DECRETO 726 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 726 DE 2000    

 (abril 18)    

por el cual se reglamenta la elección de  Directivos de las Cámaras de Comercio y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 2042 de 2014,  artículo 54.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 134 de 2014,  por el Decreto 1202 de 2012  y por el Decreto 333 de 2012.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales,  en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo previsto en los artículos 79, 80, 81 y 82 del Código de  Comercio,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Número de miembros de Juntas  Directivas. Las Juntas  Directivas de las Cámaras de Comercio se integrarán teniendo en cuenta el  número de comerciantes con matrícula vigente al último día hábil del mes de  marzo del año en que se realice la elección, de la siguiente manera:    

1.  Las Cámaras de Comercio que tengan hasta 5.000 comerciantes, 6 miembros  principales y 6 miembros suplentes personales.    

2.  Las Cámaras de Comercio con más de 5.000 y hasta 10.000 comerciantes, 9  miembros principales y 9 miembros suplentes personales.    

3.      Las Cámaras de Comercio con más de 10.000  comerciantes, 12 miembros principales y 12 miembros suplentes personales.    

El  Gobierno Nacional estará representado en las Juntas Directivas de las Cámaras  de Comercio en una tercera parte de cada Junta.    

Parágrafo. Las Juntas Directivas cuyo número de  integrantes sea modificado en virtud de lo previsto en este artículo o como  consecuencia de aumento o disminución de comerciantes con matrícula vigente,  continuarán operando según la conformación presente hasta que se posesione la  primera Junta Directiva elegida según la nueva composición.    

En  caso de que por el mismo motivo se reduzca el número de representantes del Gobierno  Nacional, dicha reducción será efectiva a partir de la posesión de los nuevos  Directores elegidos por los comerciantes. Para determinar quiénes continúan  ejerciendo, se tomará el orden en que aparecen en el decreto respectivo, en  caso de haberse designado todos en un mismo acto y, de haberlo sido en decretos  diferentes, se preferirán los últimos en el tiempo.    

Artículo  2º. Modificado por el Decreto 134 de 2014,  artículo 1º. Oportunidad de las elecciones. Las elecciones para elegir directivos de las  Cámaras de Comercio se llevarán a cabo el primer jueves hábil del mes de diciembre del año de  la elección entre las 8:00 a. m. y 4:00 p. m.    

Texto  anterior del artículo 2°. Modificado por el Decreto 333 de 2012,  artículo 1º. “Oportunidad de las elecciones. Las  elecciones para elegir directivos de las Cámaras de Comercio se llevarán a cabo  el primer jueves hábil del mes de junio del año de la elección entre las 8:00  a. m. y 4:00 p. m..”.    

Texto  inicial del artículo 2º: “Oportunidad  de las elecciones. Los Directores de las Cámaras de Comercio  representantes de los comerciantes, serán elegidos en asamblea que para el  efecto sesionará cada dos años por derecho propio, el primer jueves hábil del mes de junio, entre las 8:00 a.m. y  las 6:00 p.m.”.    

Artículo  3º. Electores y número de votos  necesarios para la validez de la elección. La elección de los Directores de las Cámaras de Comercio  corresponderá:    

1.  A los comerciantes afiliados, si la Cámara cuenta con 300 o más comerciantes con  matrícula vigente y el número total de afiliados con matrícula vigente al  último día hábil del mes de  marzo es superior al 10% del total de comerciantes con matrícula vigente al 31  de marzo del año en que se realice la elección; o    

2.  A los comerciantes con matrícula vigente en caso de no cumplirse alguno de los  requisitos anteriores.    

En  todo caso, la elección será válida con cualquier número plural de votos.    

Artículo  4º. Requisitos para ser candidato y  Director. Sólo podrán ser Directores las personas naturales y los  representantes legales de las personas jurídicas que se hubiesen matriculado o  cumplido con la renovación de su matrícula entre el primer día hábil del mes de  enero y el 31 de marzo del correspondiente año y reúnan los requisitos previstos  en el artículo 85 del Código de Comercio.    

Parágrafo. Tratándose de las personas jurídicas  el requisito relativo a la matrícula o a su renovación sólo será exigible  respecto de las mismas y no de sus representantes legales.    

Artículo 5º. Modificado por el Decreto 134 de 2014,  artículo 2º. Inscripción y modificación de listas. Las listas de candidatos a directores  de las Cámaras de Comercio podrán ser inscritas por uno o varios comerciantes  con matrícula vigente al 31 de marzo del año en que se realice la elección.        

La inscripción de listas deberá efectuarse hasta el último día hábil de  la segunda quincena del mes de octubre del mismo año de la elección ante la  Secretaría General o la Oficina Jurídica de la respectiva Cámara de Comercio.  La inscripción no requerirá presentación personal de los candidatos.        

Podrán elegir y ser elegidos como candidatos a miembros de las Juntas  Directivas los comerciantes, personas naturales o jurídicas que se encuentren  matriculados o renovados y/o afiliados, según la clase de elección, al 31 de  marzo del año de la elección.        

En el momento de la inscripción los candidatos deberán acompañar  escrito en el cual conste su aceptación y se expresará bajo la gravedad de  juramento, el cual se entiende prestado con la sola suscripción del documento,  que cumple con los requisitos del artículo 85 del Código  de Comercio y los demás señalados en las normas y la condición en la que  presentan su candidatura, sea como persona natural o como representante legal  de la persona jurídica.        

Las listas podrán contener la totalidad o parte de los renglones a  elegir. Cada renglón debe inscribirse con miembro principal y suplente. Ningún  candidato podrá aparecer en más de una lista.        

Los renglones para los cuales no se presente la aceptación de principal  y suplente, no serán tenidos en cuenta. Si un candidato aparece en más de una  lista, los renglones en los que aparezca serán eliminados.        

