DECRETO 756 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 756 DE 2000    

 (abril 28)    

por el cual se determinan reglas especiales para el procedimiento  aplicable a la toma de posesión de las cooperativas financieras, cooperativas  de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas o  integrales con sección de ahorro y crédito.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 960 de 2018,  artículo 3º.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 558 de 2009.    

Nota 3: Adicionado por el Decreto 1917 de 2003.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las previstas en los numerales 24 y  25 del artículo 189 de la Constitución  Política, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 24 y 102 de la Ley 510 de 1999,  y    

CONSIDERANDO:    

1. Que  el inciso 1° del artículo 24 de la Ley 510 de 1999  otorga facultades al Gobierno para señalar la forma como se desarrollará el  proceso de toma de posesión y en particular la forma como se procederá a  liquidar los activos de la entidad, a realizar los actos necesarios para  colocarla en condiciones de desarrollar su objeto social o a realizar los actos  necesarios para obtener mejores condiciones para el pago total o parcial de las  acreencias de los ahorradores, depositantes e inversionistas; la forma y  oportunidad en la cual se deben presentar los créditos o reclamaciones; las  sumas que se pueden cancelar como gastos de administración; la forma como se  reconocerán y pagarán los créditos, se decidirán las objeciones, se restituirán  los bienes que no deban formar parte de la masa, y en general, los actos que en  desarrollo de la toma de posesión se pueden o se deben realizar.    

2. Que  mediante el artículo 51 de la Ley 454 de 1998,  se revistió al Gobierno Nacional de facultades legislativas extraordinarias, en  virtud de las cuales se expidió el Decreto 2206 de 1998,  el cual creó el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, el cual tiene, según el artículo 8°, numerales 2,  4 y 7 del Decreto 2206 de 1998,  expresas facultades en relación con el proceso liquidatorio  y el pago del seguro de depósito.    

3. Que  de acuerdo con lo establecido en el numeral 27 del artículo 5 del Decreto 1401 de 1999,  la Superintendencia de la Economía Solidaria debe adelantar especiales  funciones de control y seguimiento de los procesos liquidatorios  de las cooperativas que no se encuentren inscritas en el Fondo de Garantías de  Entidades Cooperativas.    

4. Que  el artículo 102 de la Ley 510 de 1999  establece que en los procesos de toma de posesión y liquidación de entidades  cooperativas que adelantan actividad financiera en los términos de la Ley 454 de 1998,  se deberá dar aplicación a los principios y reglas previstos en la citada ley  para las entidades financieras sometidas a la vigilancia de la Superintendencia  Bancaria, tomando en cuenta la naturaleza de las entidades cooperativas.    

5.  Como consecuencia de lo anterior resulta pertinente expedir una regulación  especial que establezca el procedimiento de toma de posesión, administración y  liquidación de las cooperativas que desarrollan actividad financiera, sometidas  a la vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria o de la  Superintendencia Bancaria, en este último caso, sólo cuando se encuentren  inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Toma de posesión    

Artículo  1°. Medidas preventivas en la toma de  posesión. El acto administrativo que ordene la toma de posesión de los  bienes, haberes y negocios de una cooperativa que desarrolla la actividad  financiera deberá disponer:    

1. La  inmediata guarda de los bienes y la colocación de sellos y demás seguridades  indispensables.    

2. La  orden a la institución intervenida para que ponga a disposición del  Superintendente respectivo y del funcionario designado por éste sus libros de  contabilidad y demás documentos que requiera.    

3. La  prevención a los deudores de la intervenida que sólo podrán pagar al Agente  Especial, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta, así  como el aviso a las cooperativas con actividad financiera sometidas al control  y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y Superintendencia de la Economía  Solidaria sobre la adopción de la medida, para que procedan de conformidad.    

4. La  prevención a todos los que tengan negocios con la intervenida, que deben entenderse  exclusivamente con el Agente Especial, para todos los efectos legales.    

5. La  advertencia que, en adelante, no se podrán iniciar ni continuar procesos o  actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Agente  Especial, so pena de nulidad.    

6. La  separación de los Administradores y Directores de la administración de los  bienes de la intervenida, así como del Revisor Fiscal, si es del caso, salvo en  los casos que la Superintendencia que ejerza la inspección y vigilancia  determine lo contrario.    

7. La  prevención a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes  constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté  sujeta a registro, salvo expresa autorización del Agente Especial. Así mismo,  deberán abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes  de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por  la persona mencionada.    

8. El  aviso a los registradores, para que dentro de los treinta días siguientes a la  toma de posesión, informen al Agente Especial sobre la existencia de folios de  matrícula en los cuales figure la entidad intervenida como titular de bienes o  cualquier clase de derechos.    

9. El  aviso a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos  de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de ejecución en  curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la  entidad objeto de la toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a  dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los  artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995.  Los oficios respectivos serán enviados por el funcionario comisionado para  practicar la medida.    

10. La  cancelación de todos los embargos decretados con anterioridad a la toma de  posesión que afecten bienes de la entidad y la prevención en el sentido de que  no procederá la realización de nuevos embargos sobre bienes de la intervenida.    

11. La  orden de suspensión de pagos de las obligaciones de la cooperativa causadas  hasta el momento de la toma de posesión, cuando sea del caso.    

12. La  orden de registro de la medida y, si es del caso, la cancelación de los  nombramientos de los Administradores y del Revisor Fiscal en la Cámara de  Comercio del domicilio de la intervenida, en concordancia con los literales a)  y b) del artículo 2° de este decreto.    

13. La  designación del funcionario comisionado para ejecutar la medida, quien podrá  solicitar que se decreten y practiquen las medidas necesarias para dar  cumplimiento a la toma de posesión, y    

14. En  el caso de cooperativas inscritas, la comunicación sobre la adopción de la  medida al Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, para que  proceda a designar el Agente Especial.    

Parágrafo.  La toma de posesión de cooperativas sometidas a vigilancia de la  Superintendencia de la Economía Solidaria, no requerirá del concepto previo del  Consejo Asesor a que se refiere el artículo 114 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero.    

Artículo  2°. Toma de posesión y nombramiento  del agente especial. La Superintendencia Bancaria o la Superintendencia  de la Economía Solidaria según el caso, declarará la toma de posesión de la  cooperativa. El Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas o la  Superintendencia de la Economía Solidaria cuando se trate de Cooperativas no  inscritas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que se  le comunique la medida, nombrará al Agente Especial y al revisor fiscal.    

La  decisión de la toma de posesión será de cumplimiento inmediato, a través del  funcionario comisionado por la entidad de supervisión correspondiente. La  medida se notificará personalmente al representante legal de la Cooperativa, en  caso de no poderse notificar personalmente se notificará por un aviso que se  fijará por un (1) día en un lugar visible y público de las oficinas de la  administración del domicilio social. El recurso de reposición no suspenderá la  ejecución de la medida.    

