DECRETO 792 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 792  DE 2001     

(mayo  8)    

por el cual se  establecen estándares de calidad en programas académicos de pregrado en  Ingeniería.    

Nota 1: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 12 de febrero de 2004. Expediente: 00254(7292). Actor: Mario  Cesar Gómez Serna. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 19 de febrero de 2004. Expediente: 00289 (7393). Actor:  Yesid Humberto Céspedes Calderón. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Nota 2: Derogado por el Decreto 2566 de 2003, artículo 56.    

Nota 3: Adicionado por el Decreto 1279 de 2001.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 30 de 1992,    

CONSIDERANDO:    

Que le corresponde al Estado de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política y el artículo 3 de la Ley 30 de 1992, velar por la calidad de la  educación;    

Que de conformidad con el artículo 29 literal c) de la Ley 30 de 1992, las Instituciones de Educación  Superior gozan de autonomía para crear y desarrollar sus programas académicos,  con sujeción a la Constitución y a la Ley;    

Que la Ley 30 de 1992 señala como objetivo de la  educación superior y de sus Instituciones, prestar a la comunidad un servicio  con calidad referido a los resultados académicos, a los medios y procesos  empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y  cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada  institución;    

Que los procesos de evaluación que apoyen, fomenten y  dignifiquen la educación superior deberán velar por su calidad dentro del  respeto de la autonomía universitaria, según lo dispuesto en el artículo 32 de  la Ley 30 de 1992;    

Que corresponde al Presidente de la República expedir los  decretos necesarios para la cumplida ejecución de leyes;    

Que es necesario reglamentar estándares de calidad en los  programas académicos de pregrado en la Ingeniería,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

De los estándares de calidad    

Artículo 1°. Información  sobre calidad. Para asegurar la calidad de los programas académicos de  pregrado en Ingeniería, las Instituciones de Educación Superior deben aportar,  previa a la creación, oferta y funcionamiento de los programas, información que  se refiera a resultados académicos, medios y procesos empleados,  infraestructura institucional, dimensiones cualitativas y cuantitativas y  condiciones en que se desarrolla cada institución. Para el efecto, deberá  allegar la siguiente documentación relativa a:    

a) Justificación del programa;    

b) Denominación académica del programa;    

c) Aspectos curriculares básicos;    

d) Créditos académicos;    

e) Formación investigativa;    

f) Proyección social;    

g) Sistema de selección;    

h) Sistemas de evaluación;    

i) Personal docente;    

j) Dotación de medios educativos;    

k) Infraestructura física;    

1) Estructura académico-administrativa;    

m) Autoevaluación;    

n) Egresados;    

o) Bienestar universitario;    

p) Publicidad del programa.    

Artículo 2°. Justificación  del programa. Las Instituciones de Educación Superior deberán justificar  el programa de pregrado en ingeniería que se pretende crear, ofrecer y  desarrollar, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:    

1. Las necesidades del país y la región en el marco de un  contexto globalizado, la demanda estudiantil en el área del programa, las  oportunidades potenciales o existentes de desempeño y las tendencias del  ejercicio profesional en el área del programa.    

2. El estado actual de la formación en el área de  conocimiento del programa propuesto, en el ámbito nacional e internacional.    

3. Los aportes que lo diferencian con otros programas de  la misma denominación o semejantes que ya existan en el país.    

4. La coherencia con la misión y con el Proyecto Educativo  Institucional, PEI.    

Artículo 3°.  Denominación académica del programa. La información presentada deberá  sustentar la denominación académica del programa y la correspondiente  titulación, de conformidad con su naturaleza, duración, nivel y modalidad  universitaria de formación, de acuerdo con la ley. El nombre del programa debe  ser claramente diferenciable como programa profesional de pregrado.    

Ningún programa de nivel técnico profesional o tecnológico  podrá contener el término Ingeniería dentro de la denominación del programa o  título que se expide.    

El nombre de los programas de pregrado en Ingeniería debe  corresponder a su contenido curricular y a una tradición universitaria  reconocida a nivel internacional, a fin de garantizar que la denominación  oriente adecuadamente a los estudiantes y a la sociedad y facilite la  convalidación y homologación de títulos.    

