DECRETO 755 DE 2000
(abril 28)
por el cual se establecen las condiciones en que pueden celebrarse operaciones de redescuento con las entidades públicas descentralizadas de fomento y desarrollo regional de los entes territoriales.
Nota: Modificado por el Decreto 2303 de 2004 y por el Decreto 533 de 2001.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 109 de la Ley 510 de 1999,
DECRETA:
Artículo 1°. Las entidades públicas descentralizadas de fomento y desarrollo regional de los entes territoriales, en adelante entidades de desarrollo regional, para acceder a los recursos de crédito de redescuento de que trata el artículo 109 de la Ley 510 de 1999, deberán obtener un certificado de autorización de la entidad financiera de redescuento con quien pretendan realizar estas operaciones, para lo cual deberán cumplir además de las condiciones de solvencia, liquidez y solidez que dichas instituciones establezcan en sus reglamentos de crédito, con los siguientes requisitos:
1. Modificado por el Decreto 533 de 2001, artículo 1º. Capital mínimo. Acreditar, siempre que pretendan acceder a líneas de redescuento, un capital suscrito y pagado o capital fiscal equivalente al capital mínimo previsto en el artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para las compañías de financiamiento comercial, el cual se ajustará anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.
Texto inicial del numeral 1º. “Capital mínimo. Acreditar un capital mínimo suscrito y pagado no inferior a dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) moneda legal colombiana. Este monto deberá reajustarse anualmente en forma automática, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor certificado por el Dane y cumplirse siempre que pretendan acceder a líneas de redescuento.”.
2. Modificado por el Decreto 2303 de 2004, artículo 1. Destinación de los recursos. El crédito de redescuento deberá destinarse única y exclusivamente a financiar programas de inversión que desarrollen los entes territoriales, sus áreas metropolitanas, las entidades descentralizadas de los entes territoriales, las organizaciones cooperativas creadas por tales entes y sus entidades descentralizadas y las asociaciones de municipios. Para los efectos del presente numeral, no se requerirá que la entidad destinataria del crédito de redescuento pertenezca al mismo ente territorial al cual pertenece la entidad de desarrollo regional.
Los recursos del crédito de redescuento no podrán, en ningún caso, ser utilizados para financiar proyectos de inversión no contemplados en los planes de desarrollo o gasto corriente de los municipios o departamentos.
Texto inicial del numeral 2: “Destinación de los recursos. El crédito de redescuento deberá destinarse única y exclusivamente a financiar programas de inversión del ente territorial al cual pertenezcan las entidades de desarrollo regional, sus áreas metropolitanas, los municipios que lo integran, las entidades descentralizadas de los respectivos entes territoriales, las organizaciones cooperativas creadas por tales entes y sus entidades descentralizadas y las asociaciones de municipios, siempre que al menos uno de los municipios asociados forme parte del departamento correspondiente.
Los recursos del crédito de redescuento no podrán, en ningún caso, ser utilizados para financiar proyectos de inversión no contemplados en los planes de desarrollo o gasto corriente de los municipios o departamentos.”.
3. Infraestructura técnica. Deberá presentarse a la entidad de redescuento un estudio que demuestre satisfactoriamente la viabilidad de las entidades públicas descentralizadas de fomento y desarrollo regional de los entes territoriales.
4. Registro de endeudamiento. Deberá presentar un certificado del registro de deuda y de las garantías respectivas, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la entidad territorial beneficiaria final del crédito solicitado.
En todo caso, no podrán intermediarse recursos de las líneas de redescuento cuando los mismos se destinen a departamentos y municipios, que de conformidad con la Ley 358 de 1997 y las normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan, no tengan capacidad de pago que les permita efectuar cumplidamente el servicio de la deuda.
5. Modificado por el Decreto 2303 de 2004, artículo 1. Naturaleza de los fondos. Las entidades de desarrollo regional podrán recibir y mantener fondos en depósito sólo por cuenta de los entes territoriales al cual pertenezcan, sus entidades descentralizadas del ente territorial al que pertenezca, las organizaciones cooperativas creadas por dichos entes territoriales y sus entidades descentralizadas, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y las entidades a que se refiere el Decreto número 1333 de 1986 que pertenezcan a los mencionados entes territoriales. En consecuencia no podrán captar recursos del público.
Texto inicial del numeral 5: “Naturaleza de los fondos. Las entidades de desarrollo regional podrán recibir y mantener fondos en depósito sólo por cuenta de los entes territoriales respectivos, sus entidades descentralizadas, las organizaciones cooperativas creadas entre sí por los entes territoriales y sus entidades descentralizadas, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y las entidades a que se refiere el decreto número 1333 de 1986, entre quienes quedará igualmente circunscrito el otorgamiento de préstamos. En consecuencia no podrán captar recursos del público.”.
Parágrafo. Adicionado por el Decreto 533 de 2001, artículo 2º. La institución financiera de redescuento señalará un cupo por cada entidad de desarrollo regional que cumpla con los requisitos señalados en el presente decreto y en los reglamentos de crédito, el cual se determinará en función de la solvencia, liquidez, solidez y demás condiciones técnicas de dichas entidades.
Artículo 2°. Modificado por el Decreto 533 de 2001, artículo 3º. Las instituciones financieras de redescuento serán responsables de verificar el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 1º del Decreto 755 de 2000 y el cumplimiento por parte de los beneficiarios finales del crédito, de las reglas sobre saneamiento fiscal de las entidades territoriales y racionalización de los fiscos municipales y departamentales previstas en la Ley 617 de 2000, así como los indicadores sobre capacidad de pago y endeudamiento que se establecen en la Ley 358 de 1997.
En la colocación de los recursos redescontados, las entidades de desarrollo regional deberán observar las reglas mencionadas en el inciso anterior por parte de las entidades beneficiarias del crédito, en especial las referentes al saneamiento fiscal y capacidad de pago, para lo cual deberán solicitar el apoyo técnico de las Secretarías de Hacienda Departamentales tratándose de municipios no capitales y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los municipios capitales y los Departamentos.
Texto inicial: “Las instituciones financieras de redescuento serán responsables de verificar el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo anterior. No obstante, la verificación de la capacidad de pago de los beneficiarios finales de los recursos de estos créditos será responsabilidad de las entidades de desarrollo regional, para lo cual deberán solicitar el apoyo técnico de las Secretarías de Hacienda Departamentales tratándose de Municipios no capitales y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los municipios, capitales y los departamentos.”.
Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de abril de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.