Sin  perjuicio del cumplimiento inmediato de la medida, dentro de los tres (3) días  hábiles siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, la resolución  por la cual se ordenó la toma de posesión se publicará por una sola vez en un  diario de amplia circulación nacional y en el Boletín del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público. La resolución se divulgará así mismo, a través de  los mecanismos de información electrónica de que disponga la Superintendencia  que ejerza la supervisión trátese de la Bancaria o de la Economía Solidaria,  según sea el caso.    

El  nombramiento del Agente Especial, el Contralor y el Revisor Fiscal, se notificará  personalmente, conforme a las normas del Código Contencioso Administrativo.    

Los  efectos de la Toma de Posesión serán los siguientes:    

a) La  separación de los Administradores y Directores de la administración de los  bienes de la intervenida; en la decisión de toma de posesión, la  Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de la Economía Solidaria podrán  abstenerse de separar determinados Directores o Administradores, salvo que la  toma de posesión obedezca a violación a las normas que regulan los cupos  individuales de crédito o concentración de riesgo, sin perjuicio de que  posteriormente puedan ser separados en cualquier momento por el Agente  Especial;    

b) La  separación del Revisor Fiscal, salvo que la Superintendencia Bancaria o la  Superintendencia de la Economía Solidaria, decida no removerlo teniendo en  cuenta las circunstancias que dieron lugar a la toma de posesión, sin perjuicio  de que sea removido con posterioridad por el órgano de supervisión y vigilancia  respectivo. El nuevo Revisor Fiscal será designado antes de los diez los (10)  días hábiles siguientes a la toma de posesión, por el Fondo de Garantías de  Entidades Cooperativas o la Superintendencia de la Economía Solidaria cuando se  trate de cooperativas no inscritas en el Fondo. En el caso de liquidación esta  entidad podrá encomendar al Revisor Fiscal el cumplimiento de las funciones  propias del contralor;    

c) La  separación de los Administradores y del Revisor Fiscal con ocasión de la toma  de posesión da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y  por ello no generará indemnización alguna;    

d) La  improcedencia del registro de la cancelación de gravamen constituido a favor de  la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación está sujeta a registro, salvo  expresa autorización del Agente Especial designado. Así mismo, los  registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los  bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho  acto haya sido realizado por la persona antes mencionada;    

e) La  suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir  nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por  razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se  aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de  la Ley 222 de 1995,  y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace  relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será  remitida al Agente Especial;    

f) La  cancelación de todos los embargos decretados con anterioridad a la toma de  posesión que recaigan sobre bienes de la cooperativa. La Superintendencia  Bancaria o la Superintendencia de la Economía Solidaria librarán los oficios  correspondientes;    

g) La  suspensión de pagos de las obligaciones de la cooperativa causadas hasta el  momento de la toma de posesión, cuando así lo disponga la entidad de vigilancia  y control respectiva en el acto de toma de posesión. En el evento en que  inicialmente no se hayan suspendido los pagos, la entidad de control y  vigilancia cuando lo estime conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal  caso los pagos se realizarán durante el proceso de liquidación, si ésta se  dispone, o dentro del proceso destinado a restablecer la entidad para que pueda  desarrollar su objeto de acuerdo con el programa que adopte el Fondo de  Garantías de Entidades Cooperativas, o la Superintendencia de la Economía  Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas, o se acuerde con los  acreedores. No obstante, la nómina continuará pagándose normalmente, en la  medida en que los recursos de la entidad lo permitan;    

h) La  interrupción de la prescripción y la no operancia de  la caducidad respecto de los créditos a cargo de la cooperativa que se hayan  constituido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión;    

i) Los  depositantes y acreedores, incluidos los garantizados, deberán ejercer sus  derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a  la cooperativa intervenida dentro del proceso de toma de posesión y de  conformidad con las normas que lo rigen. Los créditos con garantías reales tendrán  la preferencia que les corresponde, es decir, de segundo grado si son garantías  muebles y de tercer grado si son inmuebles.    

Artículo  3°. Elaboración de inventario.  El Agente Especial elaborará el inventario de los bienes, haberes y negocios,  con corte a la fecha de la toma de posesión. El Agente Especial dispondrá de  doce (12) días hábiles a partir de la fecha de su posesión del cargo, para  elaborar la parte del inventario correspondiente a Depósitos y Exigibilidades y  demás pasivos. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento  del término anterior, elaborará el inventario correspondiente a Activos y  Aportes Sociales. Los términos aquí fijados serán prorrogables por decisión de  la Superintendencia respectiva.    

Artículo  4°. Publicación. Dentro de los  dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del término establecido en el  artículo anterior para la elaboración del inventario de pasivos, el Agente  Especial procederá a publicar este último por el término de siete (7) días  calendario, en las oficinas de la entidad, en área visible al público.    

Artículo  5°. Reclamaciones. Una vez  expirado el término de publicación del inventario y dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes, contra el contenido del inventario de pasivos y  exigibilidades se podrán presentar reclamaciones, las cuales deberán reunir los  requisitos que indique por medio de instructivo general el Fondo de Garantías  de Entidades Cooperativas o la Superintendencia de la Economía Solidaria cuando  se trate de cooperativas no inscritas.    

Los  interesados tendrán cinco días hábiles contados a partir del vencimiento del  término anterior, para objetar las reclamaciones presentadas. Cinco (5) días  hábiles después del vencimiento del término para la presentación de objeciones,  el Agente Especial deberá publicar en las oficinas de la intervenida, un nuevo  inventario de pasivos y exigibilidades que incorpore las reclamaciones que  hayan sido aceptadas. Las decisiones de reclamaciones y objeciones rechazadas o  aceptadas parcialmente serán trasladadas a cada interesado.    

En  caso que se ordene la liquidación de la entidad, las reclamaciones no  presentadas o presentadas después del vencimiento del término previsto, pasarán  a ser parte del pasivo cierto no reclamado, y su pago se sujetará a lo previsto  en el numeral 7 del artículo 16 del presente decreto.    

