidos por la Autoridad Marítima del Estado del Pabellón o  por una Sociedad de Clasificación reconocida internacionalmente, los cuales  deben ser presentados cuando las autoridades colombianas competentes lo  requieran.    

Parágrafo. Las naves  colombianas serán clasificadas de la siguiente forma:    

1. De servicio internacional:    

La clasificación de las naves  la efectuará las Sociedades de Clasificación Internacional a quienes la  Dirección General Marítima-DIMAR les haya delegado el reconocimiento,  clasificación, inspección y expedición de los certificados correspondientes y  se encuentren debidamente inscritas ante la misma.    

2. De servicio de cabotaje:    

Serán clasificadas por la  Dirección General Marítima-DIMAR, así:    

a) Naves con capacidad hasta  de 300 pasajeros;    

b) Naves para transporte mixto  hasta de 150 pasajeros;    

c) Naves para transporte de  sustancias nocivas líquidas a granel, hasta de 100 TRB;    

d) Naves para transporte de  carga líquida a granel, hasta de 150 TRB;    

e) Naves para transporte de  carga general o de graneles secos, hasta de 1000 TRB.    

Nota, artículo 20: Ver artículo 2.2.3.1.3.8. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 21. Sustitución de  naves. Cuando la nave o naves a que se refiere el numeral 4, del artículo 11  del presente decreto, queden fuera de operación por pérdida eventual de sus  condiciones de navegabilidad o pérdida total, situación que deberá ser  determinada por DIMAR, la empresa de transporte marítimo tendrá un plazo no  superior a tres (3) meses a partir de la ocurrencia del hecho para su  reparación, o su remplazo por otra u otras que cumplan con los requisitos  exigidos.    

Vencido el término anterior,  sin que la empresa haya sustituido la nave o las naves o disponga de otra u  otras propias o arrendadas, se dará cumplimiento a las sanciones dispuestas en  la Ley 336 de 1996 o las  normas que la modifiquen o adicionen, siempre y cuando la empresa no disponga de  otra u otras naves, propias o arrendadas según sea el caso y en las condiciones  establecidas en el presente decreto.    

Nota, artículo 21: Ver artículo 2.2.3.1.3.9. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 22. Ingreso y salida  de naves del servicio. Cuando la empresa de transporte marítimo ingrese o  retire naves del servicio que tiene autorizado, debe informar por escrito a  DIMAR, indicando sus características generales y las fechas de inicio y  terminación del servicio. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.3.10. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 23. Naves pesqueras.  Las naves pesqueras no podrán transportar pasajeros ni carga. DIMAR podrá en  casos especiales y en forma transitoria autorizarlas, siempre y cuando no  exista empresa habilitada y con permiso de operación con nave disponible para  el servicio de que se trate. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.3.11. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 24. Lista de  tripulantes y pasajeros. El Capitán de toda nave destinada al servicio de  transporte marítimo de pasajeros, al momento de su arribo o zarpe, está  obligado a presentar ante la Capitanía de Puerto respectiva la lista de la  tripulación y de pasajeros. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.3.12. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

TITULO IV    

FLETAMENTO  Y ARRENDAMIENTO DE NAVES    

CAPITULO I    

Generalidades    

Artículo 25. Servicio  internacional. Las empresas de transporte marítimo de servicio público  internacional, habilitadas y con permiso de operación, podrán fletar o arrendar  naves o artefactos navales, directamente o a través de un corredor de contratos  de fletamento, para el servicio que tengan autorizado. (Nota:  Ver artículo 2.2.3.1.4.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 26. Servicio de  cabotaje. Las empresas de transporte marítimo de servicio público de cabotaje podrán  arrendar o fletar naves o artefactos navales de bandera extranjera por viajes  determinados, directamente o a través de un corredor de contratos de fletamento  con licencia de DIMAR, para el servicio que tengan autorizado, cuando no  existan de bandera colombiana con la capacidad y aptitud requeridas, lo cual  debe ser verificado por DIMAR, previo a la expedición de la autorización  respectiva. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.4.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 27. Modificado por el Decreto 3887 de 2008,  artículo 1º. Usuarios. Cuando un usuario  demuestre ante la Dimar que las condiciones de seguridad, disponibilidad,  capacidad técnica y de tiempo de las naves de bandera colombiana ofrecidas por  las empresas nacionales de cabotaje y por las empresas nacionales que presten  servicios internacionales de cabotaje, habilitadas y con permiso de operación,  no son aptas, ni están disponibles para el servicio que se requiere, podrá  fletar o arrendar directamente, o a través de un corredor de contratos de  fletamento con licencia de Dimar, naves o artefactos navales de bandera  extranjera, por viajes determinados, para la movilización de sus cargas  propias.    