Las listas podrán ser modificadas hasta el último día hábil del mes de  octubre, para lo cual se requiere que la solicitud sea presentada por todas las  personas que realizaron la inscripción inicial.        

Parágrafo. Cuando en una Cámara de Comercio no se inscriban aspirantes  o las listas no resulten aprobadas por la Superintendencia de Industria y  Comercio, se deberán agotar elecciones de conformidad con las instrucciones que  la Superintendencia imparta.    

Texto anterior del artículo 5º. Modificado por el Decreto 333 de 2012,  artículo 2º. “Inscripción y modificación de listas. Las  listas de candidatos a directores de las Cámaras de Comercio podrán ser  inscritas por uno o varios comerciantes con matrícula vigente al 31 de marzo  del año en que se realice la elección.    

La inscripción de listas deberá efectuarse hasta el  último día hábil de la segunda quincena del mes de abril del mismo año de la  elección, en las Alcaldías correspondientes a los municipios de la sede de la  Cámara, de sus seccionales o de sus oficinas. La inscripción no requerirá  presentación personal de los candidatos. Para tales efectos las Cámaras de  Comercio impartirán instrucción específica sobre el particular al Delegado de  la Alcaldía que estará a cargo de la atención del trámite de inscripción.    

Podrán elegir y ser elegidos como candidatos a miembros  de las Juntas Directivas los comerciantes, personas naturales o jurídicas que  se encuentren matriculados o renovados y/o afiliados, según la clase de  elección, al 31 de marzo del año de la elección.    

En el momento de la inscripción los candidatos deberán  acompañar escrito en el cual conste su aceptación y se expresará bajo la  gravedad de juramento, el cual se entiende prestado con la sola suscripción del  documento, que cumple con los requisitos del artículo 85 del Código de Comercio  y los demás señalados en las normas y la condición en la que presentan su  candidatura, sea como persona natural o como el representante legal de la  persona jurídica.    

Las listas podrán contener la totalidad o parte de los  renglones a elegir. Cada renglón debe inscribirse con miembro principal y  suplente. Ningún candidato podrá aparecer en más de una lista.    

Los renglones para los cuales no se presente la  aceptación de principal y suplente, no serán tenidos en cuenta. Si un candidato  aparece en más de una lista, los renglones en los que aparezca serán  eliminados.    

Las listas podrán ser modificadas hasta el último día  hábil de la segunda quincena de abril, para lo cual se requiere que la  solicitud sea presentada por todas las personas que realizaron la inscripción  inicial.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1202 de 2012,  artículo 3º. Cuando en una Cámara de Comercio no se inscriban aspirantes o  las listas no resulten aprobadas por la Superintendencia de Industria y  Comercio, se deberán agotar elecciones de conformidad con las instrucciones que  la Superintendencia imparta.”.    

Texto  inicial del artículo 5º: “Inscripción  y modificación de listas. Las  listas de candidatos a Directores de las Cámaras de Comercio podrán ser  inscritas por uno o varios comerciantes con matrícula vigente al 31 de marzo  del año en que se realice la elección.    

La inscripción deberá efectuarse durante la primera quincena del  mes de mayo del mismo año de la elección, en las alcaldías correspondientes a  los municipios de la sede de la Cámara, de sus seccionales o de sus oficinas.  La inscripción no requerirá presentación personal de los candidatos.    

En el momento de la inscripción los candidatos deberán acompañar  constancia de su aceptación en la cual cada uno expresará bajo la gravedad de  juramento que cumple con los requisitos del artículo 85 del Código de Comercio.    

Las listas podrán contener la totalidad o parte de los renglones  a elegir. Cada renglón debe inscribirse con miembro principal y suplente.  Ningún candidato podrá aparecer en más de una lista.    

Las listas podrán ser modificadas hasta el último día hábil de la  primera quincena de mayo, para lo cual se requiere que la solicitud sea  presentada por todas las personas que realizaron la inscripción inicial.    

Los renglones para los cuales no se presente la aceptación de  principal y suplente, no serán tenidos en cuenta. Si un candidato aparece en  más de una lista, los renglones en los que aparezca serán eliminados.”.    

Artículo  6º. Modificado por el Decreto 134 de 2014,  artículo 3º. Constancia de inscripción. El representante legal de la respectiva Cámara de  Comercio remitirá al Superintendente Delegado para la Protección de la  Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio una relación de las  listas inscritas, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes  al vencimiento del plazo para inscripción de listas, precisando  justificadamente cuáles no serán tenidas en cuenta y los motivos. El  Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia podrá revocar la  decisión de considerar o no candidatos o listas.    

Texto  inicial del artículo 6º:  “Constancia  de inscripción. El responsable de las inscripciones en la alcaldía  respectiva allegará con un acta toda la documentación de las inscripciones a la  Cámara de Comercio, el primer día hábil siguiente al vencimiento del término de  inscripción de listas.    

El representante legal de la respectiva Cámara de Comercio  remitirá al Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia de la  Superintendencia de Industria y Comercio una relación de las listas inscritas,  a más tardar dentro de los 5 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo  para inscripción de listas, precisando justificadamente cuáles no serán tenidas  en cuenta y los motivos. El Superintendente Delegado para la Promoción de la  Competencia podrá revocar la decisión de considerar o no candidatos o listas.”.    

Artículo 7º. Modificado por el Decreto 134 de 2014,  artículo 4º. Publicidad. El  representante legal de la Cámara de Comercio deberá dar a conocerla siguiente  información:        

1. Los requisitos legales para  inscribir listas y ser directores, el número de directores a elegir, el  procedimiento, lugar y fecha límite para la inscripción o modificación de  listas, y si las elecciones se realizan por comerciantes matriculados o  afiliados; y        

2. Fecha, horas y lugar o lugares  de las elecciones, número de directores a elegir, requisitos para sufragar y si  las elecciones se realizarán por los comerciantes matriculados o afiliados. La  información de que trata el numeral 1 deberá publicarse por lo menos una (1)  vez en la primera quincena de octubre.        