Artículo  6°. Junta Asesora. Dentro de  los seis (6) días hábiles siguientes al inicio de la publicación del inventario  de pasivos y exigibilidades, el Agente Especial citará a la Junta Asesora  compuesta por cinco (5) miembros la cual se conformará de la siguiente forma:    

a) Dos  acreedores cuyos créditos vigentes sean los de mayor cuantía;    

b) Dos  designados por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas o la  Superintendencia de la Economía Solidaria cuando se trate de cooperativas no  inscritas en el Fondo, elegidos entre los depositantes y ahorradores, de  acuerdo con el procedimiento que para el efecto determine la respectiva  entidad;    

c) Un  tercer miembro que represente a los acreedores minoritarios el cual será  elegido por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas o la  Superintendencia de la Economía Solidaria cuando se trate de Cooperativas no  inscritas en el Fondo, elección que se determinará de acuerdo con el procedimiento  que para el efecto fije la respectiva entidad.    

Artículo  7°. Funciones de la Junta Asesora. A  la Junta Asesora le corresponderá realizar las siguientes funciones:    

a)  Revisar con anterioridad al traslado de los acreedores, las cuentas comprobadas  presentadas por el Agente Especial;    

b)  Conocer el informe presentado por el Revisor Fiscal o quien haga sus veces;    

c) Dar  concepto sobre los estados financieros;    

d) Dar  concepto sobre el presupuesto de gastos que para cada año calendario debe  elaborar el agente especial;    

e)  Asesorar al agente especial, cuando este se lo solicite, en cuestiones  relacionadas con su gestión, y,    

f)  Requerir al agente especial para que presente cuentas comprobadas de su gestión  cuando éste se abstenga de hacerlo.    

Parágrafo.  La Junta Asesora deliberará con la mitad más uno de sus integrantes y decidirá  al menos con el voto favorable de igual número de miembros. Cuando la Junta no  pueda sesionar por falta de quórum, el agente especial la citará nuevamente y  por una sola vez dentro de los diez (10) días siguientes, convocando a los  acreedores que según el valor de sus créditos, deban reemplazar a quienes no  concurrieron. En este caso la Junta deliberará y decidirá con cualquier número  plural de miembros que asista. Cuando se trate de la reunión ordinaria, en el  evento en que no sesione la Junta, se dará traslado de las cuentas a los  acreedores a partir de la fecha de la segunda y última convocatoria.    

Artículo  8°. Estudio de viabilidad. El Agente  Especial presentará al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas o a la  Superintendencia de la Economía Solidaria cuando se trate de cooperativas no  inscritas al Fondo, dentro de los cuarenta (40) días calendario siguientes a la  toma de posesión, el estudio de viabilidad y alternativas a ejecutar para  colocar a la entidad en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto  social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores  condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan  obtener el pago total o parcial de sus acreencias, o si la entidad debe ser  objeto de liquidación.    

El  Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas o la Superintendencia de la  Economía Solidaria cuando se trate de cooperativas no inscritas al Fondo,  tendrá cinco (5) días hábiles para la evaluación del estudio de viabilidad y  dará traslado de las observaciones del mismo al Agente Especial para que las  atienda y lo remita nuevamente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes  a la fecha en que haya recibido las observaciones. Los anteriores términos  podrán ser prorrogados por la Superintendencia de la Economía Solidaria hasta  por tres días hábiles respectivamente.    

Las  entidades encargadas del seguimiento de la toma de posesión, podrán solicitar,  para efectos de evaluación del estudio de viabilidad presentado por el agente  especial, la información que consideren necesaria, incluso los documentos  originales que indiquen o materialicen las obligaciones de la Cooperativa, ya  sea contratos o títulos valores.    

En el  caso de entidades inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas,  una vez aprobado el estudio por parte de este último, se dará traslado del  mismo a la Superintendencia que corresponda. El estudio deberá indicar la  medida que se recomienda adoptar por parte de la entidad de vigilancia y  control.    

En  todo caso, cuando el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas considere que  la entidad no es viable, podrá solicitar a la Superintendencia respectiva en cualquier  momento después de la toma de posesión y sin que medie el estudio de viabilidad  de que trata el presente artículo, que se ordene la liquidación de la  cooperativa, sin perjuicio de la autonomía de la Superintendencia respectiva  para ordenar la liquidación o la administración en cualquier momento a partir  de la toma de posesión.    

Artículo  9°. Venta de los activos. En el  caso de enajenación de activos, el Agente Especial procederá a:    

1.  Solicitar autorización de venta total o parcial de los activos de la entidad al  Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, o a la Superintendencia de la  Economía Solidaria cuando se trate de Cooperativas no inscritas en el Fondo.    

2.  Presentar a la entidad que corresponda de acuerdo con lo indicado en el numeral  anterior, para efectos de la valoración de los bienes incluidos en el  inventario, tres (3) personas y/o firmas avaluadoras, a fin de que la misma  elija cuál de ellas realizará el avalúo sobre los activos.    

3.  Elaborar con base en el avalúo efectuado de acuerdo con el numeral anterior, un  reglamento de venta que permita la libre concurrencia de oferentes a fin de  lograr la evaluación de los activos y la determinación de precios de acuerdo  con las reglas del mercado.    

4. Una  vez estudiado el reglamento de venta, el mismo será sometido a la aprobación de  la entidad encargada del seguimiento del proceso de toma de posesión.    

5.  Proferida la autorización de enajenación de los activos, el Agente Especial  procederá a la venta de los activos, tomando como base el avalúo realizado y  las condiciones de mercado.    

Artículo  10. Enajenación especial.  Cuando el Agente Especial así lo considere, previa autorización del Fondo de  Garantías de Entidades Cooperativas o la Superintendencia de la Economía Solidaria  en el caso de cooperativas no inscritas, los activos se podrán enajenar sin  sujeción al procedimiento descrito en el artículo anterior, a través de  martillos realizados por entidades autorizadas para el efecto o de una  invitación pública para presentar propuestas. En tal caso la base del martillo  o de la invitación pública para presentar propuestas no será inferior al  setenta por ciento (70%) del valor que al efecto se haya determinado, de  acuerdo con las condiciones de mercado. Para este efecto la invitación deberá  publicarse por lo menos dos (2) veces con un intervalo de ocho (8) días  calendario en un medio masivo de comunicación.    

Artículo  11. Medidas a adoptar. En todo  caso, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 510 de 1999,  dentro de un término no mayor de dos meses contados a partir de la toma de  posesión y prorrogables por un término igual por dicha entidad, la Superintendencia  de la Economía Solidaria o la Superintendencia Bancaria según corresponda,  previo concepto del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas en el caso de  cooperativas inscritas, determinará si la entidad debe ser objeto de  liquidación, si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su  objeto conforme a las reglas que lo rigen o si pueden adoptarse otras medidas  que permitan a los depositantes, ahorradores o inversionistas obtener el pago  total o un pago parcial de sus créditos. En los dos últimos casos, el Fondo de  Garantías de Entidades Cooperativas presentará a la Superintendencia que  corresponda, el programa que aquél seguirá con el fin de lograr el cumplimiento  de la medida y en el cual se señalarán los plazos para el pago de los créditos.  Dicho programa podrá ser modificado cuando las circunstancias lo requieran,  evento que se comunicará a la Superintendencia respectiva y a la entidad objeto  de la toma de posesión.    