Parágrafo. Para el cumplimiento de lo  establecido en el presente artículo, la Dimar deberá tener actualizado en todo  tiempo, en la página web de su Entidad, toda la información de las empresas de  transporte marítimo de cabotaje, habilitadas y con permiso de operación, así  como la información técnica de las naves de bandera colombiana existentes, que  permitan al usuario establecer si existe nave apta, para movilizar la carga que  se pretenda transportar.    

Si con base en dicha información, el usuario  establece que no existe nave de bandera colombiana apta, ni está disponible  para transportar la carga en las condiciones requeridas, consultará por escrito  a las empresas de transporte marítimo de servicio público de cabotaje que estén  habilitadas y con permiso de operación, para que expresen si a su juicio tienen  una nave colombiana apta para el servicio o si en su defecto pueden prestarlo  con nave de bandera extranjera. Estas empresas dispondrán de un (1) día hábil  para responder al usuario sobre su solicitud. Transcurrido este lapso sin que  se hayan pronunciado, se entenderá que no están interesadas en prestar el  servicio.    

Con posterioridad al plazo indicado en el  inciso anterior, el usuario podrá salir a contratar una nave extranjera,  operada por empresa extranjera o colombiana de transporte marítimo  internacional, habilitada por Dimar, de acuerdo con las condiciones requeridas  para el servicio.    

La solicitud de autorización elevada por el usuario  para el fletamento de la nave o artefacto naval de bandera extranjera, deberá  dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 804 de 2001.    

Nota, artículo 27: Ver  artículo 2.2.3.1.4.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Texto anterior del artículo 27: Modificado por el Decreto 1479 de 2004,  artículo 1º. “Usuarios. Cuando un usuario demuestre ante la Dimar que las condiciones de seguridad,  disponibilidad, capacidad técnica y de tiempo de las naves de bandera  colombiana ofrecidas por las empresas nacionales de cabotaje habilitadas y con  permiso de operación, no son aptas para el servicio que se requiere, podrán  fletar o arrendar directamente, o a través de un corredor de contratos de  fletamento con licencia de Dimar naves o artefactos navales de bandera  extranjera por viajes determinados para la movilización de sus cargas propias.    

Parágrafo. Para el cumplimiento de lo  establecido en el presente artículo, la Dimar suministrará a los usuarios que  requieran movilizar sus cargas entre puertos colombianos, la lista de las  empresas de transporte marítimo de cabotaje, habilitadas y con permiso de  operación y de las naves de bandera colombiana existentes, de acuerdo a la  clase de carga que se pretenda movilizar.    

Si con base en dicho listado, el usuario  considera que no existe nave de bandera colombiana apta para transportar la  carga en las condiciones requeridas, consultará por escrito a las empresas de transporte  marítimo de servicio público de cabotaje, las cuales responderán de igual forma  al usuario solicitante dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo  de la solicitud. Transcurrido este lapso sin que se hayan pronunciado, se  entenderá que no están interesadas en prestar el servicio.    

Con posterioridad a estos tres (3) días, el  usuario evaluará las ofertas de transporte de buques de bandera extranjera,  presentadas por las empresas de transporte marítimo nacionales y extranjeras, de  acuerdo alas condiciones requeridas para el servicio.    

La solicitud de autorización elevada por el  usuario para el fletamento de la nave o artefacto naval de bandera extranjera  deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 804 de 2001.”.    

Texto inicial del artículo 27.: “Usuarios. Cuando un usuario demuestre a DIMAR que las  condiciones de seguridad, disponibilidad, capacidad técnicas y de tiempo de las  naves ofrecidas por las empresas colombianas de cabotaje habilitadas y con  permiso de operación, no son aptas para el servicio que se requiere, éste podrá  fletar o arrendar naves o artefactos navales de bandera colombiana o extranjera  por viajes determinados, directamente o a través de un corredor de contratos de  fletamento con licencia de DIMAR, para la movilización de sus cargas propias.    

En el evento que existan diferencias entre  la empresa colombiana de cabotaje y el usuario con relación a las condiciones  antes señaladas, DIMAR convocará a las partes para que se pongan de acuerdo con  respecto a las diferencias presentadas, en caso de no ser ello posible, DIMAR  decidirá lo pertinente.    

Cuando el usuario contrate nave de bandera  extranjera para cabotaje se requerirá la autorización previa y escrita de  DIMAR.    

