DECRETO 783 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 783 DE 2000    

(mayo  3)    

por el cual se modifican los Decretos 1486 de 1994,  1922 de 1994,  723 de 1997,  y 046 y 047 de 2000  y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social.    

Nota 2: Derogado por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89, con excepción del artículo 1º.    

Nota  3: Citado en la Revista de la Universidad del Norte. División de Ciencias  Jurídicas. No. 44. Derechos  Laborales y de la Seguridad Social para las mujeres en Colombia en cumplimiento  de la Ley 1257 de 2008. María Isabel Lopera Vélez, Lina Marcela Estrada  Jaramillo.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la  Constitución Política, el literal k del artículo 1° de la Ley 10 de 1990  y el artículo 154 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo  1°. El artículo 12 del Decreto 1486 de 1994  quedará así:    

“La  Superintendencia Nacional de Salud deberá aprobar los programas de copagos y  pagos moderadores que pretendan desarrollar las entidades, dependencias o  programas de medicina prepagada y definirá la forma como se le deberá  suministrar al usuario información al respecto. Para el efecto las entidades de  medicina prepagada estarán sometidas al régimen general o de autorización  previa que para el efecto disponga la Superintendencia Nacional de Salud”.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.4.1.3 del  Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social.    

Artículo  2°. Asociación de Cajas de Compensación  Familiar. Las Cajas de Compensación Familiar que no reúnan los  requisitos exigidos en el Decreto 1804 de 1999  podrán asociarse entre sí con sujeción a la ley, de tal manera que la nueva  entidad por ellas conformada garantice el cumplimiento de dichos requisitos,  para administrar directamente los recursos de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993.    

En  este caso deberán manejar en cuentas independientes de sus bienes y rentas los  recursos destinados al régimen subsidiado de conformidad con las normas  vigentes sobre la materia y la información financiera a los organismos de  control deberá rendirse en forma consolidada por la nueva entidad.    

Nota  1, artículo 2º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 31 de octubre 2002.  Expediente: 0024 (6765). Actor: Yudi Peña Téllez. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Nota 2, artículo  2º: Ver Auto del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2000. Expediente: 0024  (6765). Actor: Yudi Peña Téllez. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Artículo  3°. Informe anual de las Cajas de  Compensación Familiar. Las Cajas de Compensación Familiar estarán obligadas a presentar un  reporte sobre su balance anual en relación con los recursos de que trata el  artículo 217 de la Ley 100 de 1993  al Ministerio de Salud, Dirección de Financiamiento y Gestión de Recursos,  durante los primeros quince días de enero. Al finalizar el año calendario las  Cajas de Compensación Familiar realizarán este balance con base en los recaudos  efectivos de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993  y el valor de las Unidades de Pago por Capitación a que tiene derecho por cada  uno de sus afiliados por la totalidad de la vigencia de los contratos suscritos  durante el año. Si el balance arroja un superávit de capital, éste deberá ser  administrado directamente por las Cajas de conformidad con lo establecido en el  artículo 20 del Decreto 1804 de 1999  con sujeción a la reglamentación expedida por el Consejo Nacional de Seguridad  Social en Salud y en caso de arrojar déficit el Fosyga girará las sumas a que  haya lugar con cargo a los recursos de la subcuenta de solidaridad, previa  autorización del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.    

Parágrafo.  El primer informe deberá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes  a la publicación del presente decreto e incorporará los excedentes o déficit  acumulados a 31 de diciembre de 1999.    

Artículo  4°. El parágrafo del artículo 28 del Decreto 1922 de 1994,  modificado por el artículo 1° del Decreto 788 de 1998,  quedará así:    

“Parágrafo.  En los eventos en los cuales la Superintendencia Nacional de Salud intervenga o  tome posesión de una Entidad Promotora de Salud en la forma establecida en el  presente Decreto deberá informar al Ministerio de Salud y al Consejo Nacional  de Seguridad Social dentro de los quince (15) días siguientes a la intervención  o toma de posesión”.    

Artículo  5°. El parágrafo 4° del artículo 8° del Decreto 046 de 2000  que modificó el artículo 4° del Decreto 723 de 1997,  quedará así:    

“Parágrafo  4°. Las entidades promotoras de  salud y entidades que administren planes de medicina prepagada y planes  complementarios, deberán constituir una provisión sobre el ciento por ciento de  los servicios hospitalarios autorizados y no cobrados hasta por un plazo de  cinco (5) meses, fecha a partir de la cual se desmontará la provisión, en caso  de no existir la correspondiente factura de cobro. La provisión, la cual tendrá  plenos efectos contables, fiscales y tributarios se constituirá dentro del mes  siguiente a que se emita la autorización y se llevará al costo médico. Esta  provisión deberá estar plenamente constituida al 1° de diciembre del año 2000,  siendo obligatorio iniciar su constitución a partir del 1° de febrero del mismo  año. De esta forma, las entidades deberán afectar su estado de pérdidas y  ganancias con la constitución y reversión de provisiones en los términos  expuestos. Las entidades promotoras de salud y entidades que administren planes  adicionales de que trata este artículo, podrán utilizar en forma alternativa  instrumentos técnicos para el cálculo de la provisión debidamente aprobados por  la revisoría fiscal que reflejen en forma plena el criterio expuesto en este  parágrafo, con demostrada eficacia a la luz de la realidad operativa,  financiera y contable de la institución.    

