DECRETO 788 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 788 DE 1999    

(mayo 4)    

por el cual se  modifica parcialmente el artículo 23 del Decreto Reglamentario 1753 de 1994.    

Nota: Decreto  sustituido por el Decreto 1728 de 2002,  artículo 35. (éste derogado  por el Decreto 1180 de  20013, artículo 29.).    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de la potestad reglamentaria  que trata el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modificar el parágrafo 1  del artículo 23 del Decreto Reglamentario 1753 de 1994, el cual quedará así:    

Parágrafo 1. Para el desarrollo de la  actividad sísmica, requerirán presentación de Estudio de impacto ambiental y  Licencia, aquellas que impliquen la construcción de vías terrestres para el  tránsito de vehículos. Dicho estudio deberá ser elaborado conforme a los  términos de referencia que para tal fin señale el Ministerio del Medio Ambiente  y contendrá la información sobre los elementos bióticos, abióticos y socioeconómicos  del medio que puedan sufrir deterioro por esta actividad. Además incluirá las  estrategias de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación  de impactos y efectos ambientales.    

Artículo 2º. Modificar el parágrafo 3  del artículo 23 del Decreto Reglamentario 1753 de 1994, el cual quedará así:    

Parágrafo 3. El Estudio de Impacto  Ambiental del Area de Interés para Perforación  Exploratoria por fuera de campos de hidrocarburos existentes deberá hacerse  sobre las áreas resultantes de la interpretación sísmica y su área de  influencia.    

La licencia ambiental que se otorgue  para la actividad de perforación exploratoria cubrirá las localizaciones y vías  de acceso, las pruebas de producción y su transporte en carrotanques  y/o líneas de flujo.    

El acto administrativo mediante el cual  se otorgue la licencia ambiental definirá entre otros aspectos, el número de  localizaciones y las condiciones bajo las cuales se otorga dicha licencia.    

Artículo 3º. Transición. Para los  proyectos, obras o actividades a que hace referencia los artículos primero y  segundo del presente decreto y que conforme a las normas vigentes antes de su  expedición obtuvieron licencia ambiental o empezaron su trámite, podrán  continuar con el allí previsto o solicitar su modificación para acogerse al  presente.    

Artículo 4º. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga los  parágrafos 1 y 3 del artículo 23, del Decreto 1753 de 1994.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4  de mayo de 1999.    

Publíquese y cúmplase.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro del Medio Ambiente,    

Juan Mayr Maldonado    

               

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