DECRETO 755 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 755 DE 2000    

 (abril 28)    

por el cual se establecen las condiciones en que pueden celebrarse  operaciones de redescuento con las entidades públicas descentralizadas de  fomento y desarrollo regional de los entes territoriales.    

Nota: Modificado por el Decreto 2303 de 2004  y por el Decreto 533 de 2001.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política y el artículo 109 de la Ley 510 de 1999,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Las entidades  públicas descentralizadas de fomento y desarrollo regional de los entes  territoriales, en adelante entidades de desarrollo regional, para acceder a los  recursos de crédito de redescuento de que trata el artículo 109 de la Ley 510 de 1999,  deberán obtener un certificado de autorización de la entidad financiera de  redescuento con quien pretendan realizar estas operaciones, para lo cual  deberán cumplir además de las condiciones de solvencia, liquidez y solidez que  dichas instituciones establezcan en sus reglamentos de crédito, con los  siguientes requisitos:    

1. Modificado por el Decreto 533 de 2001,  artículo 1º. Capital  mínimo. Acreditar, siempre que  pretendan acceder a líneas de redescuento, un capital suscrito y pagado o  capital fiscal equivalente al capital mínimo previsto en el artículo 80 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para las compañías de financiamiento  comercial, el cual se ajustará anualmente en forma automática en el mismo  sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que  suministre el DANE.    

Texto inicial del numeral 1º. “Capital mínimo.  Acreditar un capital mínimo suscrito y pagado no inferior a dos mil millones de  pesos ($2.000.000.000) moneda legal colombiana. Este monto deberá reajustarse  anualmente en forma automática, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe  el índice de precios al consumidor certificado por el Dane y cumplirse siempre  que pretendan acceder a líneas de redescuento.”.    

2. Modificado por el Decreto 2303 de 2004,  artículo 1. Destinación de los recursos. El crédito de redescuento  deberá destinarse única y exclusivamente a financiar programas de inversión que  desarrollen los entes territoriales, sus áreas metropolitanas, las entidades  descentralizadas de los entes territoriales, las organizaciones cooperativas  creadas por tales entes y sus entidades descentralizadas y las asociaciones de  municipios. Para los efectos del presente numeral, no se requerirá que la  entidad destinataria del crédito de redescuento pertenezca al mismo ente  territorial al cual pertenece la entidad de desarrollo regional.    

Los recursos del crédito de  redescuento no podrán, en ningún caso, ser utilizados para financiar proyectos  de inversión no contemplados en los planes de desarrollo o gasto corriente de  los municipios o departamentos.    

Texto  inicial del numeral 2: “Destinación de los recursos. El crédito de redescuento deberá destinarse  única y exclusivamente a financiar programas de inversión del ente territorial  al cual pertenezcan las entidades de desarrollo regional, sus áreas  metropolitanas, los municipios que lo integran, las entidades descentralizadas  de los respectivos entes territoriales, las organizaciones cooperativas creadas  por tales entes y sus entidades descentralizadas y las asociaciones de  municipios, siempre que al menos uno de los municipios asociados forme parte  del departamento correspondiente.    

Los recursos del crédito de  redescuento no podrán, en ningún caso, ser utilizados para financiar proyectos  de inversión no contemplados en los planes de desarrollo o gasto corriente de  los municipios o departamentos.”.    

3. Infraestructura técnica. Deberá presentarse a la entidad de  redescuento un estudio que demuestre satisfactoriamente la viabilidad de las  entidades públicas descentralizadas de fomento y desarrollo regional de los entes  territoriales.    

4. Registro de endeudamiento. Deberá presentar un certificado del  registro de deuda y de las garantías respectivas, expedido por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, de la entidad territorial beneficiaria final del  crédito solicitado.    

En todo caso, no podrán  intermediarse recursos de las líneas de redescuento cuando los mismos se  destinen a departamentos y municipios, que de conformidad con la Ley 358 de 1997 y las  normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan, no tengan capacidad de pago  que les permita efectuar cumplidamente el servicio de la deuda.    

5. Modificado por el Decreto 2303 de 2004,  artículo 1. Naturaleza de los fondos. Las entidades de desarrollo regional  podrán recibir y mantener fondos en depósito sólo por cuenta de los entes  territoriales al cual pertenezcan, sus entidades descentralizadas del ente  territorial al que pertenezca, las organizaciones cooperativas creadas por  dichos entes territoriales y sus entidades descentralizadas, las áreas  metropolitanas, las asociaciones de municipios y las entidades a que se refiere  el Decreto número  1333 de 1986 que pertenezcan a los mencionados entes territoriales. En  consecuencia no podrán captar recursos del público.    

Texto inicial del numeral 5: “Naturaleza de los fondos. Las entidades de desarrollo  regional podrán recibir y mantener fondos en depósito sólo por cuenta de los  entes territoriales respectivos, sus entidades descentralizadas, las  organizaciones cooperativas creadas entre sí por los entes territoriales y sus  entidades descentralizadas, las áreas metropolitanas, las asociaciones de  municipios y las entidades a que se refiere el decreto número  1333 de 1986, entre quienes quedará igualmente  circunscrito el otorgamiento de préstamos. En consecuencia no podrán captar  recursos del público.”.    

Parágrafo.  Adicionado por el Decreto 533 de 2001,  artículo 2º. La institución financiera de redescuento señalará un cupo por  cada entidad de desarrollo regional que cumpla con los requisitos señalados en el  presente decreto y en los reglamentos de crédito, el cual se determinará en  función de la solvencia, liquidez, solidez y demás condiciones técnicas de  dichas entidades.    

Artículo 2°. Modificado por el Decreto 533 de 2001,  artículo 3º. Las  instituciones financieras de redescuento serán responsables de verificar el  cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 1º del Decreto 755 de 2000  y el cumplimiento por parte de los beneficiarios finales del crédito, de las  reglas sobre saneamiento fiscal de las entidades territoriales y  racionalización de los fiscos municipales y departamentales previstas en la Ley 617 de 2000, así como  los indicadores sobre capacidad de pago y endeudamiento que se establecen en la  Ley 358 de 1997.    

En la  colocación de los recursos redescontados, las entidades de desarrollo regional  deberán observar las reglas mencionadas en el inciso anterior por parte de las  entidades beneficiarias del crédito, en especial las referentes al saneamiento  fiscal y capacidad de pago, para lo cual deberán solicitar el apoyo técnico de  las Secretarías de Hacienda Departamentales tratándose de municipios no  capitales y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los municipios  capitales y los Departamentos.    

Texto inicial: “Las instituciones financieras de redescuento serán  responsables de verificar el cumplimiento de los requisitos indicados en el  artículo anterior. No obstante, la verificación de la capacidad de pago de los  beneficiarios finales de los recursos de estos créditos será responsabilidad de  las entidades de desarrollo regional, para lo cual deberán solicitar el apoyo  técnico de las Secretarías de Hacienda Departamentales tratándose de Municipios  no capitales y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los municipios,  capitales y los departamentos.”.    

Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de  su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de abril  de 2000.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

               

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