Parágrafo. Para el transporte de cabotaje,  la DIMAR suministrará la lista de empresas habilitadas y con permiso de operación  a los usuarios que requieran movilizar sus cargas entre puertos colombianos.    

Las empresas de transporte marítimo de  servicio público de cabotaje serán consultadas por escrito y responderán de  igual forma al usuario solicitante, dentro de los cinco (5) días calendario  siguientes al recibo de su solicitud. Transcurrido este lapso sin que se hayan  pronunciado, se entenderá que no están interesa das en prestar el servicio.”.    

CAPITULO II    

Procedimiento    

Artículo 28. Procedimiento.  Para el fletamento o arrendamiento de naves, se establece el siguiente  procedimiento:    

Empresa de servicio  internacional. Las empresas colombianas y extranjeras habilitadas y con permiso  de operación, que presten servido internacional de transporte marítimo, deberán  comunicar a DIMAR, previo al ingreso de la nave al servicio, el fletamento o  arrendamiento respectivo para su registro.    

Empresa de servicio de  cabotaje. Las empresas colombianas de transporte marítimo de cabotaje,  habilitadas y con permiso de operación, que requieran fletar o arrendar naves o  artefactos navales de bandera extranjera para prestar el servicio, deben  solicitar previamente a DIMAR la autorización respectiva.    

Usuarios. Los usuarios que  requieran fletar o arrendar naves o artefactos navales para la movilización de  las cargas de importación y exportación, deberán solicitar a DIMAR directamente  o a través de un corredor de contrato de fletamento, previo al embarque de las  mercancías la autorización respectiva. Para transporte de cabotaje deben  cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 27 del presente decreto.    

Nota, artículo 28: Ver artículo 2.2.3.1.4.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 29. Información. La  información que debe contener la comunicación, la solicitud de autorización o  registro, como corresponda, para fletamento o arrendamiento de naves será la  siguiente:    

1. Nombre, bandera,  características generales, clasificación y tipo de la nave, fletador, fletante,  usuario, garantía para responder por contaminación marina y certificado  Internacional de Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos (IOPP)  vigente.    

2. Servicio que prestará la  nave, indicando la ruta que va a cubrir o los puertos de cargue y descargue,  así como las fechas aproximadas de arribo o zarpe, de cargue o descargue en  puerto colombiano o extranjero, según corresponda.    

3. Tiempo de duración del  fletamento o arrendamiento o número de viajes a realizar.    

4. Clase de carga a  transportar; los usuarios deben indicar además la cantidad de carga.    

5. Corredor de fletamento  nominado, cuando exista.    

6. Agente marítimo nominado.    

Parágrafo 1°. Cuando se trate  de fletamentos de espacio, cada usuario debe presentar la solicitud de  autorización o enviar la respectiva comunicación, según corresponda a DIMAR,  con los requisitos señalados en este artículo.    

Parágrafo 2°. La comunicación  o la solicitud de autorización de fletamento o arrendamiento, según sea el  caso, se hará por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación al  embarque de las mercancías, o al ingreso de la nave al servicio.    

Parágrafo 3°. Adicionado por  el Decreto 1342 de 2002,  artículo 2. Cuando la empresa pretenda prestar  servicio ocasional de transporte marítimo internacional de pasajeros y/o  turistas, la empresa deberá diligenciar el formato establecido por Dimar para  tal fin, previo al embarque o desembarque de los mismos, formato que contendrá  entre otras la siguiente información:    

1. Nombre, bandera,  características generales, clasificación y tipo de la nave, fletador, fletante,  usuario, garantía para responder por contaminación marina, certificado  Internacional de Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos (IOPP)  vigente y póliza de accidentes acuáticos vigente.    

2. Servicio que prestará la  nave, indicando la ruta que va a cubrir o los puertos de embarque y desembarque  de pasajeros o de recaladas, así como las fechas aproximadas de arribo o zarpe  a puerto colombiano o extranjero, según corresponda.    

3. Tiempo de duración del  fletamento o arrendamiento o de viajes a realizar.    

4. Número de pasajeros.    

5. Corredor de fletamento  nominado, cuando exista.    

6. Agente marítimo nominado.    

Nota,  artículo 29: Ver artículo 2.2.3.1.4.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 30. Objeción. Dentro  del término establecido en el parágrafo 2° del artículo 29 del presente decreto,  DIMAR podrá objetar los fletamentos o arrendamientos de naves, de oficio o a  petición de parte, cuando se presenten anomalías originadas por alguna de las  circunstancias relacionadas a continuación:    

1. Cuando se determine que la  información suministrada sobre la nave fletada o arrendada no corresponde a la  realidad, no está completa o no ha sido enviada oportunamente.    

