DECRETO 774 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 774 DE 2001    

(mayo 3)    

por el cual  se reglamenta parcialmente el Decreto‑ley  585 de 1991.    

Nota: Ver Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las que  le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que en desarrollo de facultades  extraordinarias, según artículo 11 de la Ley 29 de 1990, se  expidió el Decreto ley 585 de  1991, en el cual se creó el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología,  organizado en Programas de Ciencia y Tecnología, los cuales se definen como  ámbitos de preocupaciones científicas y tecnológicas, estructurados por  objetivos, metas y tareas fundamentales, que se materializan en proyectos y  otras actividades complementarias, que serán realizadas por entidades públicas  o privadas, organizaciones comunitarias o personas naturales;    

Que de conformidad con el artículo 10 del  Decreto‑ley  585 de 1991, los Consejos de los Programas Nacionales tienen; entre otras;  la función de aprobar las políticas de capacitación, regionalización, y  financiación de cada programa, dentro de las directrices fijadas por el Consejo  Nacional de Ciencia y Tecnología,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Los proyectos de  formación o capacitación de recurso humano en el conocimiento de tecnologías de  la información, en el que se encuentren interesados el Estado, las  universidades, la comunidad científica o el sector privado colombianos y que  hayan sido aprobados en el marco de los programas que integran el Sistema  Nacional de Ciencia y Tecnología, se realizarán a través de organizaciones o  entidades, de acuerdo con las condiciones y parámetros que fije el Consejo del  Programa Nacional que apruebe el proyecto. (Nota: Ver artículo  2.5.3.5.2.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 2°. Las entidades a  través de las cuales se adelanten los proyectos a que se refiere el artículo  1°, se seleccionarán mediante convocatoria pública en la cual se divulgarán de  manera precisa, las condiciones fijadas por el Programa para el respectivo  proyecto. (Nota: Ver artículo 2.5.3.5.2.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 3°. El Consejo del  Programa Nacional que apruebe el proyecto, considerará en el establecimiento de  las condiciones, el tiempo previsto para la ejecución del Proyecto de formación  o capacitación, la experiencia internacional de las organizaciones o entidades,  las certificaciones sobre aseguramiento de la calidad válidas a nivel  internacional, la capacidad de publicidad y mercadeo de los programas de  capacitación ofrecidos, su infraestructura técnica y humana para la  investigación y su capacidad para promover la ubicación laboral de las personas  que hayan recibido la capacitación. (Nota: Ver artículo  2.5.3.5.2.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 4°. El presente decreto rige a  partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de mayo de  2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Trabajo y Seguridad  Social,    

Angelino Garzón.    

El Ministro de Educación Nacional,    

Francisco José Lloreda Mera.    

El Director del Departamento Nacional de  Planeación,    

Juan Carlos Echeverry Garzón.    

               

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