DECRETO 735 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 735 DE 2001     

30/04/2001    

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 617 de 2000.    

Nota:  Corregido por el Decreto 828 de 2001.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confiere el artículo 189 numerales 11 y 25 de la  Constitución Política y en desarrollo de la Ley 617 de 2000,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El artículo 8° del Decreto 192 de 2000  quedará así:    

Artículo 8°. De las transferencias. Las  transferencias para gastos de las Asambleas, Concejos, Contralorías y  Personerías hacen parte de los gastos de funcionamiento del respectivo  departamento, distrito y municipio. En todo caso, para los solos efectos de la Ley 617 de 2000, estas  transferencias no computarán dentro de los límites de gasto establecidos en los  artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 53 de la misma. Los gastos de los Concejos en los  municipios y distritos, excepto los del Concejo del Distrito Capital, de  acuerdo con el artículo 54 de la Ley 617 de 2000, no  podrán ser superiores al total de los honorarios que se causen por el número de  sesiones autorizado en el artículo 20 de la misma, adicionado en los siguientes  porcentajes sobre los ingresos corrientes de libre destinación: Categoría 2001  2002 2003 2004 Especial 1.8% 1.7% 1.6% 1.5% Primera 1.8% 1.7% 1.6% 1.5% Segunda  1.8% 1.7% 1.6% 1.5% Tercera 1.5% 1.5% 1.5% 1.5% Cuarta 1.5% 1.5% 1.5% 1.5%  Quinta 1.5% 1.5% 1.5% 1.5% Sexta 1.5% 1.5% 1.5% 1.5% Los Concejos Municipales  ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los ingresos de libre  destinación no superen los mil millones de pesos ($1.000.000.000) anuales en la  vigencia anterior, podrán destinar como aportes adicionales a los honorarios de  los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios  mínimos legales. De acuerdo con los artículos 10 y 11 de la Ley 617 de 2001 el  porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinación para  financiar los gastos de las Contralorías para los municipios y distritos,  excepto en el Distrito Capital, no podrá exceder de: Categoría 2001 2002 2003  2004 Especial 3.7% 3.4% 3.1% 2.8% Primera 3.2% 3.0% 2.8% 2.5% Segunda (más de  100.000 habitantes). 3.6% 3.3% 3.0% 2.8% El porcentaje de los ingresos  corrientes de libre destinación para financiar los gastos de las Personerías de  los Municipios y Distritos no podrá exceder, acorde con las categorías, los  porcentajes o límites siguientes. Categoría 2001 2002 2003 2004 Especial 1.9%  1.8% 1.7% 1.6% Primera 2.3% 2.1% 1.9% 1.7% Segunda 3.2% 2.8% 2.5% 2.2% Tercera  350 SMML 350 SMML 350 SMML 350 SMML­ Cuarta 280 SMML 280 SMML 280 SMML 280 SMML­  Quinta 190 SMML 190 SMML 190 SMML 190 SMML­ Sexta 150 SMML 150 SMML 150 SMML  150 SMML A partir del año 2004, dichos montos no podrán exceder del monto  fijado para ese año.    

Nota:  El Decreto 828 de 2001  señala que “deberá leerse que la modificación se efectúa al  artículo 8º del Decreto 192 de 2001  “ y no al del año 2000.    

Artículo 2°. El artículo 18 del Decreto 192 de 2000  queda así: Artículo 18. Término para tramitar las solicitudes de las garantías.  Las entidades territoriales a que alude el artículo 13 del presente decreto,  deberán presentar la documentación que el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público señale, antes del quince (15) de junio de 2001.    

Nota:  El Decreto 828 de 2001  señala que “deberá leerse que la modificación se efectúa al artículo  18 del Decreto 192 de 2001”  y no al del año 2000.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de su publicación y deroga los artículos 12 y 23 del Decreto  192 del 7 de febrero de 2001.    

Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a  30 de abril de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro del Interior, Armando Estrada Villa. El  Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos.              

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