Con esa finalidad, las denominaciones académicas serán de  tres tipos: básicas, integración de dos o más básicas, y otras denominaciones;  los cuales permiten identificar programas que satisfacen los mismos estándares  de calidad.    

a) Denominaciones  académicas básicas. Corresponden a los programas que derivan su  identidad de un campo básico de la ingeniería. Estas denominaciones como tales  no requerirán una sustentación. A esta categoría corresponden los programas de:    

1. Ingeniería Agrícola.    

2. Ingeniería Civil.    

3. Ingeniería Eléctrica.    

4. Ingeniería Electrónica.    

5. Ingeniería Química.    

6. Ingeniería Industrial.    

7. Ingeniería de Sistemas o Informática.    

8. Ingeniería Mecánica.    

9. Ingeniería Materiales (incluye Metalurgia).    

10. Ingeniería de Telecomunicaciones.    

11. Ingeniería Ambiental.    

12. Ingeniería Geológica.    

13. Ingeniería de Minas.    

14. Ingeniería de Alimentos.    

El Ministro de Educación Nacional, previo concepto del  Consejo Nacional de Acreditación, podrá adicionar otras denominaciones  académicas a las ya señaladas, cuando se considere que corresponden a este tipo.    

b) Denominaciones académicas que integran dos o más  básicas: corresponden a los programas que derivan su identidad de la  combinación de dos o más campos básicos de la ingeniería. En la información que  presente la institución de educación superior deberá incluir una sustentación  acerca de la validez de la combinación propuesta, la cual será evaluada  mediante un procedimiento de carácter académico por parte del Consejo Nacional  de Acreditación;    

c) Otras denominaciones académicas. Corresponden a los  programas que aplica los conocimientos de las ciencias naturales y las  matemáticas a campos diferentes de los contemplados en los literales a) y b).  En la información que presente la institución de educación superior deberá  incluir una sustentación acerca de la validez de la denominación propuesta, en  términos de su correspondencia con el concepto de ingeniería.    

Parágrafo. En los casos previstos en este artículo, el  Consejo Nacional de Acreditación deberá emitir concepto sobre la  correspondencia de la denominación académica de los programas a los parámetros  de este decreto.    

Artículo 4°. Aspectos  currículares básicos. El programa debe poseer la fundamentación teórica  y metodológica de la Ingeniería que se fundamenta en los conocimientos de las  ciencias naturales y matemáticas; en la conceptualización, diseño,  experimentación y práctica de las ciencias propias de cada campo, buscando la  optimización de los recursos para el crecimiento, desarrollo sostenible y  bienestar de la humanidad.< /o:p>    

Para la formación integral del estudiante en Ingeniería,  el plan de estudios básico comprende, al menos, las siguientes áreas del  conocimiento y de prácticas:    

a) Area de las Ciencias Básicas: está integrado por cursos  de ciencias naturales y matemáticas;    

b) Area de Ciencias Básicas de Ingeniería: incluye los  cursos que estudian las características y aplicaciones de las ciencias básicas  para fundamentar el diseño de sistemas y mecanismos en la solución de  problemas;    

c) Area de ingeniería aplicada, o conjunto de  conocimientos propios de un campo específico de la ingeniería.    

d) Area Socio‑humanística: comprende los componente  económicos, administrativo y socio humanístico.    

En la propuesta del nuevo programa deberá hacerse  explícita la estructura y organización de los contenidos, las estrategias  pedagógicas, así como los contextos posibles de aprendizaje para el logro de  los resultados esperados.    

Artículo 5°. Créditos  académicos. En concordancia con el principio de flexibilidad curricular  según el enfoque y las estrategias pedagógicas, el programa debe incorporar  formas de organización de las actividades académicas y prácticas que vinculen  activa y participativamente a los estudiantes y garanticen la calidad de su  formación.    

En este sentido, el programa debe expresar el trabajo académico  de los estudiantes, de acuerdo con la normatividad vigente, en créditos  académicos. El Ministro de Educación, con el apoyo de la comunidad académica de  Ingeniería, definirá el número de créditos académicos mínimo que sirva de  referencia para los programas, de modo que puedan adecuar la intensidad del  trabajo académico con los logros educativos esperados.    

Cuando se trate de un programa a distancia se debe  demostrar el uso efectivo de los medios pedagógicos y formas de interacción  apropiados que apoyen y fomenten el desarrollo de competencias para el  aprendizaje autónomo.    

Artículo 6°. Formación  investigativa. El programa debe indicar la forma como desarrolla la  cultura investigativa y el pensamiento crítico y autónomo, que permita a estudiantes  y profesores acceder a los desarrollos del conocimiento y a la realidad  internacional, nacional y regional. Para tal propósito, el programa debe  incorporar la inves tigación que se desarrolla en el campo de la Ingeniería.    

Artículo 7°.  Proyección social. El programa debe contemplar estrategias que  contribuyan a la formación y desarrollo en el estudiante de un compromiso  social. Para esto debe hacer explícitos los proyectos y mecanismos que  favorecen la interacción con las realidades en las cuales está inmerso.    

Artículo 8°.  Sistema de selección. El programa debe establecer con claridad el  sistema de selección, admisión y transferencia de los estudiantes y  homologación de cursos. Así mismo, el programa debe asegurar que el sistema sea  equitativo, conocido por los aspirantes y aplicado con transparencia.    