La información de que trata el  numeral 2 deberá publicarse por lo menos una (1) vez en la primera quincena de  noviembre del año en que se realice la elección, a través de:        

a) Un periódico local o  nacional de amplia circulación en la jurisdicción de la Cámara, mediante aviso  visible y notorio;        

b) Una emisora local o nacional  de amplia cobertura en la jurisdicción de la Cámara, en horas hábiles de la  mayor audiencia;        

c) En los boletines y órganos de  publicidad de cada Cámara de Comercio, de manera visible y resaltada en la  primera página; y        

d) En los sitios de atención al  público de cada Cámara de Comercio, sus oficinas seccionales y receptoras,  incluyéndose, además, las listas de candidatos.        

Cuando las listas de candidatos  hayan sido revisadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, deberán  publicarse, por lo menos una vez, en la página web de la respectiva Cámara de  Comercio y en otros medios que considere pertinentes para darle la debida  publicidad.        

Entre el 1° de agosto y el 31  de noviembre del año en que se realizarán las elecciones, en todos los  certificados de registro mercantil que expidan las Cámaras de Comercio se  incluirá, en la parte superior de la primera página, en mayúsculas de un tamaño  por lo menos igual al resto del texto y caracteres resaltados la siguiente  leyenda:        

“EN DICIEMBRE DE ESTE AÑO SE  ELEGIRÁ JUNTA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE COMERCIO. LAS INSCRIPCIONES DE  CANDIDATOS DEBEN HACERSE HASTA EL ÚLTIMO DÍA HÁBIL DE LA PRIMERA QUINCENA DE  OCTUBRE. LAS MODIFICACIONES DE LISTAS PUEDEN EFECTUARSE HASTA EL ÚLTIMO DÍA  HÁBIL DE OCTUBRE PARA INFORMACIÓN DETALLADA DIRIGIRSE A LA SEDE PRINCIPAL O  COMUNICARSE AL SIGUIENTE TELÉFONO: _______”.        

Durante el período señalado, la  Cámara deberá mantener una persona adecuadamente informada atendiendo las dudas  que se formulen personalmente, por correo electrónico o por medio de la línea  de teléfono asignada.    

Texto anterior del artículo 7º. Modificado por el Decreto 333 de 2012,  artículo 3º. “Publicidad. El representante legal de la Cámara de Comercio deberá dar a  conocer la siguiente información:    

1. Los requisitos legales para inscribir listas y ser  directores, el número de directores a elegir, el procedimiento, lugar y fecha  límite para la inscripción o modificación de listas, y si las elecciones se  realizan por comerciantes matriculados o afiliados; y    

2. Fecha, horas y lugar o lugares de las elecciones,  número de directores a elegir, requisitos para sufragar y si las elecciones se  realizarán por los comerciantes matriculados o afiliados.    

La información de que trata el numeral 1 deberá publicarse  por lo menos una (1) vez en la primera quincena de abril y la señalada en el  numeral 2 por lo menos dos (2) veces en la segunda quincena de abril y durante  el mes de mayo del año en que se realice la elección de forma acumulativa, a  través de:    

a) Un periódico local o nacional de amplia circulación  en la jurisdicción de la Cámara, mediante aviso visible y notorio;    

b) Una emisora local o nacional de amplia cobertura en  la jurisdicción de la Cámara, en horas hábiles de la mayor audiencia;    

c) En los boletines y órganos de publicidad de cada  Cámara de Comercio, de manera visible y resaltada en la primera página; y    

d) En los sitios de atención al público de cada Cámara  de Comercio, sus oficinas seccionales y receptoras, incluyéndose, además, las  listas de candidatos.    

Cuando las listas de candidatos hayan sido revisadas por  la Superintendencia de Industria y Comercio deberán publicarse, por lo menos  una vez en la página web de la respectiva Cámara de Comercio y en otros medios  que considere pertinentes para darle la debida publicidad.    

Entre el 1° de febrero y el 31 de mayo del año en que se  realizarán las elecciones, en todos los certificados de registro mercantil que  expidan las Cámaras de Comercio se incluirá, en la parte superior de la primera  página, en mayúsculas de un tamaño por lo menos igual al resto del texto y  caracteres resaltados la siguiente leyenda:    

“EN JUNIO DE ESTE AÑO SE ELEGIRÁ JUNTA DIRECTIVA DE LA  CÁMARA DE COMERCIO. LAS INSCRIPCIONES DE CANDIDATOS DEBEN HACERSE HASTA EL  ÚLTIMO DÍA HÁBIL DE LA SEGUNDA QUINCENA DE ABRIL. PARA INFORMACIÓN DETALLADA  DIRIGIRSE A LA SEDE PRINCIPAL O COMUNICARSE AL SIGUIENTE    

TELÉFONO:_______”.    

Durante el período señalado, la cámara deberá mantener una  persona adecuadamente informada atendiendo las dudas que se formulen  personalmente, por correo electrónico o por medio de la línea de teléfono  asignada.”.    

Texto  inicial del artículo 7º: “Publicidad.  El representante legal de la Cámara de Comercio deberá dar a conocer la  siguiente información:    

1. Los requisitos legales para inscribir listas y ser  Directores, el número de Directores a elegir, el procedimiento, lugar y fecha  límite para la inscripción y modificación de listas; y    

2. Fecha, horas y lugar o lugares de las elecciones, número de  Directores a elegir, requisitos para sufragar y si las elecciones se realizarán  por los comerciantes matriculados o afiliados.    