CAPITULO  II    

Posesión para administrar    

Artículo  12. Posesión para administrar.  En el evento en que se decida la administración de la entidad, la respectiva  Superintendencia expedirá la resolución ordenando tal medida, en la cual  también se ordenará dar aviso a los ahorradores y depositantes mediante publicación  en un lugar visible en las oficinas de la cooperativa por un término de siete  (7) días hábiles, así como la publicación por una vez en un diario de amplia  circulación nacional, de un aviso informando sobre la expedición de la medida.    

En el  caso en que se decida la administración de la entidad, se seguirán las  siguientes reglas:    

1. El  Agente Especial procederá a presentar dentro de los diez días hábiles  siguientes al último día de publicación de la resolución de toma de posesión  para administrar, un Plan para aprobación de la respectiva Superintendencia,  que incluya el restablecimiento de la solvencia patrimonial de la entidad, las  fuentes de liquidez, el cronograma de reapertura y las medidas necesarias para  efectuar la racionalización operativa y administrativa de la entidad.    

2. En  el caso de cooperativas inscritas, el Fondo de Garantías de Entidades  Cooperativas podrá cancelar a los ahorradores o depositantes una suma hasta por  el equivalente al valor del seguro de depósitos o de la garantía correspondiente,  o bien destinar hasta una suma equivalente a la cifra que se calcule como pago  del seguro de depósito. En ambos casos, la medida debe tener efecto en la  viabilidad de la cooperativa y el pago tendrá efectos liberatorios respecto del  seguro y la garantía por el monto en que se realice.    

3.  Cuando se disponga la administración de la entidad, la toma de posesión no  podrá exceder del plazo de un (1) año, prorrogable por la Superintendencia  respectiva por un (1) año adicional. Si en ese tiempo no se subsanaren las  dificultades que dieron origen a la toma de posesión, la Superintendencia que  ejerza la inspección y vigilancia sobre la cooperativa dispondrá la disolución  y liquidación de la entidad. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno por  resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en  razón de las características de la institución.    

4.  Durante el desarrollo de esta medida se puede determinar la liquidación o la  aplicación de alguna medida de salvamento que permita a la entidad restaurar su  actividad, consultando en todo caso como criterio básico la protección de los  intereses de los depositantes y ahorradores. En virtud de tales mecanismos, la  Superintendencia respectiva podrá optar por la fusión, incorporación, cesión de  activos y pasivos, transformación de la cooperativa en sociedad anónima o la  conversión de la misma en otra clase de cooperativa, o cualquier otro mecanismo  que considere conveniente.    

Parágrafo.  Sin perjuicio del momento en que se decida la toma de posesión para  administrar, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 1° a 6°  del presente decreto.    

CAPITULO  III    

Posesión para liquidación    

Artículo  13. Resolución de liquidación.  En el evento en que se decida la liquidación de la entidad, la respectiva  Superintendencia expedirá la resolución ordenando tal medida, en la cual  también se ordenará dar aviso a los ahorradores y depositantes mediante  publicación en un lugar visible en las oficinas de la cooperativa por un  término de siete (7) días hábiles, así como por una vez mediante un aviso en un  diario de amplia circulación nacional.    

Parágrafo.  Sin perjuicio del momento en que se decida la liquidación, se deberá dar  cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1° a 6° del presente decreto.    

Artículo  14. Resolución de reconocimiento de  acreencias. Una vez vencido el término de siete (7) días hábiles de  publicación del aviso de la resolución que ordena la liquidación, el Agente  Especial proferirá una Resolución informando a los acreedores los montos que la  entidad les adeuda a la fecha de la resolución que ordena la liquidación. El  acto administrativo se notificará por edicto en la forma prevista en el  artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, dentro de  los tres (3) primeros días de la fijación del edicto se publicará un aviso en  un diario de amplia circulación nacional informando: la expedición de dicha  resolución, la fijación del edicto, la fecha en que será desfijado, el término  para presentar recursos y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el  texto completo de la resolución.    

La  resolución contendrá lo siguiente:    

a) Los  bienes que integran la masa de la liquidación y los excluidos de ella;    

b) El orden  de restitución de las acreencias de conformidad con el numeral 2 del artículo  299 y el numeral 6 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero;    

c) Los  créditos a cargo de la masa señalando la naturaleza de los mismos, su cuantía y  la prelación para el pago, y los privilegios o preferencias que la ley  establece, de conformidad con el numeral 5 del artículo 25 de la Ley 510 de 1999  y el numeral 6 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Contra  dicha resolución procederá el recurso de reposición dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes a la ejecutoria de la misma.    

Las  resoluciones que decidan recursos u objeciones se notificarán personalmente al  titular de la acreencia sobre la que se decida y a quien hubiera interpuesto el  recurso en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso  Administrativo.    

Parágrafo.  Salvo en los casos en que se decida la liquidación de la entidad en el mismo  acto en que se ordene la toma de posesión, si a la fecha en que se ordene la  liquidación se ha elaborado el inventario de activos y pasivos de la entidad  intervenida, el mismo deberá actualizarse dentro del mismo plazo previsto para  expedir la resolución de reconocimiento de acreencias.    

Artículo  15. Pago del seguro de depósito.  En el caso de cooperativas inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades  Cooperativas, una vez en firme la decisión sobre la orden de restitución y pago  de las acreencias, el Fondo notificará a los ahorradores y depositantes sobre  el valor y procedimiento de pago del Seguro de Depósito mediante aviso en lugar  visible en las oficinas de la intervenida, de acuerdo con la reglamentación  expedida por la Junta Directiva del Fondo.    

De  conformidad con el parágrafo 2° del artículo 13 del Decreto 2206 de 1998,  cuando el Fondo pague el seguro de depósito o una garantía, el mismo se  subrogará parcialmente y por ello tendrá derecho a obtener el pago de las sumas  que haya cancelado, en las mismas condiciones que los depositantes y  ahorradores.    

De  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2206 de 1998,  la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas organizará  y definirá el procedimiento de pago del seguro de depósito. En todo caso, sólo  procederá el pago del seguro de depósito o una suma equivalente, cuando se  trate de la toma de posesión de una entidad cooperativa inscrita en el Fondo.    

