DECRETO 727 DE 1999
(abril 29)
por el cual se dictan disposiciones en relación con el Fondo de Garantías de entidades cooperativas.
Nota 1: Adicionado por el Decreto 812 de 2002.
Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de enero de 2000. Expediente: CA-040. Ponente: Darío Quiñonez Pinilla.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las establecidas en los numerales 11, 16 y 17 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 2331 de 1998,
CONSIDERANDO:
1. Que mediante sentencia C-122/9 del 1º de marzo de 1999 la honorable Corte Constitucional declaró la exequibilidad del Decreto 2330 de 1998, pero sólo en relación y en función de las siguientes personas y sectores materialmente afectados por las circunstancias críticas a que éste alude: los deudores individuales del sistema de financiación de vivienda UPAC, el sector de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y crédito, se encuentren o no intervenidas o en liquidación; y, las instituciones financieras de carácter público.
2. Que en la parte motiva de la Sentencia C-136 de 1999, la Corte Constitucional señaló: “Como, en la estructura original del decreto los ingresos tributarios obtenidos no podían cobijar al sector cooperativo, al cual se reservaban apenas los recursos del presupuesto nacional (artículo 8º), en tanto que los recibía en su totalidad Fogafín, para el sector financiero, y ya que se hace necesario adaptar las normas dictadas al espíritu y a las decisiones de la sentencia aludida, mal puede entenderse que sea el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras el que reciba primariamente los dineros correspondientes. Ellos deben ir a la Dirección General del Tesoro Nacional y ser distribuidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera equitativa, a favor de los sectores deprimidos, a los cuales están afectos.”
3. Que de acuerdo con la Sentencia C-136 de 1999, “los fondos que recaude el Estado por razón de las medidas extraordinarias deben canalizarse hacia el sector de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y crédito, se encuentren o no intervenidas o en liquidación, y hacia las instituciones financieras de carácter público, sin perjuicio de las investigaciones y procesos de naturaleza penal, fiscal y disciplinaria que se adelanten-y el Estado está obligado a adelantarlos con todo rigor– respecto de las conductas ilícitas en que hubieran podido incurrir o estén incurriendo sus socios, administradores y directivos.”
4. Que se hace necesario establecer mecanismos con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la honorable Corte Constitucional en los fallos C-122 de 1999 y C-136 de 1999,
DECRETA:
Artículo 1º. El Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas-Fogacoop– podrá realizar las operaciones de apoyo previstas en el Decreto 2206 de 1998, con los ahorradores o con las entidades de la economía solidaria que se encuentren intervenidas para administrar, con cargo a los recursos establecidos en el artículo 29 del Decreto 2331 de 1998, hasta agotar la suma destinada al afecto.
Artículo 2º. En adelante, el Fogacoop podrá adquirir acreencias que los ahorradores y depositantes tienen contra las entidades cooperativas que a la fecha de expedición del presente decreto se encuentren intervenidas para administrar, con cargo a los recursos señalados en el artículo 1º del presente decreto, en las condiciones que determine la junta directiva del Fondo.
Artículo 3º. En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1º y 11 del artículo 16 del Decreto 2206 de 1998, los recursos que por este concepto le sean girados al Fogacoop, se mantendrán en una reserva separada del patrimonio del Fondo y en ningún caso podrán ser utilizados para fines distintos a los previstos en los artículos anteriores. De la misma forma, el Fondo no podrá utilizar recursos de reservas distintas a las conformadas por estos recursos para atender las operaciones de apoyo que realice el Fogacoop con las entidades cooperativas intervenidas para administrar.
Artículo 4º. Las operaciones que se realicen en desarrollo de las disposiciones del presente decreto no determinarán la inscripción de la entidad cooperativa objeto de la misma.
Artículo 5º. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de abril de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Mario Laserna Jaramillo.