La información que trata el número 1 deberá publicarse por lo  menos 2 veces en abril y 2 en la primera quincena de mayo del año en que se  realice la elección y la información consagrada en el número 2, deberá  publicarse por lo menos 2 veces en la segunda quincena de mayo,  acumulativamente, a través de:    

a) Un periódico local o nacional de amplia circulación en la  jurisdicción de la Cámara, mediante aviso visible y notorio;    

b) Una emisora local o nacional de amplia cobertura en la  jurisdicción de la Cámara, en horas hábiles de la mayor audiencia;    

c) En los boletines y órganos de publicidad de cada Cámara de  Comercio, de manera visible y resaltada en la primera página; y    

d) En los sitios de atención al público de cada Cámara de  Comercio, sus oficinas seccionales y receptoras, incluyéndose, además, las  listas de candidatos.    

Entre el 1º de febrero y el 31 de mayo del año en que se  realizarán las elecciones, en todos los certificados que expidan las Cámaras de  Comercio se incluirá, en la parte superior de la primera página, en mayúsculas  de un tamaño por lo menos igual al resto del texto y caracteres resaltados la  siguiente leyenda:    

“En junio de este año se elegirá Junta Directiva de la  Cámara de Comercio. Las inscripciones de candidatos deben hacerse en la primera  quincena de mayo. Para información detallada dirigirse a la Sede Principal o  comunicarse al siguiente teléfono:-––––––”.    

Durante el período señalado, la Cámara deberá mantener una  persona adecuadamente informada atendiendo las dudas que se formulen  personalmente o por medio de la línea de teléfono asignada.”.    

Artículo  8º. Quiénes pueden sufragar. Tienen derecho a sufragar, según el  caso, los comerciantes matriculados o afiliados que estén al día en sus  obligaciones como tales, al último día hábil de marzo del año en que se efectúe  la elección.    

Artículo 9º. Modificado  por el Decreto 134 de 2014,  artículo 5º. Autoridades Electorales. En cada Cámara de Comercio, el representante legal de la misma será el  responsable de todo el proceso electoral y será el encargado de depurar y  conformar el censo electoral, así como realizar el escrutinio final.        

A más tardar en la primera  quincena del mes de noviembre del año de elecciones, de la lista de comerciantes  con derecho a sufragar, el representante legal de cada Cámara de Comercio  elegirá mediante sorteo, un jurado para cada mesa de votación que proyecte  instalar. La fecha y día en que se efectúe dicho sorteo deberá ponerse en  conocimiento de los aspirantes a directores quienes podrán asistir.        

No podrán ser jurados de  votación los candidatos a Junta Directiva, los miembros de la Junta Directiva,  el representante legal de la Cámara de Comercio, el presidente o director  ejecutivo de la cámara de comercio y en general cualquier empleado o persona  vinculada bajo cualquier modalidad contractual con la cámara de comercio, en el  momento de la elección o dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de  la elección. El representante legal de la Cámara de Comercio dispondrá todo lo  necesario para que se imparta capacitación previa a los jurados de votación.        

Si los jurados elegidos no  aceptan o no se presentan a cumplir con sus funciones el día de la elección de  directivos, el representante legal de la cámara procederá a reemplazarlos de la  lista que tendrá para tales efectos, cuya integración hará por sorteo de la  lista de comerciantes con derecho a sufragar, en la misma oportunidad en que se  integre la lista a la que se refiere el inciso segundo del presente artículo.        

Parágrafo 1°. El representante  legal será el encargado de ejecutar las órdenes, instrucciones y decisiones de  la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con los procesos de  depuración del censo electoral.        

Parágrafo 2°. Excepcionalmente,  en ejercicio de la facultad de “vigilar las elecciones de las Juntas Directivas  de las Cámaras de Comercio” atribuida a la Dirección de Cámaras de Comercio de  la Superintendencia de Industria y Comercio por el numeral 5 del artículo 10  del Decreto número  4886 de 2011, dicha dependencia podrá disponer la realización de las  elecciones a más tardar el primer día hábil del mes de febrero del año  siguiente de la elección, sin que contra esta decisión proceda recurso alguno.        

Lo anterior, con el fin de que  los representantes legales de las Cámaras de Comercio, como responsables del  proceso electoral, verifiquen la probable manipulación de la información  llevada a los registros respecto de matriculados y/o afiliados que afecte la  transparencia, objetividad e imparcialidad del proceso electoral.        

En estos casos, los  representantes legales de las Cámaras de Comercio comunicarán la decisión de la  autoridad de fijar una nueva fecha para la elección, a los comerciantes  matriculados o afiliados, según el tipo de elección, así como a los aspirantes  a la junta directiva y revisoría fiscal. Esta información, se divulgará  igualmente en la página web de la respectiva Cámara.        

Comunicada la nueva fecha de la  elección por el representante legal frente a los registros de comerciantes  matriculados que presenten inconsistencias, aquel procederá a poner en  conocimiento de las autoridades competentes dicha situación y solicitará la  cancelación de la matrícula y fa suspensión provisional de la misma como medida  cautelar. En el caso de los afiliados, procederá a la cancelación de la  afiliación en los términos previstos en sus estatutos, régimen de afiliados o  en la ley. Todo lo anterior, a fin de asegurar la transparencia del proceso  electoral.        

Adoptadas las medidas  referidas, la Cámara de Comercio modificará las listas de los candidatos cuando  haya lugar a ello, e informará a la Superintendencia de Industria y Comercio  para lo de su competencia, a más tardar cinco (5) días hábiles antes de la  nueva fecha de la elección.    

Texto anterior del artículo 9°. Modificado por el Decreto 333 de 2012,  artículo 4º. “Autoridades Electorales. En  cada cámara de comercio, el representante legal de la misma será el responsable  de todo el proceso electoral y será el encargado de realizar el escrutinio  final.    