2. Cuando la clasificación de  la nave no se encuentre vigente, haya sido suspendida o no corresponda a la  exigida.    

3. Cuando la garantía para  responder por riesgos de contaminación y el certificado Internacional de  Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos (IOPP) no estén vigentes.    

El incumplimiento de las  disposiciones sobre arrendamiento o fletamento de naves o artefactos navales,  dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley 336 de 1996 o las  normas que la modifiquen o adicionen.    

Nota,  artículo 30: Ver artículo 2.2.3.1.4.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 31. Registro del  fletamento o arrendamiento. Las empresas de transporte marítimo y los usuarios,  que celebren contratos de fletamento o arrendamiento de naves o artefactos  navales en Colombia o en el exterior, deben presentar ante DIMAR, Bogotá,  directamente o a través de un corredor de contratos de fletamento para su registro,  el formulario con la información requerida en el mismo.    

Para el arrendamiento o  fletamento por tiempo o por viajes el registro se efectuará de ntro de los  veinte (20) días siguientes a la celebración del contrato.    

Parágrafo. Las empresas de  transporte marítimo y los usuarios, según sea el caso, están obligados a  conservar copia de los contratos de que trata el presente artículo, por un  término de dos (2) años contados a partir de la fecha de su celebración.    

Dentro de este término, DIMAR  tiene la facultad de solicitar la información o efectuar las revisiones que  estime pertinentes sobre estos contratos.    

Nota,  artículo 31: Ver artículo 2.2.3.1.4.7. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

TITULO V    

ACUERDOS,  CONFERENCIAS Y TARIFAS    

CAPITULO I    

Acuerdos de  transporte marítimo    

Artículo 32. Acuerdo de  transporte. Es el convenio celebrado entre empresas de transporte marítimo  debidamente habilitadas y con permiso de operación con el objeto, entre otros,  de mejorar los servicios; de racionalizar el empleo de naves y costos de  operación; de compartir ingresos, utilidades o pérdidas y en general, de  cualquier concertación en términos y condiciones para prestar servicios de  transporte marítimo. (Nota:  Ver artículo  2.2.3.1.5.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 33. Registro. Todos  los acuerdos deben registrarse ante DIMAR directamente por la empresa  designada, por quien la represente en el país o por su agente marítimo,  diligenciando el formulario respectivo, dentro de los veinte (20) días  siguientes a su celebración, cumpliendo con los siguientes requisitos:    

1. Listar las empresas de  transporte marítimo integrantes del acuerdo.    

2. Indicar los puertos  nacionales y extranjeros entre los cuales se pretende prestar el servicio.    

3. Indicar las frecuencias  respectivas, si se trata de servicio regular.    

4. Indicar el tipo de carga  que se pretende transportar.    

5. Registrar los montos de las  tarifas básicas y de los recargos, o el valor del transporte por pasajero,  según sea el caso, de conformidad con lo establecido en el capítulo III del  presente título.    

6. Designar a uno de los  miembros como representante ante DIMAR para todos los efectos relativos al  acuerdo.    

Parágrafo. DIMAR objetará y no  registrará el Acuerdo de transporte dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes al recibo de la solicitud, con base en las siguientes causales:    

a) Cuando a la empresa  colombiana no se le otorgue en el país de origen de la empresa extranjera con  la cual ha celebrado el acuerdo, trato igualitario con base en el principio de  reciprocidad consagrado en este decreto;    

b) Cuando el acuerdo contenga  cláusulas que prohíban en forma expresa o impidan de manera efectiva a una de  las partes la prestación de servicios de transporte marítimo, en uno o más  tráficos, desde o hada puertos colombianos;    

c) Cuando la Superintendencia  de Industria y Comercio determine que el acuerdo puede resultar contrario a las  disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal.  Para lo anterior, DIMAR una vez recibido el acuerdo remitirá copia del mismo a  la Superintendencia, para lo de su competencia.    

La objeción debe ponerse de  inmediato en conocimiento del Ministerio de Transporte quien oportunamente  comunicará al Conpes.    

