DECRETO 768 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 768 DE 1998    

(abril 23)    

por el cual se reglamenta parcialmente la  Ley 60 de 1993.    

El Presidente  de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales, en  especial la conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Para efectos del giro de la participación ordenada en el artículo 357 de la Constitución, cuando en  una vigencia fiscal los ingresos corrientes efectivos sean superiores a los  estimados en el presupuesto, se procederá a efectuar el reaforo de dichos  ingresos en la vigencia fiscal en que se produzca el mayor ingreso o en la  subsiguiente; en cualquiera de los dos eventos, con sujeción a las fechas  establecidas en el artículo 24 de la Ley 60 de 1993.    

Artículo  2º. Cuando el recaudo efectivo de los ingresos corrientes sea mayor al estimado  en el presupuesto, el giro de dichos ingresos correspondiente a la cesión del  situado fiscal se hará en las siguientes vigencias fiscales a aquella en que se  produjo el mayor recaudo, de acuerdo al plan de ampliación de cobertura o  ajuste financiero, previa incorporación en el presupuesto de dichos gastos en  cada una de ellas.    

Artículo  3º. Cuando haya lugar a efectuar un reaforo o la incorporación, de que tratan  los artículos anteriores, en una vigencia diferente a aquella en que se produce  el mayor recaudo, se tomará en cuenta la información reportada por las  Direcciones de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y la del Tesoro Nacional  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que certificarán el monto efectivamente  recaudado de los ingresos corrientes correspondientes a la vigencia fiscal  concluida el 31 de diciembre inmediatamente anterior.    

La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en la certificación  diferenciará el recaudo de los ajustes a los tributos existentes de los que se  arbitren por medidas de emergencia económica y de los impuestos nuevos cuando  el Congreso determine que estarán excluidos de la participación de los  municipios en los ingresos corrientes de la Nación.    

Con  fundamento en dicha información, la Dirección General del Presupuesto Nacional  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá la diferencia entre  los montos totales presupuestados correspondientes de la vigencia fiscal  concluida el 31 de diciembre y los resultantes establecidos sobre los ingresos  corrientes efectivamente recaudados.    

El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto  Nacional, incluirá los mayores valores a transferir de la participación de los  municipios en los ingresos corrientes de la Nación en el proyecto de ley anual  de Presupuesto General de la Nación que el Gobierno someterá a consideración  del Congreso de la República durante los 10 primeros días de cada legislatura.    

Artículo  4º. Cuando en una vigencia fiscal los ingresos corrientes efectivos sean  inferiores a los aforados, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará el  cálculo correspondiente de dicha reducción y la enviará al Departamento  Nacional de Planeación para lo de su competencia; para lo cual se procederá de  conformidad con la Ley 60 de 1993 y las  normas orgánicas de presupuesto, en la correspondiente vigencia fiscal.    

Artículo  5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de abril de 1998.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio  J. Urdinola.              

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