A más tardar en la primera quincena del mes de mayo del  año de elecciones, de la lista de comerciantes con derecho a sufragar, el  representante legal de cada Cámara de Comercio elegirá mediante sorteo, un  jurado para cada mesa de votación que proyecte instalar. La fecha y día en que  se efectúe dicho sorteo deberá ponerse en conocimiento de los aspirantes a  directores quienes podrán asistir.    

No podrán ser jurados de votación los candidatos a Junta  Directiva, los miembros de la Junta Directiva, el representante legal de la  Cámara de Comercio, el presidente o director ejecutivo de la cámara de comercio  y en general cualquier empleado o persona vinculada bajo cualquier modalidad  contractual con la cámara de comercio, en el momento de la elección o dentro de  los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección El representante legal  de la Cámara de Comercio dispondrá todo lo necesario para que se imparta  capacitación previa a los jurados de votación.    

Si los jurados elegidos no aceptan o no se presentan a  cumplir con sus funciones el día de la elección de directivos, el representante  legal de la cámara procederá a reemplazarlos de lista que tendrá para tales  efectos, cuya integración hará por sorteo de la lista de comerciantes con  derecho a sufragar, en la misma oportunidad en que se integre la lista a la que  se refiere el inciso segundo del presente artículo.    

Parágrafo  1°. Adicionado por el Decreto 1202 de 2012,  artículo 1º. Excepcionalmente, en ejercicio de la facultad de “vigilar  las elecciones de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio” atribuida  a la Dirección de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y  Comercio por el numeral 5 del artículo 10 del Decreto 4886 de 2011, dicha dependencia  podrá disponer la realización de las elecciones a más tardar el primer día  hábil del mes de agosto del año de la elección, sin que contra esta decisión  proceda recurso alguno. Lo anterior, con el fin de que los representantes  legales de las Cámaras de Comercio, como responsables del proceso electoral,  verifiquen la probable manipulación de la información llevada a los registros  respecto de matriculados y/o afiliados que afecte la transparencia, objetividad  e imparcialidad del proceso electoral.    

En  estos casos, los representantes legales de las Cámaras de Comercio comunicarán  la decisión de la autoridad de fijar una nueva fecha para la elección, a los  comerciantes matriculados o afiliados, según el tipo de elección, así como a  los aspirantes a la junta directiva y revisoría fiscal. Esta información, se  divulgará igualmente en la página web de la respectiva Cámara.    

Comunicada  la nueva fecha de la elección por el representante legal, frente a los  registros de comerciantes matriculados que presenten inconsistencias, aquél  procederá a poner en conocimiento de las autoridades competentes dicha  situación y solicitará la cancelación de la matrícula y la suspensión  provisional de la misma como medida cautelar. En el caso de los afiliados,  procederá a la cancelación de la afiliación en los términos previstos en sus  estatutos, régimen de afiliados o en la ley. Todo lo anterior, a fin de  asegurar la transparencia del proceso electoral.    

Adoptadas  las medidas referidas, la Cámara de Comercio modificará las listas de los  candidatos cuando haya lugar a ello, e informará a la Superintendencia de  Industria y Comercio para lo de su competencia, a más tardar cinco (5) días  hábiles antes de la nueva fecha de la elección.”.    

Texto  inicial del artículo 9º: “Autoridades  electorales. En cada Cámara de Comercio, el representante legal de la  misma será el responsable de todo el proceso electoral y será el encargado de  realizar el escrutinio final.    

A más tardar en la primera quincena de mayo del año de  elecciones, de la lista de comerciantes con derecho a sufragar, el  representante legal de cada Cámara de Comercio elegirá mediante sorteo, un  jurado para cada mesa de votación que proyecte instalar.    

No podrán ser jurados de votación los candidatos, los miembros  de la Junta Directiva, ni el representante legal de la Cámara de Comercio.    

Si los jurados elegidos no aceptan o no se presentan a cumplir  con sus funciones el día de la elección de Directivos, el representante legal  de la Cámara procederá a reemplazarlos.”.    

Artículo  10. Reglas para la votación. Para la votación se observarán las  siguientes reglas:    

1.  Las elecciones se efectuarán en la sede de la Cámara de Comercio, en sus seccionales  y en sus oficinas. En cada sitio se dispondrá de un número adecuado de mesas.    

2.  Cada comerciante tendrá derecho a un voto en cada una de las Cámaras de  Comercio donde se encuentre inscrito.    

3.  Los comerciantes personas naturales votarán personalmente y las personas  jurídicas a través de quien ostente la calidad de representante legal. En ambos  casos se identificarán al momento de sufragar.    

4.  La Cámara de Comercio debe proveer como mínimo para cada mesa:    

a)  Urnas para depositar los votos;    

b)  Listado de las personas con derecho a votar, el cual debe contener el nombre  del o de los representantes legales, tratándose de personas jurídicas; el  número del documento de identificación y un espacio para la firma de cada  sufragante;    

c)  Papeletas de votación que incluyan el nombre de los integrantes de cada lista o  tarjetones con el nombre de quien aparezca como candidato principal en el  primer renglón de la lista;    

d)  Formatos para la contabilización de votos en cada mesa, que incluyan el nombre  de la Cámara de Comercio, número de mesa, votos obtenidos por cada lista, votos  en blanco, votos nulos, número total de votos obtenidos en la mesa y nombre y  firma del jurado.    

Artículo 11. Modificado  por el Decreto 134 de 2014,  artículo 6°. Votación por mecanismos electrónicos. Las Cámaras de Comercio podrán disponer en su página web o en un  sitio de Internet administrado por ellas, de una aplicación informática para la  votación electrónica siempre y cuando se garantice la identificación plena del  votante, la integridad de las comunicaciones electrónicas, la indelegabilidad y  el secreto del voto y la seguridad tanto del sistema, como de la página web en  la que se encuentra contenida la aplicación.        