Nota,  artículo 33: Ver artículo 2.2.3.1.5.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 34. Reciprocidad e  igualdad. Los acuerdos o convenios de transporte marítimo en los cuales  participen empresas colombianas deberán pactarse y desarrollarse en condiciones  de reciprocidad e igualdad de tratamiento, lo cual será verificado y controlado  por DIMAR. (Nota:  Ver artículo  2.2.3.1.5.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 35. Incumplimiento.  Cuando la Autoridad Competente, de oficio, a petición de parte o por intermedio  de cualquier autoridad, tenga conocimiento que se está aplicando un acuerdo,  convenio o consorcio de transporte marítimo, sin haberse registrado previamente  o incumpliendo los términos bajo los cuales fue pactado o registrado,  adelantará las investigaciones a que haya lugar e impondrá las sanciones  establecidas en la Ley 336 de 1996 o las  normas que la modifiquen o adicionen.    

Parágrafo. Cuando en  desarrollo de un acuerdo se presenten casos de competencia desleal y practicas  comerciales restrictivas la Superintendencia de Industria y Comercio podrá  ordenar su suspensión de conformidad con lo establecido en la Ley 155 de 1959 y en  el Decreto 2153 de 1992,  para tal efecto DIMAR le enviará copias de los acuerdos registrados.    

Nota,  artículo 35: Ver artículo 2.2.3.1.5.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO II    

Conferencias  marítimas    

Artículo 36. Participación.  Las empresas colombianas de transporte marítimo podrán participar en  conferencias marítimas que contemplen como objetivo principal la  racionalización de fletes y los servicios de transporte marítimo, siempre que  se ajusten a los principios de libre acceso y a las disposiciones sobre  prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal.    

Las conferencias marítimas que  cubran puertos colombianos deberán permitir el libre ingreso o retiro de las  empresas colombianas de transporte marítimo.    

DIMAR registrará las  conferencias conforme a los procedimientos que en el presente decreto se  establecen.    

Parágrafo. El hecho de  pertenecer a una conferencia marítima no implica que las naves de los armadores  miembros de ella sean asimiladas a la bandera colombiana.    

Nota,  artículo 36: Ver artículo 2.2.3.1.5.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 37. Representación.  Toda conferencia marítima que cubra puertos colombianos debe nombrar un  representante en el país, acreditado ante DIMAR, para todos los efectos. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.5.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.):    

Artículo 38. Modificado por  el Decreto 1342 de 2002,  artículo 3º. Registro. Toda conferencia marítima que opere en tráficos que cubran puertos  colombianos, bien sea que cuente o no entre sus miembros con empresas  nacionales de transporte marítimo, deberá registrar ante DIMAR copia del  acuerdo respectivo incluyendo las tarifas básicas y recargos y demás  componentes que alteren el valor final del transporte, diligenciando el formato  correspondiente.    

El registro señalado anteriormente debe  contener por lo menos la siguiente información:    

1. Nombre de las compañías  participantes.    

2. Objeto de la conferencia.    

3. Ambito de aplicación.    

4. Características del servicio que se  presta.    

5. Términos y condiciones para la  admisión, retiro y readmisión de empresas de transporte marítimo como miembros.    

6. Vigencia de la conferencia.    

7. Tarifas básicas, cargos y recargos  discriminados por tráficos, puertos y su reglamentación interna correspondiente.”    

Nota,  artículo 38: Ver artículo 2.2.3.1.5.7. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Texto inicial del artículo 38: “Registro. Toda conferencia marítima que cubra puertos  colombianos sobre tarifas básicas y recargos, debe registrar ante DIMAR,  diligenciando el formulario correspondiente.    

El registro señalado anteriormente debe  contener por lo menos la siguiente información:    

1. Nombre de las compañías participantes.    

2. Objeto de la conferencia.    

3. Ambito de aplicación.    

4. Características del servicio que se  presta.    

5. Términos y condiciones para la admisión,  retiro y readmisión de empresas de transporte marítimo como miembros.    

6. Plazo de la conferencia.    

7. Tarifas básicas y recargos discriminados  por tráficos, puertos y productos.”.    

Artículo 39. Acción  Independiente. Las conferencias que cubran puertos colombianos deben permitir a  sus miembros ejercer la acción independiente para modificar las tarifas  registradas. La conferencia registrará la nueva tarifa ante Dimar, dentro de  los diez (10) días siguientes al ejercido de la acción independiente, para uso  de tal miembro y de cualquier otro que notifique a la conferencia que ha  decidido adoptar dicha tarifa, indicando las fechas de inicio y terminación de  la citada acción. (Nota:  Ver artículo  2.2.3.1.5.8. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPITULO  III    

Tarifas y  fletes    

Artículo 40. Para los efectos  del presente decreto, se entiende como flete o precio del transporte marítimo,  la tarifa aumentada con los recargos o cualquier otro componente que altere el  valor final del transporte. (Nota:  Ver artículo  2.2.3.1.5.9. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 41. Sistema. Para el  modo de transporte marítimo el sistema tarifario que se aplica es el de la  libertad controlada.    