Las  entidades de medicina prepagada deberán acreditar el margen de solvencia  establecido en el Decreto 882 de 1998  y ajustarse a la provisión consagrada en el presente artículo.”    

Artículo  6°. El parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto 046 de 2000,  quedará así:    

“Parágrafo  1°. Las entidades de que trata el presente artículo que se encuentren  realizando operaciones a pérdida con entidades con las que exista relación de  subordinación, deberán informarlo a la Superintendencia Nacional de Salud y  acreditar su desmonte en un término no superior a treinta (30) días.    

Artículo 7°. El numeral 7 del artículo 2° del Decreto 047 de 2000,  quedará así:    

“7.  El afiliado cotizante que incurra en mora frente a los pagos continuos de su  afiliado adicional, no podrá afiliar a nuevas personas adicionales durante los  dos (2) años siguientes a la verificación de la conducta, manteniendo lo  señalado en los numerales 1 y 3 del presente artículo. Esta disposición no será  aplicable para el trabajador dependiente cuando el incumplimiento en los pagos  sea imputable al empleador”.    

Artículo  8°. El numeral 10 del artículo 2° del Decreto 047 de 2000,  quedará así:    

“10.  La inclusión en el núcleo familiar de otros miembros adicionales dependientes,  sólo procederá si el afiliado cotizante garantiza la afiliación de estos por un  período mínimo de dos años. Para tal efecto deberá convenir con la EPS el  mecanismo de garantía correspondiente, que podrá consistir en la suscripción de  un título valor o el compromiso de permanencia. La pérdida de la condición de  trabajador cotizante deriva en la desafiliación del afiliado adicional”.    

Artículo  9°. El numeral 1 del artículo 3° del Decreto 047 de 2000,  quedará así:    

“1.  Incapacidad por enfermedad general. Para acceder a las prestaciones económicas  generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes  e independientes deberán haber cotizado, un mínimo de cuatro (4) semanas en  forma ininterrumpida y completa, sin perjuicio de las normas previstas para el  reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la  evasión.”    

Artículo  10. Se adicionan dos parágrafos al artículo 5 del Decreto 047 de 2000,  así:    

“Parágrafo  2°. A efecto de garantizar la antigüedad en el Sistema de Seguridad Social en  Salud a los trabajadores que hayan estado desafiliados por inexistencia de oferta  de Entidad Promotora de Salud, una vez efectuada la afiliación según, lo  establecido en el presente artículo, los empleadores deberán pagar los aportes  correspondientes a los períodos de no afiliación, debiendo las entidades  promotoras de salud proceder a efectuar la compensación por estos periodos. Los  periodos compensados se contabilizarán para efectos de la aplicación de  periodos de carencia.    

Parágrafo  3°. Las entidades promotoras de salud que operen en el régimen contributivo  podrán realizar la cesión obligatoria de afiliados frente a sucursales o  agencias que acrediten menos de cinco mil usuarios, cuando garanticen el  traslado efectivo de los usuarios a otra entidad que se encuentre autorizada en  la región. Para el efecto se informará a los usuarios en un medio amplio de  comunicación sobre la cesión, la cual se hará efectiva vencido un plazo de  treinta días a partir de la fecha de publicación del aviso. El usuario dentro  de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la cesión podrá ejercer su derecho,  de elección en los términos previstos en las disposiciones legales. La entidad  que realice la cesión no podrá realizar nuevas operaciones dentro de la región  cubierta por la sucursal o agencia que realizó la cesión durante los cuatro (4)  años siguientes.”    

Artículo  11. Se adiciona un último inciso al artículo 8° del Decreto 047, así:    

“En  aquellos eventos en los que el trabajador independiente o el empleador, según  sea el caso, incumplan con las obligaciones establecidas en los acuerdos de  pago, la entidad promotora de salud deberá proceder a la suspensión inmediata  de la prestación de los servicios de salud de los afiliados comprendidos en  dicho acuerdo aun cuando se cancele en forma oportuna e íntegra la cotización  correspondiente al mes en curso. De igual manera se entiende que la persona  pierde en forma automática los periodos de antigüedad que fueron habilitados  temporalmente mediante el acuerdo de pago.”    