Las Cámaras de Comercio que  decidan aplicar este mecanismo darán a conocer a la Superintendencia de  Industria y Comercio a más tardar el 15 de septiembre del año correspondiente a  la elección, las características técnicas de la aplicación de voto electrónico,  haciendo especial énfasis en los sistemas de seguridad.        

En caso de que la  Superintendencia de Industria y Comercio estime que el sistema no ofrece las  condiciones descritas en el primer inciso, procederá a rechazar el uso del  mecanismo por parte de la cámara de comercio respectiva.        

La página web o sitio en  Internet habilitado por la cámara de comercio, se considerará como una mesa de  votación.        

Una impresión de los resultados  de la votación realizada a través de este medio, se adjuntará al acta de  escrutinio parcial de esa mesa con fines meramente informativos y se tendrán  como copia simple de los resultados originales electrónicos que serán  verificados como mensajes de datos, estableciendo su integridad, de conformidad  con el artículo 8° de la Ley 527 de 1999.    

Texto  anterior del artículo 11. Modificado por el Decreto 333 de 2012,  artículo 5º. “Votación por mecanismos electrónicos. Las Cámaras  de Comercio podrán disponer en su página web o en un sitio de Internet  administrado por ellas, de una aplicación informática para la votación  electrónica siempre y cuando se garantice la identificación plena del votante,  la integridad de las comunicaciones electrónicas, la indelegabilidad y el  secreto del voto y la seguridad tanto del sistema, como de la página web en la  que se encuentra contenida la aplicación.    

Las Cámaras de Comercio que decidan aplicar este  mecanismo darán a conocer a la Superintendencia de Industria y Comercio a más  tardar el 15 de marzo del año correspondiente a la elección, las  características técnicas de la aplicación de voto electrónico, haciendo  especial énfasis en los sistemas de seguridad.    

En caso de que la Superintendencia de Industria y  Comercio estime que el sistema no ofrece las condiciones descritas en el primer  inciso, procederá a rechazar el uso del mecanismo por parte de la cámara de  comercio respectiva.    

La página web o sitio en Internet habilitado por la  cámara de comercio, se considerará como una mesa de votación.    

Una impresión de los resultados de la votación realizada  a través de este medio, se adjuntará al acta de escrutinio parcial de esa mesa  con fines meramente informativos y se tendrán como copia simple de los resultados  originales electrónicos que serán verificados como mensajes de datos,  estableciendo su integridad, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 527 de 1999.”.    

Texto  inicial del artículo 11: “Votación  por mecanismos electrónicos. Las  Cámaras de Comercio podrán disponer en su sitio en internet un dispositivo para  la votación vía electrónica o un mecanismo de recepción de votos vía fax.    

Las alternativas previstas en este artículo deberán adoptarse  por la Junta Directiva antes de finalizar abril del año de elecciones. En este  evento, la decisión debe incluir la adopción de mecanismos idóneos para  garantizar la confiabilidad, seguridad y transparencia del mecanismo.    

Las Cámaras de Comercio que decidan dar aplicación a uno o ambos  mecanismos que trata este artículo, darán a conocer a la Superintendencia de  Industria y Comercio a más tardar el 15 de mayo del año correspondiente a la  elección, de modo justificado, el mecanismo de seguridad que se implementará.  En caso que la Entidad no lo estime procedente, el Superintendente Delegado  para la Promoción de la Competencia rechazará la alternativa para cada cámara  en particular.    

El voto rendido por mecanismos electrónicos o fax es indelegable  y tendrá la misma validez del voto rendido en forma presencial.    

Para todos los efectos, el sitio electrónico y el acceso vía fax  se considerarán como mesas de votación.    

Una impresión de los resultados de la votación realizada a  través de medios electrónicos y la certificación de las recepciones de fax  firmadas por el jurado de la mesa correspondiente, se adjuntarán al acta de  escrutinio parcial de la mesa.”.    

Artículo 12. Modificado  por el Decreto 333 de 2012,  artículo 6º. Escrutinio y declaratoria de elección. Una vez cerrada  la votación se realizará el escrutinio parcial en cada mesa y se diligenciarán  y firmarán por cada jurado los formatos adoptados para el efecto. En caso de  existir mesas fuera de la sede principal de la Cámara, los formatos serán  remitidos a esa sede dentro del día hábil siguiente al de la elección.    

Los sitios de mesa que cuenten con correo electrónico o  fax informarán a la sede principal los resultados del escrutinio parcial a  través de este medio, sin perjuicio de la entrega de la documentación soporte  de la elección.    

Recibida la información, el representante legal procederá  al escrutinio y declaratoria final de la elección, aplicando el sistema de  cuociente previsto en el artículo 197 del Código de Comercio, en presencia de  los candidatos cabezas de listas que asistan a la diligencia.    

De lo ocurrido durante la elección y el escrutinio, el  representante legal de la Cámara levantará un acta en la cual se consignará la  conformación de la Junta Directiva, teniendo en cuenta que el voto es personal,  indelegable y secreto.    

Copia del acta de escrutinio y declaratoria final de  elecciones deberá ser enviada a la Superintendencia de Industria y Comercio,  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha del escrutinio,  anexando una certificación suscrita por el representante legal en la cual se dé  constancia del cumplimiento de todos los requisitos previstos en las normas  pertinentes.    

Texto  inicial del artículo 12: “Escrutinio  y declaratoria de elección. Una  vez cerrada la votación se realizará el escrutinio parcial en cada mesa y se  diligenciarán y firmarán por cada jurado los formatos adoptados para el efecto.  En caso de existir mesas fuera de la sede principal de la Cámara, el jurado las  hará llegar a esa sede dentro del día hábil siguiente al de la elección.    