Las  obligaciones del Fondo por razón del seguro de depósitos o de una garantía,  podrán cumplirse mediante el pago directamente al depositante de la suma de  dinero correspondiente o mediante el empleo de otros mecanismos que permitan al  mismo recibir por lo menos una suma equivalente al valor amparado de su  acreencia. El Fondo podrá cumplir sus obligaciones de pago del seguro de  depósitos, mediante la celebración de convenios con cooperativas u otras  entidades financieras. En el caso de pago de una suma equivalente al seguro de  depósitos durante la etapa de toma de posesión para administrar de acuerdo con  lo previsto en el artículo 12 del presente decreto, dichos pagos tendrán  efectos liberatorios respecto del seguro y la garantía, en el monto por el cual  el mismo se realice. (Nota: Ver Resolución 23 de 2010  del Fogacoop. D.O.  47.820.).    

Artículo  16. Proceso liquidatorio.  El proceso liquidatorio de las entidades a las cuales  se aplican las disposiciones del presente Decreto se desarrollará en las  siguientes etapas:    

1. Orden de restitución y prelación de pagos.  Para determinar la prelación de pagos de los créditos a cargo de la masa de la  liquidación, el Liquidador seguirá las reglas especiales definidas para tal  aspecto en la Ley 79 de 1988  y las generales del Código Civil, así como las demás disposiciones legales  aplicables.    

Tanto  los pagos a cargo de la masa de la liquidación como las restituciones de sumas  excluidas de ella, se efectuarán en la medida en que las disponibilidades de la  intervenida lo permitan.    

Las  sumas disponibles que deban distribuirse entre personas que de acuerdo con la  ley tengan derecho a ser pagadas con bienes excluidos de la masa, pero que no tengan  derechos sobre un bien determinado, se dividirán a prorrata del valor de los  respectivos créditos.    

2. Enajenación. En todo caso, a partir de  la toma de posesión el Agente Especial podrá enajenar los activos de la entidad  que considere necesarios, siguiendo para el efecto, el procedimiento previsto  en el artículo 9 del presente decreto. Durante la posesión para liquidar, el  liquidador podrá adelantar el procedimiento de enajenación previsto en el  artículo 10 del presente decreto, sin requerir autorización por parte del Fondo  de Garantías de Entidades Cooperativas o de la Superintendencia de la Economía  Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas en el Fondo.    

3. Restitución de sumas y bienes excluidos de la  masa de la liquidación. En la medida en que las disponibilidades de la  intervenida lo permitan, el Liquidador señalará, cuantas veces sea necesario,  períodos para adelantar total o parcialmente la restitución de sumas excluidas  de la masa de liquidación.    

En  todo caso, el Liquidador hará entrega de los bienes diferentes de dinero  excluidos de la masa de liquidación una vez en firme la providencia que acepte  las reclamaciones. Pasados treinta (30) días hábiles a partir de tal fecha sin  que los interesados se presentaren, el Liquidador ordenará su remate a través  de un martillo autorizado. Con el producto de la venta, deducidos los gastos de  la misma, se constituirá una provisión por el término de un año para que el  producto de la venta sea entregado a sus dueños, y en el evento en que no se presentaren  a recibirlo, destinar su valor a restituciones o pagos a cargo de la  liquidación. Las acreencias que contra la intervenida puedan tener los  titulares de dichos bienes, por el producto del remate de los mismos, se  incluirán en el pasivo cierto no reclamado a cargo de la intervenida, en los  términos del numeral 7 de este artículo.    

En  caso que dentro del mismo término no se presentaren los titulares de cajillas  de seguridad, para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el  artículo 1421 del Código de Comercio. El Liquidador, a su juicio, podrá  entregar en depósito a una entidad especializada los bienes depositados en las  cajillas, en espera de que sus dueños se presenten a reclamarlos, o disponer en  cualquier tiempo que se les dé el tratamiento previsto en este numeral.    

La  decisión sobre restitución de bienes diferentes de dinero excluidos de la masa  de la liquidación quedará ejecutoriada en las reclamaciones sobre las cuales no  se haya interpuesto recurso, una vez vencido el término correspondiente, o en  cuanto a las que se haya interpuesto, cuando el mismo sea resuelto. En tales  casos procederá la entrega sin perjuicio del trámite de los recursos contra las  restantes reclamaciones.    

Las  obligaciones a favor del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas gozarán  del derecho a ser cubiertas con sumas excluidas de la masa de liquidación, en  igualdad de condiciones que los demás ahorradores y depositantes.    

4. Provisión para restitución de sumas excluidas  de la masa de liquidación. A la terminación del último período fijado  para la restitución de bienes excluidos de la masa de liquidación que  correspondan a acreencias reconocidas, con las sumas cuyos titulares no se  hubieren presentado para recibir el pago durante el tiempo previsto, el  Liquidador constituirá, por el término de tres (3) meses en espera de que  aquellos se presenten, una provisión representada en activos de alta seguridad,  rentabilidad y liquidez.    

En  cualquier tiempo, desde el inicio del primer período para adelantar la  restitución de sumas excluidas de la masa de la liquidación hasta el  vencimiento del término de la respectiva provisión, el reclamante aceptado que  se haya presentado oportunamente a recibir tendrá derecho a la restitución en  la misma proporción en que se haya efectuado a los demás reclamantes aceptados,  salvo que se trate de aquellas sumas cuya restitución procede una vez hayan  sido recaudadas.    

Vencido  el término de la provisión, los remanentes se destinarán a realizar pagos a  cargo de la masa de la liquidación, y las sumas de los créditos cuyos titulares  no se hayan presentado a recibirlas se incorporarán al pasivo cierto no  reclamado en los términos en que lo señala el numeral 7 de este artículo.    

5. Pago de los créditos a cargo de la masa de la  liquidación. Constituida la provisión a que se refiere el numeral  anterior, en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo  permitan, el Liquidador fijará, cuantas veces sea necesario, períodos para  realizar el pago parcial o total de los créditos a cargo de la masa de la  liquidación, con sujeción a la prelación de pagos establecida.    

6. Provisión para el pago de créditos a cargo de  la masa de la liquidación. A la terminación del último período  establecido para el pago de los créditos a cargo de la masa de la liquidación  debidamente reconocidos, el Liquidador constituirá por el término de tres (3)  meses una provisión con las sumas de los créditos cuyos titulares no se  hubieren presentado a recibirlos, representada en activos de alta seguridad, rentabilidad  y liquidez.    

En  cualquier tiempo, desde el inicio del primer período de pagos a cargo de la  masa de la liquidación hasta el vencimiento de la respectiva provisión, el  reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a recibir el pago, tendrá  derecho a recibirlo, en la misma proporción que los demás reclamantes aceptados  y de acuerdo con la prelación de créditos.    

Vencido  el término de la provisión, los remanentes se destinarán al pago del pasivo  cierto no reclamado o a la constitución de la provisión para atender procesos  en curso, según el caso.    