No obstante lo establecido en  el presente capítulo, Dimar podrá en cualquier momento, de oficio o a petición  de parte, revisar las tarifas y fletes registrados para el transporte marítimo  y señalar si es del caso, por escrito, las objeciones que estime pertinentes.    

Nota,  artículo 41: Ver artículo 2.2.3.1.5.10. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 42. Registro. Toda  empresa de transporte marítimo conferenciada o no, o que habiendo cumplido la  normatividad aplicable haya celebrado acuerdos de transporte para carga general  que opere tráficos que cubran puertos colombianos, debe registrar ante Dimar  las tarifas, recargos y cualquier otro componente que altere el valor final del  transporte, en los términos establecidos en el presente título.    

En el evento en que la empresa  forme parte de una conferencia marítima el registro efectuado por ésta será  suficiente.    

La correspondiente solicitud  de registro debe ser suscrita por la empresa de transporte marítimo, su  representante comercial o el agente marítimo nominado.    

Parágrafo. Las empresas de  transporte marítimo conferenciadas o no, o que hayan celebrado acuerdos de  transporte, no podrán embarcar bienes cuyo origen o destino se encuentre  ubicado en el territorio colombiano, antes del registro de las tarifas o recargos,  o cuando se suspenda dicho registro.    

Las tarifas empezarán a regir  a partir de la fecha de su registro, excepto cuando se trate de incrementos  conforme se señala en el artículo 44 del presente decreto.    

Nota,  artículo 42: Ver artículo 2.2.3.1.5.11. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 43. Requisitos de  registro. Las empresas de transporte marítimo conferenciadas o no, o que hayan  celebrado acuerdos de transporte, deben suministra r la siguiente información:    

1. Clasificación de las  tarifas por producto o tipo de carga.    

2. Monto de las tarifas  básicas por rutas o por sector geográfico que cubran puertos colombianos, los  recargos adicionales y demás componentes que alteren el valor final del transporte  junto con su justificación.    

3. Copia de la reglamentación  interna relativa a la aplicación de las tarifas, recargos y descuentos.    

4. Acuerdos de tarifas por  tiempo-volumen, contratos especiales de servicio de transporte marítimo y  vigencia de los mismos.    

Parágrafo. Las tarifas o  fletes registrados para servicio de cabotaje deben ser discriminadas en  toneladas o kilos, por puerto y producto.    

Nota,  artículo 43: Ver artículo 2.2.3.1.5.12. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 44. Revisiones. En  cualquier momento las empresas de transporte marítimo conferenciadas o no, o  que hayan celebrado acuerdos de transporte y las conferencias marítimas, podrán  efectuar revisiones o modificaciones parciales o totales a las tarifas,  recargos y demás componentes que alteren el valor final del transporte que  hubieren registrado. Cuando la revisión conduzca a un incremento de la tarifa,  recargo u otro componente de la misma previa justificación, este nuevo valor tendrá  vigencia a los treinta (30) días calendario siguientes a su registro. Cuando se  trate de disminución, este nuevo valor regirá a partir de la fecha de su  registro.    

Parágrafo. Los recargos que se  establezcan se considerarán temporales y se modificarán según los cambios de  las circunstancias que los originaron.    

Las tarifas y los recargos o  la eliminación de estos últimos, deben ser de carácter general para todos los  usuarios. En los casos específicos de rebajas de tarifas por tiempo-volumen, el  beneficio se extenderá sólo a los usuarios que cumplan iguales condiciones a  las pactadas en los acuerdos y contratos ya suscritos.    

