DECRETO 77 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 77 DE 2000    

(enero 25)    

por  el cual se modifica de manera transitoria la aplicación del Sistema Andino 

  de Franjas de Precios.    

El Ministro de Justicia y del Derecho de la República de Colombia  Delegatario de Funciones Presidenciales mediante Decreto 50 de 2000,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le  confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  de conformidad con las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se  estableció el Sistema Andino de Franjas de Precios, SAFP, para un conjunto de  productos agropecuarios, entre los cuales se encuentra el maíz amarillo  clasificado por la subpartida arancelaria 1005.90.11;    

Que mediante Decreto 547 de 1995  se establece la metodología y los criterios objetivos para la determinación de  los aranceles variables del sistema andino de franjas de precios;    

Que mediante Decisión 430 la Comisión de la Comunidad Andina autorizó a  los Países Miembros a limitar la magnitud de los derechos variables a lo  necesario para el cumplimiento de sus compromisos sobre niveles arancelarios  consolidados, asumidos ante la OMC;    

Que la aplicación de la autorización anterior por algunos Países  Miembros, ha generado distorsiones en las condiciones de competencia de los  productos derivados del maíz amarillo;    

Que la Decisión 468 de la Comisión de la Comunidad Andina establece que  la Secretaría General, mediante Resolución, señalará cada seis meses, a partir  de la primera quincena de enero del año 2000, el arancel promedio ponderado  mensual al cual efectúan sus importaciones Colombia, Ecuador y Venezuela para  los productos que clasifican por la subpartida 1005.90.11;    

Que según la Decisión 468 ya mencionada, Colombia y Ecuador pueden  limitar la aplicación de los derechos variables adicionales resultantes del  Sistema Andino de Franjas de Precios para los productos que se clasifican por  la subpartida 1005.90.11, hasta el nivel que señale la Resolución expedida por  la Secretaría General de la Comunidad Andina de que trata el aparte anterior,  durante los seis meses calendario siguientes;    

Que mediante Resolución 338 de la Secretaría de la Comunidad Andina, se  dispuso que Colombia podrá limitar, entre el 1 de febrero y el 31 de julio del  2000, la aplicación de los derechos variables adicionales resultantes del  Sistema Andino de Franjas de Precios para el maíz amarillo clasificado por la  subpartida arancelaria 1005.90.11, hasta un nivel tal que el arancel total no  resulte superior al 44%,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Limítase la  aplicación de los derechos variables adicionales previstos en la Decisión 371  de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en el Decreto 547 de 1995  hasta un nivel tal que el arancel total no resulte superior al 44% para las  importaciones de maíz amarillo clasificado por la subpartida 1005.90.11.00 del  Arancel de Aduanas;    

Artículo 2°. Para  acogerse al gravamen señalado en el artículo anterior, la importación del maíz  amarillo será registrada por el Incomex o la Entidad que haga sus veces, previo  visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo 3°. El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural otorgará visto bueno a las  importaciones que pretendan acogerse al gravamen señalado en el artículo 1° de  este decreto, a quienes hayan realizado compras efectivas de las cosechas  nacionales de sorgo, yuca seca o maíz amarillo en las condiciones que para el  efecto establezca.    

Artículo 4°. Para obtener  el levante de las mercancías al amparo del tratamiento arancelario previsto en  el artículo 1° de este decreto, el declarante deberá entregar con su  declaración de importación, además de los documentos soporte previstos en la  legislación aduanera, el original del registro de importación en el cual conste  que se acoge a las disposiciones aquí consagradas y que tiene el visto bueno  del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de conformidad con el artículo  anterior.    

El incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo anterior  constituirá causal de rechazo del levante, adicional a las establecidas en la  legislación aduanera.    

Artículo 5°. El presente decreto, previa su publicación, rige a partir  del 1° de febrero del año 2000 y hasta el 31 de julio del mismo año.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá D. C., a 25 de enero de 2000.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Rómulo  González Trujillo.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Camilo Restrepo Salazar.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Rodrigo  Villalba Mosquera.    

La Ministra de Comercio Exterior,    

Marta  Lucía Ramírez de Rincón.              

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