7. Pasivo cierto no reclamado. El  Liquidador determinará el pasivo cierto no reclamado mediante resolución  motivada, para lo cual tendrá en cuenta las acreencias de cuyos titulares no se  hubieren presentado a recibir el pago oportunamente pero que aparezcan  debidamente justificados en los libros y comprobantes de la intervenida. Dentro  de dicho pasivo no se incluirán las obligaciones respecto de las cuales se  hayan cumplido los términos de prescripción o caducidad.    

El  pago del pasivo cierto no reclamado procederá únicamente en los casos en los  que existan remanentes y dependerá de las disponibilidades de la entidad  intervenida. Para su pago se señalará un período que no excederá de tres (3)  meses, vencido el cual se entregarán al Fondo de Garantías de Entidades  Cooperativas las sumas no reclamadas con destino a la reserva correspondiente.    

La  resolución que establezca el pasivo cierto no reclamado se notificará por  edicto y se publicará en un lugar visible al público en las oficinas de la  intervenida.    

8. Pérdida de poder adquisitivo. Con el  fin de compensar la pérdida de poder adquisitivo sufrida por los depositantes,  ahorradores y demás acreedores por la falta de oportunidad en el pago, se  aplicarán las siguientes reglas.    

a) Una  vez atendidas las acreencias reconocidas o el pasivo cierto no reclamado, si  hay lugar a él, si quedare un remanente de activos se reconocerá y pagará  desvalorización monetaria a los titulares de los créditos atendidos por la  liquidación, cualquiera sea la naturaleza, prelación o calificación de los  mismos, con excepción de los créditos que conforme al presente artículo  correspondan a gastos de administración;    

b)  Para liquidar la compensación por desvalorización monetaria se procederá así:    

Se  utilizará el índice mensual de precios al consumidor certificado por el  Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, DANE, del mes calendario  siguiente a aquel en el cual la Superintendencia respectiva haya dispuesto la  toma de posesión.    

Se  actualizará cada crédito reconocido en la liquidación en moneda legal o el  saldo del mismo, según el caso, con el índice antes señalado, certificado desde  el mes indicado por el inciso anterior hasta la fecha que se fije para el  inicio del período de pagos por compensación monetaria.    

En  todo caso, las sumas se actualizarán desde la fecha en que el respectivo pago  haya sido puesto a disposición de los acreedores;    

c) Una  vez descontadas las provisiones a que haya lugar conforme a la ley, la  desvalorización monetaria será reconocida y pagada por la entidad en  liquidación con cargo a sus propios activos y hasta concurrencia del remanente  de éstos, a prorrata del valor de cada crédito. El pago se efectuará con  sujeción al orden que corresponda a cada clase de acreencias, según su  naturaleza y prelación legal, de acuerdo con lo indicado en el Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero y en las normas civiles y comerciales;    

d)  Para el pago de la desvalorización monetaria el Liquidador señalará un período  de pagos que no podrá exceder de seis (6) meses contados a partir de la fecha  de su iniciación. Las sumas por desvalorización que por cualquier causa no sean  reclamadas dentro de ese plazo se destinarán a completar el pago de quienes  recibieron compensación parcial, si a ello hubiere lugar;    

e)  Para efectos del pago, el Liquidador contratará con una o varias entidades  financieras.    

En la  medida en que haya realizado el pago del seguro de depósito, al Fondo de  Garantías de Entidades Cooperativas le corresponderá la desvalorización  monetaria a que haya lugar sobre cada acreencia respecto de la cual reconozca  ese amparo, en forma proporcional a los pagos efectivamente realizados por  concepto del seguro de depósito, calculada desde la fecha en que el Fondo  realice el pago respectivo y hasta la fecha en que la liquidación reconozca el  pago de la desvalorización.    

9. Certificación de existencia y representación.  La existencia y representación de la entidad en liquidación se acreditará con  el acto o actos por medio de los cuales se designe el Liquidador, los cuales se  inscribirán en las Cámaras de Comercio de los lugares donde tenga domicilio la  entidad.    

10. Gastos de administración de la liquidación.  Los créditos que se causen durante el curso de la liquidación por concepto de  salarios, prestaciones sociales y aquellos en los que se incurra para la  realización o recuperación de activos y conservación de archivos se pagarán de  preferencia como gastos de administración de la liquidación. Igual tratamiento  recibirán los honorarios profesionales que se causen con ocasión del proceso,  los pagos a los auxiliares de la justicia y todos aquellos que el Fondo de  Garantías de Entidades Cooperativas o la Superintendencia de la Economía  Solidaria, en el caso de cooperativas no inscritas, determine mediante  instructivos de carácter general, que por su naturaleza constituyen gastos de  funcionamiento.    

11. Restitución de depósitos a herederos.  En los casos y en las cuantías previstos en el Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero el Liquidador podrá restituir directamente a los herederos y al  cónyuge de los depositantes y ahorradores, las sumas correspondientes sin  necesidad de adelantar previamente juicio de sucesión.    

12. Compensación. Con el fin de asegurar  la igualdad de los acreedores en el proceso liquidatorio  no procederá la compensación de obligaciones de la intervenida, para con  terceros que a su vez sean deudores de ella.    

13. Terminación de la existencia legal. El  Liquidador declarará terminada la existencia legal de la entidad intervenida en  los siguientes casos:    

a)  Cuando aparezca comprobado que todo el activo de la intervenida fue debidamente  distribuido y se han efectuado las provisiones requeridas, si son del caso, sin  que subsistan remanentes a distribuir entre los accionistas, y    

b) Una  vez protocolizada la rendición de cuentas comprobadas de la liquidación, en el  evento previsto en el numeral anterior.    

Para  efectos de este numeral, el Liquidador podrá constituir encargos fiduciarios  con los activos representativos de las provisiones.    

La  resolución por la cual se declare terminada la existencia legal de una  institución en liquidación, dispondrá su inscripción en el registro mercantil y  su publicación, por una vez, en un diario de amplia circulación nacional.    

Si con  posterioridad a la declaración de terminación de la existencia legal de una  persona jurídica de carácter cooperativo cuya liquidación haya sido adelantada  por disposición de la Superintendencia Bancaria o de la Superintendencia de la  Economía Solidaria, se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos  de propiedad de tal entidad, o de situaciones jurídicas no definidas, el Fondo  o la Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no  inscritas, podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio  respectivo con el fin de que se adelante la realización de tales activos y el  pago de los pasivos insolutos a cargo de la respectiva entidad, hasta  concurrencia de tales activos, así como para que la misma defina las  situaciones jurídicas a que haya lugar.    