Nota,  artículo 44: Ver artículo 2.2.3.1.5.13. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 45. Conductas  violatorias. Cuando la Autoridad Competente de oficio, a petición de parte o  por intermedio de cualquier autoridad, tenga conocimiento que una empresa de  transporte marítimo conferenciada o no, o que haya celebrado acuerdo de  transporte, incurra en conductas violatorias a las normas que consagra el  presente ordenamiento, adelantará las investigaciones a que haya lugar e  impondrá las sanciones establecidas en la Ley 336 de 1996 o las  normas que la modifiquen o adicionen. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.5.14. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

TITULO VI    

Libertad de  acceso, reciprocidad y competencia desleal    

CAPITULO I    

Libertad de  acceso y reciprocidad    

Artículo 46. Libertad de  acceso. Se establece la libertad de acceso a las cargas que genere el comercio  exterior del país y que se transporten por vía marítima. Esta libertad está  sujeta al principio de reciprocidad el cual se aplicará en forma selectiva y  discrecional rigiéndose por las disposiciones contempladas en el presente decreto.  (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.6.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 47. Reciprocidad. Para  efectos de la aplicación del principio de reciprocidad, se establece el  mecanismo de restricción parcial o total de acceso a la carga de importación o  exportación que genera el país para su transporte, como un instrumento ágil y  flexible de negociación. (Nota:  Ver artículo  2.2.3.1.6.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 48. Conveniencia.  Cuando se determine la conveniencia de la aplicación del principio de  reciprocidad, atendiendo los intereses del comercio exterior del país, se  tomará como referencia la proporción y condiciones de acceso de las empresas  colombianas de transporte marítimo a las cargas de importación y exportación que  generen los demás países. (Nota:  Ver artículo  2.2.3.1.6.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 49. Competencia. Sin  perjuicio de las disposiciones de la Comunidad Andina de Naciones, corresponde  al Ministerio de Transporte con asesoría de la Dirección General Marítima-Dimar  y previo concepto del Ministerio de Comercio Exterior, determinar mediante  resolución motivada e individual, a qué país o comunidad de países procede  aplicar la reciprocidad y la restricción parcial o total de acceso a las cargas  que genera el país, atendiendo los intereses nacionales en materia de comercio  internacional.    

Igualmente, podrá aplicar  otras medidas que estime convenientes ante las acciones condicionantes o  restrictivas de otros países a las naves de propiedad, fletadas, arrendadas o  tomada s en arrendamiento financiero por empresas colombianas.    

Nota,  artículo 49: Ver artículo 2.2.3.1.6.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 50. Mecanismo de  restricción. En los tráficos donde el Ministerio de Transporte, con asesoría de  la Dirección General Marítima-Dimar y previo concepto del Ministerio de  Comercio Exterior, estime procedente establecer el mecanismo de restricción parcial  o total, éste se entenderá impuesto a las empresas de transporte marítimo cuyos  países establezcan restricciones y a sus asociadas. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.6.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 51. Medidas. En  cualquier tiempo, el Ministerio de Transporte con asesoría de la Dirección  General Marítima-Dimar y previo concepto del Ministerio de Comercio Exterior  podrá emitir resolución imponiendo, modificando o suprimiendo restricciones u  otras medidas. (Nota:  Ver artículo  2.2.3.1.6.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPITULO II    

Competencia  desleal    

Artículo 52. Las empresas de  transporte marítimo, los usuarios, agentes marítimos, los corredores de  contratos de fletamento y en general, todo aquel que participe en actividades  relacionadas con el transporte marítimo, están sujetos a las disposiciones  generales sobre prácticas comerciales restrictivas y de competencia desleal  contenidas en las Leyes 155 de 1959, 256 de 1996 y 446 de 1998, en la  Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y en el Decreto 2153 de 1992,  y el Decreto ley 2324  de 1984 y la Ley 336 de 1996 y  demás normas que regulan la materia.    

Parágrafo 1°. Las funciones  asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de prácticas  comerciales restrictivas y competencia desleal, deben entenderse sin perjuicio  de las competencias otorgadas por las disposiciones vigentes al Ministerio de  Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte y a la Dirección General  Marítima-Dimar.    

Parágrafo 2°. El Gobierno  Nacional a través de la Autoridad Competente deberá incluir como criterio en la  habilitación y permiso de operación, normas que garanticen la competencia y  eviten el monopolio, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 336 de 1996.    

Nota,  artículo 52: Ver artículo 2.2.3.1.6.7. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

TITULO VII    

Sanciones y  disposiciones finales    

CAPITULO I    

Sanciones    

Artículo 53. Sujetos y tipos de  sanciones. Son sujetos de sanciones, por violación al presente decreto, los  señalados en el artículo 9° de la Ley 105 de 1993 o las  normas que la modifiquen o adicionen, la Autoridad Competente impondrá a los  infractores las sanciones establecidas en la Ley 336 de 1996 o las  normas que la modifiquen o adicionen. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.7.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPITULO II    

Disposiciones  finales    

Artículo 54. Evaluación.  Corresponde al Ministerio de Transporte en coordinación con Dimar evaluar los  incentivos, estímulos y protecciones de los cuales gozan las empresas  extranjeras de transporte marítimo en los países en las que están establecidas  tengan su nacionalidad, domicilio o el asiento principal de sus negocios o en  los países de abanderamiento de sus naves. Dicha evaluación se hará con el fin  de precisar los factores que alteren o distorsionen la libre o igualitaria  competencia con las empresas colombianas de transporte marítimo, así como para  promover el desarrollo de la marina mercante colombiana.    