Artículo 9°. Sistemas  de evaluación. El programa debe definir en forma precisa los criterios  académicos que sustentan la permanencia, promoción y grado de los estudiantes.    

En este sentido, debe tener, dar a conocer y aplicar el  sistema de evaluación de los aprendizajes y el desarrollo de las competencias  de los estudiantes, haciendo explícitos sus propósitos, criterios, estrategias  y técnicas. Las formas de evaluación deben ser coherentes con los propósitos de  formación, las estrategias pedagógicas y con las competencias esperadas.    

Artículo 10. Personal  docente. Tanto en programas presenciales como a distancia, el número,  dedicación y niveles de formación pedagógica y profesional de los profesores,  así como las formas de organización e interacción de su trabajo académico,       deben ser los necesarios para desarrollar  satisfactoriamente las actividades académicas, en correspondencia con la  naturaleza, estructura, complejidad del programa y con el número de alumnos.    

De igual manera, el diseño y la aplicación de esta  política de personal docente en la institución obedecerá a criterios de calidad  académica y a procedimientos rigurosos en correspondencia con los estatutos y  reglamentos vigentes en la Institución, de conformidad con el artículo 123 de  la Ley 30 de 1992.    

Artículo 11.  Dotación de medios educativos. El programa debe garantizar a sus alumnos  y profesores condiciones que favorezcan el acceso permanente a la información,  experimentación y práctica profesional necesarias, para adelantar procesos de  investigación, docencia y proyección social.    

Para tal fin, las Instituciones de Educación Superior  deben contar al menos con:    

1. Una biblioteca que cuente con libros, revist as y  medios informáticos y telemáticos suficientes, actualizados y especializados en  el campo de formación del programa.    

2. Suficientes y adecuadas tecnologías de información y  comunicación, con acceso a los usuarios del programa.    

3. Procesos de capacitación a los usuarios del programa  para la debida utilización de los recursos.    

4. Laboratorios de Ciencias Básicas de Ingeniería y de  Ingeniería aplicada, así como de sus correspondientes equipos, instrumentos e  insumos.    

5. El programa debe contar con condiciones logísticas e  institucionales suficientes para      el  desarrollo de las prácticas profesionales. Cuando fuere necesario, la  institución deberá contar con los convenios pertinentes, para el respectivo  programa.    

Parágrafo. En programas a distancia se debe demostrar la  existencia de los recursos y estrategias propias de esta metodología, a través  de las cuales atiende el acceso permanente de los estudiantes y profesores a la  información.    

Igualmente, para este tipo de programas se debe demostrar  la existencia de procedimientos y mecanismos de creación, producción,  distribución y evaluación de materiales de estudio, apoyos didácticos y  recursos tecnológicos con soporte digital y de telecomunicaciones. Así mismo,  debe demostrar el acceso a laboratorios para las prácticas que lo requieran.    

Artículo 12. Infraestructura  física. Para el desarrollo del programa, la Institución      debe contar con una planta física  adecuada, teniendo en cuenta el número de estudiantes, las actividades  docentes, investigativas, de bienestar, administrativas y de proyección social.    

Igualmente, para los programas a distancia debe  demostrarse que cuenta con la planta física necesaria, con indicación de las  características y ubicación de los equipos e inmuebles en los lugares donde se  ofrezca el programa.    

Artículo 13. Estructura  académico‑administrativa. El programa debe estar adscrito a una  unidad académico‑administrativa (Facultad, Escuela, Departamento, Centro,  Instituto, etc.) que se ocupe de los campos de conocimiento y de formación de  Ingeniería y que cuente al menos con:    

1. Estructuras organizativas, sistemas confiables de información  y mecanismos de gestión que permitan ejecutar procesos de planeación,  administración, evaluación y seguimiento de los currículos, experiencias  investigativas de los diferentes servicios y recursos.    

2. El apoyo de otras unidades de la Institución.    

Artículo 14. Autoevaluación.  El programa debe establecer las formas mediante las cuales realizará su  autoevaluación permanente y revisión periódica de su currículo y de los demás  aspectos que estime convenientes para su mejoramiento y actualización, de  conformidad con el artículo 55 de la Ley 3 0 de 1992.    

Artículo 15. Egresados.  El programa debe poseer políticas y estrategias de seguimiento a sus egresados  que:    

1. Permitan valorar el impacto social del programa y el  desempeño laboral de sus egresados, para su revisión y reestructuración cuando  sea necesario.    

2. Faciliten el aprovechamiento de los desarrollos  académicos en el área del conocimiento por parte de los egresados.    

Artículo 16. Bienestar  universitario. De conformidad con los artículos 117 y siguientes de la Ley 30 de 1992, la Institución debe tener y  hacer público un plan general de bienestar que promueva y ejecute acciones  tendientes a la creación de ambientes apropiados para el desarrollo del  potencial individual y colectivo de estudiantes, profesores y personal  administrativo del programa. Debe contar así mismo con la infraestructura y la  dotación adecuada para el desarrollo de ese plan.    

