DECRETO 801 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 801 DE 1998    

(abril  30)    

por el  cual se modifica el artículo 1º del Decreto número  2519 de 1993.    

Nota: Ver Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades otorgadas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con  el artículo 55 de la Constitución Política “Se garantiza el derecho de  negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las  excepciones que señala la ley”;    

Que de conformidad  con el mismo artículo: “es deber del Estado promover la concertación y los  demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de  trabajo”;    

Que en la  reglamentación vigente no existe disposición alguna con fundamento en la cual  los conflictos colectivos de trabajo promovidos por sindicatos minoritarios  tengan una solución pacífica posible;    

Que la Sala de  Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de noviembre 18 de  1992 radicación número 473 expresó: “Los sindicatos minoritarios que no  lograron satisfacer todas sus peticiones en la etapa de arreglo directo, pueden  pedir-y su solicitud debe ser satisfecha-la convocatoria de un tribunal de  arbitramento: porque el artículo 55 de la Constitución, que  “garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones  laborales, con las excepciones que señale la ley”, y dispone que “es  deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución  pacífica de los conflictos colectivos de trabajo”, reformó el artículo 61  de la Ley 50 de 1990 en  cuanto reconoce y garantiza el derecho de negociación colectiva para regular  las relaciones laborales”; porque la transcrita legislación laboral  también ofrece, ante la falta de acuerdo entre las partes sobre todos los  puntos del pliego de peticiones, un claro dilema: la huelga o el tribunal de  arbitramento con la finalidad, que es de orden público, de dar solución al  conflicto de carácter laboral; porque, de lo contrario habría un impasse con un  conflicto laboral, real o latente, sin posibilidades de solución, en oposición  a la finalidad del artículo 55 de la Constitución y de la legislación  laboral…”;    

Que el Decreto número  2519 de 1993 omitió regular la materia, es decir, no quedó establecida la  facultad de los sindicatos minoritarios para solicitar la convocatoria de los  tribunales de arbitramento;    

Que este vacío en  la reglamentación laboral ha ocasionado la existencia de un gran número de  conflictos colectivos generados por los sindicatos minoritarios sin posibilidad  legal de solución, situación que el Gobierno Nacional debe resolver para obrar  de conformidad con el mandato contenido en el artículo 55 de la Carta,    

DECRETA:    

Artículo 1º.  Modifícase el artículo primero del Decreto 2519 de 1993,  el cual quedará así:    

“Artículo 1º.  La asamblea para optar por huelga o tribunal de arbitramento de que trata el  artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 61  de la Ley 50 de 1990, será  convocada por el sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de los  trabajadores de la empresa.    

Cuando el sindicato  o sindicatos no reúnan más de la mitad de los trabajadores de la empresa, la  decisión de optar por el tribunal de arbitramento se tomará por la mayoría  absoluta de los trabajadores de la empresa afiliados a éste o estos sindicatos.  (Nota  1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2001. Expediente:  0103 (1140). Actor: Amalia María Filomena Ambrosio. Ponente: Nicolás Pájaro  Peñaranda. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de mayo de 1999.  Expediente: 1344-98. Actor: Humberto Jairo Jaramillo Vallejo y Otra. Ponente:  Carlos Arturo Orjuela Góngora.).    

Si en la empresa no  existiere sindicato, la convocatoria la pueden hacer los delegados de los trabajadores  a que se refiere el artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo”.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.2.1.12. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 2º. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30  de abril de 1998.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro de Trabajo y Seguridad  Social,    

Carlos Bula Camacho.    

               

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