Artículo  12. El artículo 10 del Decreto 047 de 2000,  quedará así:    

“Artículo 10. Atención inicial de urgencias. En concordancia con lo establecido en el artículo  41 del Decreto 1406 de 1999,  durante los primeros treinta días a partir de la afiliación del trabajador  dependiente se cubrirá únicamente la atención inicial de urgencias, es decir,  todas aquellas acciones realizadas a una persona con patología de urgencia  consistentes en:    

a) Las  actividades, procedimientos e intervenciones necesarios para la estabilización  de sus signos vitales;    

b) La  realización de un diagnóstico de impresión;    

c) La  definición del destino inmediato de la persona con la patología de urgencia  tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad  que realiza la atención inicial de urgencia, al tenor de los principios éticos  y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de  salud.    

Las  autoridades de inspección y vigilancia velarán por el estricto cumplimiento de  esta disposición.    

En  ningún caso se podrá exigir contrato u orden previa para la atención inicial de  urgencias. No obstante, conforme las disposiciones legales es deber de las  Entidades Promotoras de Salud a efectos de proteger a sus afiliados, velar por  la racionalidad y pertinencia de los servicios prestados y garantizar el pago  ágil y oportuno a la institución de salud a la cual ingresó el afiliado,  expedir las correspondientes autorizaciones, cartas de garantía o documentos  equivalentes, esenciales en el proceso de pago de cuentas, sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil.    

Una  vez se estabilice la persona y se defina su destino inmediato, será requisito  indispensable para la realización de los siguientes procedimientos la  autorización por parte de la Entidad Promotora de Salud.    

Parágrafo. Los trabajadores independientes y sus  beneficiarios tendrán derecho a partir de la fecha de su afiliación y pago a  los beneficios señalados en el Plan Obligatorio de Salud.”    

Artículo  13. El artículo 12 del Decreto 047 de 2000,  quedará así:    

“Artículo 12. Ingreso base de cotización de  las trabajadoras del servicio doméstico. El Ingreso  base de cotización para el Sistema General de Seguridad Social en Salud de las  trabajadoras del servicio doméstico, en el régimen contributivo, no podrá ser  inferior en ningún caso a un salario mínimo legal mensual vigente.    

Las  trabajadoras del servicio doméstico que laboren con distintos patronos cotizarán  por intermedio de todos ellos sobre el salario devengado con cada patrono, sin  que la suma de los aportes mensuales que deban cancelarse sean inferiores al  equivalente al 12% de un salario mínimo mensual legal vigente. En estos eventos  se podrá efectuar la afiliación y pago de cotizaciones por intermedio de  entidades agrupadoras, conforme a las disposiciones del Decreto 806 de 1998.”    

Artículo  14. Se modifica el artículo 15 del Decreto 047, el cual quedará así:    

“Condición para ingreso al Sistema de  Seguridad Social. Para, efecto de la  liquidación y pago de los aportes de los trabajadores dependientes,  independientes se estará a lo dispuesto por el Decreto 1406 de 1999.”    

Artículo  15. El artículo 20 del Decreto 047 de 2000,  quedará así:    

“Artículo 20. Pago de aportes. Las madres comunitarias pagarán el valor de sus  aportes a la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliada, en las  mismas fechas conforme las normas vigentes en materia de recaudo de aportes a  través de las instancias administrativas establecidas por el programa de  hogares de bienestar.”    

Artículo  16. El artículo 23 del Decreto 047 de 2000,  quedará así:    

“Artículo 23. Sistema de información. Con el objeto de garantizar la correcta  coordinación en el manejo de la información propia del Sistema de Seguridad  Social en Salud y en particular, la implantación y puesta en marcha del  Registro Unico de Aportantes, las entidades o autoridades que requieran o  definan información de que trata la Ley 488 de 1998  que afecte los procesos de afiliación, compensación, traslados, facturación y  novedades, se deberán coordinar a través de actos de carácter general que sean  expedidos en forma conjunta por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y  Salud, sin perjuicio de la facultad para solicitar la información de carácter  particular por parte de la autoridad de vigilancia y control, en ejercicio de  sus funciones.    

Para  efecto de los procesos de facturación, se estará a los procedimientos y  estándares mínimos fijados por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y  Salud, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1602 del Código Civil,  caso en el cual las entidades promotoras de salud e instituciones prestadoras  de servicios, deberán garantizar la aplicación de los criterios de uniformidad,  economía, eficiencia y correcta aplicación de los recursos de la seguridad  social.    