Los sitios de mesa que cuenten con correo electrónico o fax  informarán a la sede principal los resultados del escrutinio parcial a través  de este medio, sin perjuicio de la entrega de la documentación soporte de la  elección.    

Recibida la información, el representante legal procederá al  escrutinio y declaratoria final de la elección, aplicando el sistema de  cuociente previsto en el artículo 197 del Código de Comercio, en presencia de  los candidatos cabezas de listas que asistan a la diligencia.    

De lo ocurrido durante la elección y el escrutinio el  representante legal de la Cámara levantará un acta en la cual se consignará la  conformación de la Junta Directiva.    

Copia del acta de escrutinio y declaratoria final de elecciones  deberá ser enviada a la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los  3 días hábiles siguientes a la fecha del escrutinio, anexando una certificación  suscrita por el representante legal en la cual se dé constancia del  cumplimiento de todos los requisitos previstos en las normas pertinentes.”.    

Artículo  13. Reglas generales que deben tenerse  en cuenta para la realización del escrutinio. Al momento de efectuarse el escrutinio deberá tenerse en cuenta  lo siguiente:    

1.  Para la determinación del cuociente electoral se tendrán en cuenta los votos en  blanco, pero los nulos no. No se tendrán en cuenta los decimales que se  presenten al dividir el número total votos válidos emitidos por el número de  Directores que hayan de elegirse.    

2.  El voto que contenga tachaduras o supresiones de nombres será nulo.    

3.  Si al momento de contabilizarse los votos, hubiese un número mayor que el de  sufragantes, se introducirán todos de nuevo en la urna y se sacarán a la suerte  tantos votos cuantos sea el excedente y, sin abrirlos, se quemarán, procediendo  luego al conteo definitivo.    

4.  En caso de empate la elección se decidirá a la suerte, para lo cual se  colocarán en una urna las papeletas que hubiesen obtenido igual número de votos  y uno de los jurados extraerá de la urna una papeleta que será la lista a cuyo  favor se declare la elección. De lo anterior se dejará constancia en el acta de  escrutinio.    

Artículo 14. Modificado  por el Decreto 134 de 2014,  artículo 7º. Notificación a los elegidos y posesión. El representante legal de cada Cámara de  Comercio notificará a los elegidos su designación dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes al escrutinio final, quienes se posesionarán en la sesión  ordinaria del mes de enero siguiente a la elección.        

Parágrafo 1°. Para posesionarse  como miembros de la Junta Directiva, los elegidos deberán acreditar la asistencia  a un curso de inducción sobre la naturaleza, funciones y estructura de las  Cámaras de Comercio dictado en estas entidades. Dicha acreditación será  suscrita por el Representante Legal de la misma Cámara de Comercio.        

Parágrafo 2°. Los miembros de  la Junta Directiva y los representantes legales, en su calidad de  administradores, estarán sujetos al régimen de responsabilidad previsto en la  normatividad vigente y, en tal virtud, deberán obrar con buena fe, lealtad, con  la diligencia de un buen hombre de negocios y deberán siempre conocer y  respetar las responsabilidades legales y reglamentarias que imponen su  designación.    

Texto anterior del  artículo 14. Modificado por el Decreto 1202 de 2012,  artículo 2º. “Notificación a los elegidos y posesión. El representante legal  de cada Cámara de Comercio notificará a los elegidos su designación dentro de  los cinco (5) días hábiles siguientes al escrutinio final, quienes se  posesionarán en la reunión de Junta Directiva que para estos efectos se llevará  a cabo el primer día hábil del mes de julio del año en que se realice la  elección.    

Cuando  las elecciones se realicen según las reglas del nuevo parágrafo del artículo 9°  del Decreto 726 de 2000, modificado por el  artículo 4° del Decreto 333 de 2012 el representante  legal de cada Cámara de Comercio notificará a los elegidos su designación dentro  de los cinco (5) días hábiles siguientes al escrutinio final, quienes se  posesionarán en reunión de Junta Directiva a más tardar el último día hábil del  mes de agosto del año en que se realice la elección.    

Parágrafo  1°. Para posesionarse como miembros de la Junta Directiva, los elegidos deberán  acreditar la asistencia a un curso de inducción sobre la naturaleza, funciones  y estructura de las Cámaras de Comercio dictado en estas entidades. Dicha  acreditación será suscrita por el Representante Legal de la misma Cámara de  Comercio.    

Parágrafo  2°. Los miembros de la Junta Directiva y los representantes legales, en su  calidad de administradores, estarán sujetos al régimen de responsabilidad  previsto en la normatividad vigente y, en tal virtud, deberán obrar con buena  fe, lealtad, con la diligencia de un buen hombre de negocios y deberán siempre  conocer y respetar las responsabilidades legales y reglamentarias que impone su  designación.    

Parágrafo  3°. Independientemente de la fecha en que ocurra la elección de los nuevos  miembros de junta directiva, el período de los que se encuentren en ejercicio  culminará una vez tomen posesión los nuevos dignatarios.”.    

Texto anterior. Modificado por el  Decreto 333 de 2012,  artículo 7º. “Notificación a los elegidos y posesión. El  representante legal de cada Cámara de Comercio notificará a los elegidos su designación  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al escrutinio final, quienes se  posesionarán en la reunión de Junta Directiva que para estos efectos se llevará  a cabo el primer día hábil del mes de julio del año en que se realice la  elección.    

Parágrafo 1°. Para posesionarse  como miembros de la Junta Directiva, los elegidos deberán acreditar la  asistencia a un curso de inducción sobre la naturaleza, funciones y estructura  de las Cámaras de Comercio dictado en estas entidades. Dicha acreditación será  suscrita por el Representante Legal de la misma Cámara de Comercio.    