En  tales casos el Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas o la  Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas,  designará un Liquidador para que lleve a cabo el proceso de liquidación en lo  que sea pertinente, conforme a las normas previstas en el Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero y en el presente decreto.    

El  Liquidador dará a conocer esa decisión mediante la publicación de dos avisos  sucesivos en periódicos de amplia circulación nacional, con un intervalo no  menor a tres (3) días hábiles, e inscripción de la misma en el registro  mercantil de los lugares en que haya sido inscrita la terminación de la personería  jurídica.    

14. Culminación del proceso liquidatorio.  Cuando el liquidador advierta que al terminar el proceso pueden existir activos  no entregados o realizados o situaciones no definidas, procederá así:    

a) Si  existen depositantes o acreedores que no hayan sido pagados, se les invitará a  que se presenten y propongan fórmulas para adjudicar los bienes remanentes  entre ellos o para entregar activos a una determinada entidad que los  administre por cuenta de aquellos hasta el monto de su crédito. Las propuestas  que reciban serán sometidas a la aprobación de los demás acreedores.    

El  liquidador aceptará las fórmulas de adjudicación que sean aprobadas por el voto  favorable del (51%) de las acreencias y como mínimo de la mitad más uno de los  acreedores.    

Si no  se pudiere lograr el acuerdo, el liquidador adjudicará los bienes entre los  acreedores teniendo en cuenta las reglas de prelación de créditos a prorrata de  los mismos;    

b) Cuando  los bienes deban ser entregados a los asociados y éstos no los aceptaren o no  se presenten a recibirlos, en un plazo de dos (2) meses siguientes a la fecha  en que se les haya invitado, se entregarán dichos bienes al Fondo de Garantías  de Entidades Cooperativas o a la Superintendencia de la Economía Solidaria  cuando se trate de cooperativas no inscritas al Fondo, para las reservas  correspondientes;    

c) En  el evento de situaciones jurídicas no definidas, el Fondo de Garantías de  Entidades Cooperativas o la Superintendencia de la Economía Solidaria, cuando  se trate de cooperativas no inscritas al Fondo, podrá encomendar la atención de  dicha situación a otra entidad o asumirla el mismo, y para tal efecto la  liquidación constituirá con cargo a sus propios recursos, si es del caso, una  reserva adecuada.    

“d) Adicionado por el Decreto 1917 de 2003, artículo 2º. En cualquier momento del proceso liquidatorio,  y antes de la adjudicación, los titulares de acreencias reconocidas podrán  ceder los derechos en el respectivo proceso, con sujeción a las normas sobre la  materia. En el paso de entidades públicas, la cesión podrá adelantarse con  otras entidades de la misma naturaleza”.    

15. Numeral  modificado por el Decreto 558 de 2000,  artículo 1º. Asamblea de Asociados. Cuando el liquidador  haya cancelado el pasivo externo de la entidad, constituido las provisiones  requeridas y cubierto los gastos de la liquidación, en caso de existir activos,  convocará a una audiencia de acreedores internos, de acuerdo con lo previsto en  el Decreto 4030 de 2006,  y las normas que lo modifiquen o adicionen. Si no se logra reunir el quórum  necesario para el efecto, o no se acoge al programa de reactivación, deberá  convocar a la asamblea de asociados. En dicha asamblea se podrá nombrar uno o  varios liquidadores para continuar la liquidación de la cooperativa.    

El liquidador designado  por el Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas o por la  Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no  inscritas, hará entrega de los archivos y documentos de la entidad intervenida  al liquidador designado por la Asamblea, y a partir de ese momento, cesarán las  obligaciones del Fondo, o de la Superintendencia de la Economía Solidaria en el  caso de cooperativas no inscritas, así como las del liquidador saliente.    

Si hecha debidamente la  convocatoria no se integra el quórum, dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes se convocará en la misma forma a una segunda asamblea en la cual se  podrá decidir válidamente con cualquier número de asociados, para efectos de la  aprobación de la rendición de cuentas del liquidador saliente y nombramiento  del nuevo liquidador.    

Se constituirá un fondo  para el mantenimiento y conservación del archivo con recursos provenientes de  la liquidación y se hará entrega al Fondo de Garantías de Entidades  Cooperativas de las sumas no reclamadas correspondientes al pasivo cierto no  reclamado y desvalorización monetaria, salvo que la Superintendencia de la  Economía Solidaria, por solicitud de la Asamblea de Asociados, autorice la  constitución de una reserva para el pago de dichos pasivos por parte de la  cooperativa a los acreedores que lo reclamen. Si la acreencia corresponde a  recursos de ahorro, su pago tendrá prioridad sobre cualquier otra obligación.    

Una vez efectuada la  entrega de los archivos y documentos al liquidador designado por la Asamblea y  constituida la reserva para el pago del pasivo externo no reclamado y la  desvalorización monetaria si es el caso, el procedimiento se sujetará a las  normas que rigen a las entidades cooperativas.    

Parágrafo 1°. Si a la  reunión para la aprobación de la rendición de cuentas no concurre ningún  asociado, esta se tendrá por presentada a la Asamblea.    

Parágrafo 2°. La  constitución y manejo de la reserva para el pago de las acreencias no  reclamadas por concepto de pasivo cierto no reclamado y desvalorización  monetaria, se sujetará a las instrucciones que imparta la Superintendencia de  la Economía Solidaria, con el fin de preservar los derechos de los acreedores.    

Texto inicial del numeral 15.: “Asamblea de Asociados. Cuando el liquidador  haya cancelado todos los pasivos para con el público, constituido las  provisiones requeridas y cubierto los gastos de la liquidación, convocará a la  Asamblea de Asociados. En dicha asamblea se podrá nombrar uno o varios  liquidadores para continuar la liquidación de la cooperativa, en caso de  existir activos.    

El liquidador designado por el Director del Fondo o por  la Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no  inscritas, hará entrega de los archivos y documentos de la entidad intervenida  al liquidador designado por la Asamblea, y a partir de ese momento, cesarán las  obligaciones del Fondo o de la Superintendencia de la Economía Solidaria en el  caso de cooperativas no inscritas, así como las del liquidador designado.    

Si hecha debidamente la convocatoria no se integra el  quórum, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes se convocará en la  misma forma a una segunda asamblea en la cual se podrá decidir válidamente con  cualquier número de asociados. Si a dicha reunión no concurre ningún asociado,  se tendrá por presentada a la Asamblea la rendición de cuentas, se constituirán  con recursos provenientes de la liquidación un fondo para el mantenimiento y  conservación del archivo y se hará entrega de los activos remanentes al Fondo  de Garantías con destino a la reserva correspondiente.”.    