Las  autoridades administrativas se abstendrán de hacer requerimientos, para  cualquier efecto en materia de compensación, sobre periodos frente a los cuales  las declaraciones se encuentren en firme, conforme el Decreto 1725 de 1999,  salvo información necesaria para el Registro Unico de Aportantes. Los  requerimientos que se realicen deben estar siempre referidos a información  previamente definida en normas con carácter general y conforme los parámetros  de operación establecidos en las mismas.    

Teniendo  en cuenta los planes de contingencia elaborados para mitigar o reducir el  riesgo del cambio de milenio, cualquier desarrollo informático que se requiera  dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sólo podrá ser  exigible a los diferentes actores, a partir de la expedición de las normas  pertinentes que definen el Plan Obligatorio de Salud y las tarifas de referencia  en los términos de la Clasificación Unica de Procedimientos.”    

Artículo  17. El artículo 26 del Decreto 047 de 2000,  quedará así:    

“Artículo 26. Duplicados en el proceso de  compensación. Cuando se  presenten casos en los cuales la Entidad Promotora de Salud hubiera compensado  más de una vez sobre el mismo usuario en el mismo período, sin mediar el  correspondiente derecho, o en cualquier otra circunstancia que derive en una  apropiación irregular de recursos, por compensar un usuario sin estar  habilitada, obligará a la Entidad Promotora de Salud a efectuar la corrección  correspondiente dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a que se  determine la irregularidad, sin perjuicio de que a título de retribución por  cada mes indebidamente retenido, las entidades deben girar a la subcuenta de  compensación del Fosyga un valor equivalente al interés de mora vigente a la fecha  de su devolución, que se tenga establecida para las obligaciones tributarias, y  se liquidará desde la fecha en que se hubiera incurrido en la irregularidad  hasta la devolución efectiva de los recursos. Cuando una Entidad Promotora de  Salud determine con pleno conocimiento una situación de compensación irregular  frente a personas que carecían de derecho o de duplicados, tanto en el régimen  contributivo como en el régimen subsidiado, y no adelanten la devolución de  recursos dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, se procederá a la  suspensión de la capacidad de afiliación por un término de sesenta (60) días,  sin perjuicio de que la Superintendencia haga efectiva la medida en caso de que  los administradores se abstengan de aplicarla automáticamente. Esta disposición  será aplicable frente a los usuarios compensados irregularmente por la entidad  a la fecha de expedición del presente decreto una vez sea detectada la  irregularidad. Los funcionarios que oculten esta información, serán  solidariamente responsables por los valores indebidamente compensados, sin  perjuicio de las sanciones a que haya lugar por parte de la Superintendencia  Nacional de Salud.”    

Nota, artículo 17: Ver Auto  del Consejo de Estado del 16 de mayo de 2002. Expediente: 0887-02. Actor: Simón  Buitrago Galindo. Ponente: Alberto Arango Mantilla.    

Artículo  18. Reporte de información sobre  afiliación y pago de aportes de trabajadores temporales. Para efectos de  control en la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad  Social en Salud las personas naturales o jurídicas que utilicen los servicios  de personal perteneciente a empresas temporales deberán recibir de dichas  empresas en forma mensual, dentro de los diez (10) primeros días del mes  siguiente, un reporte sobre la afiliación y los pagos correspondientes  efectuados por las personas que le han prestado sus servicios temporales  durante el mes.    

Cuando  la empresa temporal no entregue este reporte o éste presente inconsistencias,  la persona natural o jurídica que utilizó los servicios deberá notificar dentro  de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo estipulado  anteriormente, de tal hecho a la Superintendencia Nacional de Salud. La omisión  de este deber hará solidariamente responsable a la persona natural o jurídica  en el pago de los aportes correspondientes.    

Artículo  19. Compensación por pagos parciales. Las entidades promotoras de salud que  durante el período comprendido entre la vigencia del Decreto 047 de 2000  y el presente decreto hubieren recibido pagos parciales deberán compensar  dichos recaudos a través de declaraciones de adición.    

Artículo  20. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación deroga todas las disposiciones que  le sean contrarias en especial el artículo 10 del Decreto 1570 de 1993  modificado por el artículo 5° del Decreto 1486 de 1994;  el artículo 21 numeral 5 del Decreto 1804 de 1999  y modifica el parágrafo del artículo 28 del Decreto 1922 de 1994,  modificado por el artículo 1° del Decreto 788 de 1998;  el parágrafo 4° del artículo 4° del Decreto 723 de 1997,  modificado por el artículo 8° del Decreto 046 de 2000,  el artículo 2° numerales 7 y 10, y artículo 3° numeral 1, artículos 10, 12, 15,  20, 23 y 26 del Decreto 047 de 2000  y el artículo 12 del Decreto 1486 de 1994.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, a 3 de mayo de 2000    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El Ministro de Salud,    

Virgilio Galvis Ramírez.    

               

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