En los eventos previstos en  este artículo y con el fin de restablecer o preservar la igualdad de  condiciones entre las empresas de transporte marítimo, el Ministerio de  Transporte podrá adoptar las medidas que permitan contrarrestar los factores  que coloquen a las empresas colombianas de servicio público de transporte  marítimo habilitadas y con permiso de operación en inferioridad de condiciones.    

Nota,  artículo 54: Ver artículo 2.2.3.1.7.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 55. Sobordos,  itinerarios y conocimientos de embarque. Las empresas de transporte marítimo  deben remitir a Dimar directamente o a través de su agente marítimo, los  referidos documentos en las fechas que a continuación se indican:    

1. Sobordo. Copia del  respectivo sobordo o manifiesto de carga presentado a la Aduana y sellado por  ésta, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de arribo o zarpe de  la nave.    

2. Itinerarios. Copia de los  itinerarios respectivos, dentro de los diez (10) primeros días del mes  siguiente si los inicialmente enviados se hubieren modificado.    

3. Conocimientos de embarque.  Copia de los conocimientos de embarq ue, expedidos por los transportadores no  operadores de naves, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes.    

Nota,  artículo 55: Ver artículo 2.2.3.1.7.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 56. Informes. Dimar  debe enviar al Ministerio de Transporte informes semestrales que contengan la  relación de habilitaciones y permisos de operaciones otorgados, negados,  cancelados y suspendidos; de los convenios o consorcios registrados u  objetados; de las autorizaciones especiales de operación, de los permisos  especiales y transitorios otorgados y el número de autorizaciones de fletamento  y arrendamiento de naves. Los informes serán enviados en los meses de julio y  enero siguientes a la finalización del semestre respectivo. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.7.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 57. Trámites y  formatos. Las diferentes solicitudes y autorizaciones que los usuarios  requieran diligenciar para el cumplimiento del presente decreto, deberán  hacerlo en los formatos que para tal efecto mediante resolución establezca  Dimar así como el valor de los trámites correspondientes. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.7.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo  58. Funciones del Comité de Coordinación Permanente. Con el propósito de  revisar los diferentes temas que sobre transporte marítimo se presenten; para  verificar el seguimiento de los informes a que se refiere el presente decreto y  las normas que lo modifiquen o adicionen y para estudiar, conceptuar sobre  consultas o derechos de petición que presenten los usuarios, el Comité se  reunirá ordinariamente una (1) vez por mes y extraordinariamente, cuando el  Ministro de Transporte lo requiera o cuando lo solicite el Director General  Marítimo. (Nota: Ver artículos 1.1.3.6. y 2.2.3.1.7.6.  del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 59. Plazo. Las  empresas de transporte marítimo, colombianas y extranjeras que en la actualidad  no se encuentren habilitadas y con permiso de operación o que estén registradas  o con asignación de rutas a la fecha de expedición del Decreto 3111 de 1997  y presten servicios entre, desde o hacia puertos colombianos, tendrán un plazo  de noventa (90) días hábiles después de la publicación del presente decreto,  para habilitarse y obtener permiso de operación, para poder continuar prestando  el servicio.    

Parágrafo. Las empresas de  transporte marítimo que hayan solicitado habilitación y permiso de operación  durante la vigencia del Decreto 1611 de 1998,  y que estos se encuentren en trámite, podrán acogerse a lo dispuesto en el  presente decreto, o a la norma anterior. En caso de someterse a este Decreto  deberán manifestarlo por escrito.    

Artículo 60. Transitorio. Las  habilitaciones y permisos de operación otorgados a las empresas de transporte  marítimo durante la vigencia de los Decretos 3111 de 1997 y 1611 de 1998, se  entienden homologadas por el presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.7.7. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 61. Vigencias y  derogatorias. E presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los  Decretos 1611 del  6 agosto de 1998, 1930 de  septiembre 30 de 1999 y 192 del  14 de febrero de 2000, y demás normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de  mayo de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Defensa  Nacional, Luis Fernando Ramírez Acuña. El Ministro de Transporte, Gustavo  Adolfo Canal Mora.    

               

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