Artículo 17. Publicidad  del programa. La promoción, publicidad y difusión sobre el programa debe  expresar con veracidad sus condiciones reales de funcionamiento, así como las  de la Institución.    

CAPITULO II    

De los procedimientos y  evaluación de la información    

Artículo 18. Solicitud  del registro. A partir de la fecha de la expedición del presente decreto,  para poder ofrecer y desarrollar un programa nuevo de Ingeniería, se requiere  obtener el registro calificado del mismo.    

Para el efecto, la Institución de Educación Superior  deberá presentar al Ministro de Educación Nacional a través del Instituto  Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, la documentación  relacionada con los estándares de calidad que se definen en este decreto.    

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su  presentación, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior,  ICFES, remitirá la documentación al Consejo Nacional de Acreditación, en  estricto orden de radicación. El Consejo emitirá concepto con el apoyo de pares  académicos, que le permitan evaluar en forma objetiva la información allegada.    

Artículo 19. Registro  calificado. Emitido el concepto por parte del Consejo Nacional de  Acreditación, el Ministro de Educación Nacional decidirá sobre la autorización  del registro calificado del programa, el cual tendrá vigencia de siete (7) años  contados a partir de la notificación de la respectiva resolución.    

El programa será registrado por el Instituto Colombiano para  el Fomento de la Educación Superior, ICFES, en el Sistema Nacional de  Información de Educación Superior, mediante la asignación de un código, que en  el caso de programas en funcionamiento reemplaza el anterior.    

Los resultados de los procesos de verificación y registro  serán de conocimiento público.    

Artículo 20. Apertura  de programas, extensiones y convenios. La apertura de un programa  académico de pregrado en Ingeniería o su extensión a otra ciudad, en una seccional  o sede de la misma institución, o en convenio con otra institución, se  considera como un programa independiente y deberá presentar la información  sobre los estándares de calidad establecidos en este decreto, antes de su  ofrecimiento y desarrollo, sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones  que regulen la materia.    

Artículo 21. Programas  actualmente registrados. Los programas actualmente registrados en el  Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, que no tengan  acreditación voluntaria en el marco del Sistema Nacional de Acreditación,  tendrán un plazo de dos (2) años, contados a partir de la vigencia del presente  decreto, para someter a evaluación la información relativa a los estándares de  calidad señalados en este decreto. Los programas acreditados voluntariamente no  tendrán que adelantar el proceso de verificación establecido en el presente decreto.    

Artículo 22. Duración  del proceso. La duración del proceso de verificación de cada programa no  podrá exceder de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de radicación  de la información.    

Artículo 23. Negación  del registro. Los programas que actualmente están en funcionamiento, a  los cuales se les niegue el registro por no aportar la información que  demuestre los estándares de calidad, no podrán matricular nuevos estudiantes,  ni abrir nuevas cohortes. No obstante, se preservarán los derechos adquiridos  por los alumnos matriculados con anterioridad, con la obligación de la  Institución de Educación Superior de garantizar, en las mismas condiciones, la  terminación del programa que les fue ofrecido. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de  enero de 2004. Expediente: 00186(7133). Actor: Ricardo Perilla Uribe. Ponente:  Camilo Arciniegas Andrade.).    

Artículo 24. Cambio  de denominación del programa. Cuando se deba modificar la denominación  del programa como resultado del proceso de evaluación, los alumnos que a la  fecha de expedición de este decreto se encuentren matriculados en los programas  de Ingeniería, tendrán derecho a graduarse con la nomenclatura que actualmente  tiene el programa al cual se matricularon.    

Artículo 25. Actualización  del registro. Para adelantar el proceso de actualización del registro,  la Institución debe enviar al Instituto Colombiano para el Fomento de la  Educación Superior, ICFES, al menos diez (10) meses antes de la fecha de  vencimiento del registro, la documentación que permita la evaluación de los  estándares de calidad de l programa. El programa podrá seguir desarrollándose,  hasta tanto el Ministro de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano  para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, se pronuncie al respecto.    

Artículo 26.  Inspección y vigilancia. En los procesos de actualización del registro  que deben efectuarse cada siete (7) años, el Instituto Colombiano para el  Fomento de la Educación Superior, ICFES, hará la correspondiente verificación  de la información relativa a los estándares de calidad. Para el efecto, se  apoyará en las comunidades académicas, científicas y profesionales de la  Ingeniería y, cuando lo estime necesario,  realizará  visitas con el concurso de pares académicos.    

Artículo 27. Vigencia.  Este Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de mayo de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Educación Nacional,    

Francisco  José Lloreda Mera.    

               

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