DECRETO 775 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 775 DE  1998    

(abril 24)    

por el cual se reglamenta el artículo 2º  de la Ley 415 de 1997.    

Nota:  Ver Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del artículo 2º de la Ley 415 de 1997, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 2º de la Ley 415 de 1997,  estableció el Trabajo Comunitario para los internos con sentencias  condenatorias debidamente ejecutoriadas cuyas penas de prisión o arresto no  excedan de 4 años;    

Que en desarrollo de dicho trabajo comunitario se les  permitirá a los internos condenados ejecutar labores de mantenimiento, aseo,  obras públicas, ornato o reforestación en el perímetro urbano o rural de la  ciudad o municipio del respectivo centro carcelario o penitenciario;    

Que en virtud de tal disposición y para darle plena eficacia  en su aplicación, se hace necesario su reglamentación,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Entiéndase por Trabajo Comunitario toda  actividad desarrollada por los internos condenados a penas de prisión o arresto  que no excedan de 4 años, en mantenimiento, aseo, obras públicas, ornato o  reforestación, en el perímetro urbano o rural de la ciudad o municipio sede del  respectivo centro carcelario o penitenciario, en beneficio de una comunidad o  de la sociedad.    

Nota,  artículo 1°: Ver Decreto 1069 de 2015,  artículo 2.2.1.6.1. Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho.    

Artículo 2º. De conformidad con el inciso segundo del  artículo 99A de la Ley 65 de 1993, los  Directores de los Centros Penitenciarios celebrarán convenios con las alcaldías  de su localidad, donde se determinarán las actividades de trabajo comunitario  de los internos, lugar, horario, frecuencia, cantidad de internos que se  requieran, sistemas de rotación de los mismos y aspectos relacionados con su  alimentación y transporte. Con todo, los internos regresarán a pernoctar a sus  respectivos centros de reclusión. La vigilancia estará a cargo del personal del  cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y de la Policía Nacional.    

Nota,  artículo 2°: Ver Decreto 1069 de 2015,  artículo 2.2.1.6.2. Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho.    

Artículo 3º. Los Directores de los establecimientos de  reclusión realizarán un censo de los internos a que se refiere el artículo 2º  de la Ley 415 de 1997, que  podrán realizar trabajo comunitario, el cual deberá ser remitido dentro de los  treinta (30) días siguientes a la expedición del presente decreto a los  respectivos alcaldes, con el fin de celebrar los convenios.    

Los Directores deberán actualizar semestralmente el censo de  que trata el inciso anterior, reportando a los alcaldes los nuevos internos que  vayan ingresando al establecimiento y que puedan desarrollar trabajo  comunitario.    

En el censo que levantarán los Directores del  establecimiento, se tendrán en cuenta las excepciones a que alude el artículo  83 de la Ley 65 de 1993.    

Nota,  artículo 3°: Ver Decreto 1069 de 2015,  artículo 2.2.1.6.3. Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho.    

Artículo 4º. Cuando el número de internos requeridos por la  alcaldía sea inferior al número total de internos disponibles para realizar el  trabajo comunitario, el director del establecimiento hará la elección  correspondiente atendiendo a criterios tales como, la buena conducta anterior y  actual del interno condenado, así como la ausencia de requerimientos por cuenta  de otra autoridad judicial. En todo caso, se propenderá porque todos los  condenados accedan al trabajo comunitario.    

Nota,  artículo 4°: Ver Decreto 1069 de 2015,  artículo 2.2.1.6.4. Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho.    

Artículo 5º. De conformidad con el artículo 100 de la Ley 65 de 1993, el  trabajo comunitario no se llevará a cabo los días domingos y festivos.    

Nota,  artículo 5°: Ver Decreto 1069 de 2015,  artículo 2.2.1.6.5. Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho.    

Artículo 6º. El trabajo comunitario será asimilado para  efectos de redención de pena, a trabajo. En consecuencia a los condenados se  les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no  se podrán computar más de ocho (8) horas diarias de trabajo.    

Nota,  artículo 6°: Ver Decreto 1069 de 2015,  artículo 2.2.1.6.6. Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho.    

Artículo 7º. Para la expedición de las certificaciones de  trabajo, se deberá tener en cuenta el informe de actividades que presente el  alcalde o su delegado al Director y Junta de Trabajo del respectivo  establecimiento de reclusión.    

Nota,  artículo 7°: Ver Decreto 1069 de 2015,  artículo 2.2.1.6.7. Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho.    

Artículo 8º. Al interno que por alguna razón injustificada no  cumpla total o parcialmente las obligaciones que establezca el convenio  suscrito para el desarrollo del trabajo comunitario, le será revocada de  inmediato esta prerrogativa por el director del centro, y no será tenido en  cuenta posteriormente para tal actividad.    

Nota,  artículo 8°: Ver Decreto 1069 de 2015,  artículo 2.2.1.6.8. Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho.    

Artículo 9º. En la medida en que se vayan celebrando los  convenios a que alude el presente decreto, los Directores de los  establecimientos de reclusión deberán reportar al Director Regional de su  Jurisdicción tal hecho, indicando el número e identificación de los internos  que trabajarán y la función que realizarán.    

La misma información será remitida por los Directores  Regionales al Ministerio de Justicia y del Derecho así como a la Dirección  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.    

Nota,  artículo 9°: Ver Decreto 1069 de 2015,  artículo 2.2.1.6.9. Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho.    

Artículo 10. El presente decreto rige a partir de la fecha de  su expedición.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de abril de 1998.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

La  Ministra de Justicia y del Derecho,    

Almabeatriz Rengifo López.    

               

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