Artículo  17. Acciones revocatorias.  Cuando los activos de la entidad intervenida sean insuficientes para pagar la  totalidad de créditos reconocidos, podrá el Agente Especial ejercer acciones  revocatorias de los siguientes actos realizados por la cooperativa o sus  Administradores dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de la  providencia que ordene la toma de posesión:    

a) Los  pagos o las daciones en pago de deudas no exigibles a cargo de la cooperativa  intervenida;    

b) Los  actos jurídicos celebrados con los parientes dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los Directores,  Administradores, asesores y Revisor Fiscal, o con algunos de sus consocios en  sociedad distinta de la anónima, o con sociedad colectiva, limitada, en  comandita o de hecho, en que aquellos fueren socios, o con asociados en entidad  cooperativa;    

c) Las  reformas estatutarias formalizadas, cuando con ellas se haya disminuido el  capital de la cooperativa o distribuido sus bienes en forma que sus acreedores  resulten perjudicados;    

d) Las  cauciones que haya constituido la cooperativa con posterioridad a la cesación  en los pagos, cuando sea ésta la causal de toma de posesión;    

e) Los  demás actos de disposición o administración realizados en menoscabo de los  acreedores, cuando el tercer beneficiario de dicho acto no haya actuado con  buena fe exenta de culpa;    

f) Los  actos a título gratuito.    

Parágrafo.  La acción a que se refiere este artículo la interpondrá el Agente Especial ante  el juez civil del circuito del domicilio de la intervenida dentro de los tres  (3) años siguientes a la fecha de expedición de la providencia que decretó la  toma de posesión.    

Artículo  18. Suspensión del proceso liquidatorio. Cuando no puedan continuarse las  etapas propias del proceso liquidatorio, por existir  circunstancias tales como iliquidez transitoria o procesos judiciales  pendientes de resolver, se podrá suspender el proceso por decisión del director  del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas o la Superintendencia de la  Economía Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas, mediante acto  administrativo, previo concepto del Liquidador, quien junto con el contralor  cesará en sus funciones temporalmente hasta tanto se reinicie la liquidación.    

CAPITULO  IV    

Disposiciones varias    

Artículo  19. Medidas durante la toma de  posesión. De acuerdo con el numeral 10 del artículo 24 de la Ley 510 de 1999,  durante la posesión se podrá adelantar medidas como la venta de la entidad, la  cesión de activos y pasivos a otra(s) entidad(es) que desarrolle(n) la  actividad financiera, las fusiones o escisiones, así como el pago de créditos  por medio de la entrega de derechos fiduciarios en fideicomisos en los cuales  se encuentren los activos de la entidad y la creación de mecanismos temporales  de administración, entre otros.    

Artículo  20. Acuerdos de acreedores.  Durante la posesión, podrán celebrarse acuerdos entre los acreedores y la  entidad intervenida, los cuales podrán ser aprobados por el voto favorable del  cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias y como mínimo de la mitad  más uno de los acreedores, incluyendo en este cómputo el valor de los depósitos  en que el Fondo se haya subrogado. En los demás aspectos dichos acuerdos se  sujetarán en lo pertinente a las normas del régimen concordatario.    

En  estos casos las decisiones podrán estar encaminadas al restablecimiento de la  intervenida u otros procesos que permitan el pago oportuno de la acreencia,  propuestas que serán conocidas por el Fondo de Garantías de Entidades  Cooperativas en el caso de cooperativas inscritas, antes de ser presentadas a  la Superintendencia Bancaria o a la Superintendencia de la Economía Solidaria,  según corresponda.    

Artículo  21. Instructivos. Sin perjuicio  de la competencia y responsabilidad que les corresponden a los Agentes o  Liquidadores, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas o la  Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no  inscritas, podrá expedir instructivos para dichos Agentes en relación con las  diferentes etapas del proceso de liquidación, así como directrices contables,  financieras, administrativas, de seguros, entre otras.    

Artículo  22. Acción de responsabilidad contra  administradores. Sin perjuicio de lo establecido en este procedimiento,  los acreedores, el Agente Especial, Administrador y/o Liquidador de la  intervenida podrán ejercer, juntos o separadamente, en cualquier momento,  acciones de responsabilidad civil y penal que resultaren pertinentes contra  quienes ejercían las funciones de dirección y/o administración de la  intervenida.    

Artículo  23. Naturaleza de las funciones del  Agente Especial. Los Agentes Especiales ejercerán funciones públicas  transitorias sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando sea del caso, de las  reglas del derecho privado a los actos que ejecuten en nombre de la entidad  objeto de la toma de posesión, como lo indica el artículo 24 numeral 8 de la Ley 510 de 1999.    

El  Agente Especial no podrá revocar los actos administrativos expedidos dentro del  proceso liquidatorio por la entidad de vigilancia y  control o el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas o la Superintendencia  de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas, sin perjuicio  de las acciones que contra los actos de tales autoridades procedan conforme a  las leyes.    

En la  toma de posesión y posesión para administrar, serán aplicables al Agente  Especial y al Revisor Fiscal de la entidad intervenida, las disposiciones  previstas en el artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para  el liquidador y el contralor.    

El  Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas realizará el seguimiento de la  actividad del agente especial en el caso de cooperativas inscritas, sin  perjuicio de la vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria y la  Superintendencia Bancaria sobre la entidad objeto de la administración mientras  no se decide su liquidación.    

Artículo  24. Cooperativas vigiladas por la Superintendencia  Bancaria. Los procesos de intervención de entidades vigiladas por la  Superintendencia Bancaria, que no se encuentren inscritas en el Fondo de  Garantías de Entidades Cooperativas, se sujetarán a lo dispuesto en el Decreto 2418 de 1999,  así como en las normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo  25. Remisión normativa. En lo  no previsto en el presente Decreto se aplicarán las normas pertinentes al  proceso de toma de posesión y liquidación forzosa administrativa para entidades  financieras previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en  especial lo establecido en la Ley 510 de 1999,  el Decreto  2418 del 30 de noviembre de 1999, así como lo previsto en las  disposiciones que las adicionen o modifiquen.    

Artículo  26. Normas de aplicación en el tiempo  de las reglas de procedimiento. Lo dispuesto en el presente Decreto se  aplicará a los procesos en curso, sin perjuicio de que los recursos  interpuestos, los términos que hubiesen comenzado a correr y las notificaciones  o citaciones que se están surtiendo se rijan por la ley vigente al momento en  que se interpuso el recurso, empezó a correr el término o a surtirse la  notificación. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 26 de febrero de 2004. Expediente: 0355 (8357). Actor: INURBE.  Ponente: Rafael E. Osteau de Lafont  Pianeta.).    

Artículo  27. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 28 de abril de 2000.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

               

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