DECRETO 788 DE 1999
(mayo 4)
por el cual se modifica parcialmente el artículo 23 del Decreto Reglamentario 1753 de 1994.
Nota: Decreto sustituido por el Decreto 1728 de 2002, artículo 35. (éste derogado por el Decreto 1180 de 20013, artículo 29.).
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la potestad reglamentaria que trata el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. Modificar el parágrafo 1 del artículo 23 del Decreto Reglamentario 1753 de 1994, el cual quedará así:
Parágrafo 1. Para el desarrollo de la actividad sísmica, requerirán presentación de Estudio de impacto ambiental y Licencia, aquellas que impliquen la construcción de vías terrestres para el tránsito de vehículos. Dicho estudio deberá ser elaborado conforme a los términos de referencia que para tal fin señale el Ministerio del Medio Ambiente y contendrá la información sobre los elementos bióticos, abióticos y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por esta actividad. Además incluirá las estrategias de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos y efectos ambientales.
Artículo 2º. Modificar el parágrafo 3 del artículo 23 del Decreto Reglamentario 1753 de 1994, el cual quedará así:
Parágrafo 3. El Estudio de Impacto Ambiental del Area de Interés para Perforación Exploratoria por fuera de campos de hidrocarburos existentes deberá hacerse sobre las áreas resultantes de la interpretación sísmica y su área de influencia.
La licencia ambiental que se otorgue para la actividad de perforación exploratoria cubrirá las localizaciones y vías de acceso, las pruebas de producción y su transporte en carrotanques y/o líneas de flujo.
El acto administrativo mediante el cual se otorgue la licencia ambiental definirá entre otros aspectos, el número de localizaciones y las condiciones bajo las cuales se otorga dicha licencia.
Artículo 3º. Transición. Para los proyectos, obras o actividades a que hace referencia los artículos primero y segundo del presente decreto y que conforme a las normas vigentes antes de su expedición obtuvieron licencia ambiental o empezaron su trámite, podrán continuar con el allí previsto o solicitar su modificación para acogerse al presente.
Artículo 4º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga los parágrafos 1 y 3 del artículo 23, del Decreto 1753 de 1994.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de mayo de 1999.
Publíquese y cúmplase.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Medio Ambiente,
Juan Mayr Maldonado