Parágrafo 2°. Los miembros de la  Junta Directiva y los representantes legales, en su calidad de administradores,  estarán sujetos al régimen de responsabilidad previsto en la normatividad  vigente y, en tal virtud, deberán obrar con buena fe, lealtad, con la  diligencia de un buen hombre de negocios y deberán siempre conocer y respetar  las responsabilidades legales y reglamentarias que imponen su designación.”.    

Texto  inicial del artículo 14: “Notificación  y posesión de los elegidos. El  representante legal de cada Cámara de Comercio notificará a los elegidos su  designación dentro de los 5 días hábiles siguientes al escrutinio final y éstos  se posesionarán en la reunión de Junta Directiva inmediatamente siguiente.”.    

Artículo 15. Modificado  por el Decreto 333 de 2012,  artículo 8º. Requisitos y procedimiento de la impugnación. La  impugnación sólo podrá presentarse por los comerciantes que hayan sufragado en  la correspondiente elección o por su apoderado, ante el Superintendente  Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de  Industria y Comercio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al  escrutinio final, por escrito en el cual se indicarán las anomalías que  fundamenten la inconformidad, las disposiciones que se habrían contravenido y  se aportarán las pruebas que se estimen pertinentes.    

De la impugnación se dará traslado a los afectados, para  que estos se manifiesten y aporten las pruebas que pretendan hacer valer.    

Vencido el plazo que se fije para el traslado, el  Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia decidirá en un  término no superior a un (1) mes contado a partir de la fecha de radicación de  la impugnación, en única instancia, mediante providencia contra la cual no  procederá recurso alguno.    

Si como resultado de la impugnación se ordena repetir la  elección, en esta decisión se señalará el procedimiento a seguir. En todo caso,  el procedimiento de elección deberá adelantarse en un plazo máximo de dos (2)  meses contados a partir de la decisión que resuelve la impugnación.    

Las nuevas elecciones se llevarán a cabo con los  matriculados o afiliados que, según el caso, estaban habilitados para  participar en la elección impugnada, y que a la fecha de la nueva elección  conserven estas calidades.    

Parágrafo. La presentación de la impugnación  no suspenderá la posesión de los directivos electos. En el evento de prosperar  la impugnación, las decisiones adoptadas por la Junta Directiva impugnada  tendrán plena validez.    

Texto  inicial del artículo 15: “Requisitos  y procedimiento de la impugnación. La impugnación sólo podrá presentarse por comerciantes que hayan  sufragado en la correspondiente elección o por su apoderado, ante el  Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia, dentro de los 5  días siguientes al escrutinio final, por escrito en el cual se indicarán las  anomalías que fundamenten la inconformidad, las disposiciones que se habrían  contravenido y se aportarán las pruebas que se estimen pertinentes.    

De la impugnación se dará traslado a los afectados, para que  éstos se manifiesten y aporten las pruebas que pretendan hacer valer.    

Vencido el plazo que se fije para el traslado, la  Superintendencia de Industria y Comercio decidirá en única instancia. En caso  de afectarse los resultados de la elección, en el mismo acto administrativo se  señalará el procedimiento a seguir.    

La presentación de cualquier impugnación suspenderá la posesión  de todos los Directivos electos.”.    

Artículo  16. Período de la Junta Directiva. Los miembros de la Junta Directiva  designados por los comerciantes serán elegidos para un período de 2 años, que  se iniciará con la posesión y durará hasta que se posesione la Junta Directiva  siguiente.    

En  todos los casos, quienes posean la calidad de Directores permanecerán en  ejercicio de sus funciones hasta cuando se posesionen los Directores electos.    

Artículo  17. Modificado por el Decreto 134 de 2014,  artículo 8º. Designación de Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva. Los Presidentes y Vicepresidentes de las  Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio deberán elegirse por esta de entre  sus miembros principales para el período de un (1) año, pudiendo ser reelegidos  indefinidamente, como también removidos en cualquier momento.    

Texto  inicial del artículo 17: “Designación  de Presidente y Vicepresidente.  El Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva deberán elegirse por ésta  de entre sus miembros principales para períodos de un año, pudiendo ser  reelegidos sin limitaciones.”.    

Artículo 18. Modificado  por el Decreto 333 de 2012,  artículo 9º. Ausencias temporales y definitivas de Directores. La no  asistencia a tres (3) sesiones sin justa causa definida y reglamentada en los  estatutos de cada cámara, producirá automáticamente la vacancia del cargo de  director.    

Así mismo se producirá la vacancia del cargo cuando el  directivo pierda alguno de los requisitos señalados en el artículo 85 del  Código de Comercio y demás normas que regulen la materia. La vacancia de un  director principal la ocupará el suplente personal.    

La falta absoluta del principal y suplente elegidos por  los comerciantes, producirá la vacante del renglón correspondiente, caso en el  cual será reemplazado por el otro renglón siguiendo el orden consignado en la  lista respectiva. En el evento que la lista a la cual pertenecía el renglón  vacante no cuente con renglones adicionales, ocupará el lugar un principal y un  suplente designados por la Junta Directiva de la lista de candidatos que, en la  elección correspondiente, al establecer el cuociente electoral haya obtenido el  mayor residuo siguiente. Si se tratara de única lista, la vacante la ocupará un  principal y un suplente designado por la Junta Directiva.    

Parágrafo 1°. En caso que la vacancia definitiva  de principal o suplente corresponda a un directivo designado por el Gobierno  Nacional, el presidente de la Junta Directiva, informará dentro de los dos (2)  días hábiles siguientes a la fecha en que tenga conocimiento al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo a fin de que inicie los trámites ante el  Presidente para su reemplazo. El Ministerio deberá informar al Presidente  dentro de lo cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación.    

Tratándose de la ausencia de uno de los miembros  principales designados por el Gobierno Nacional, el suplente lo reemplazará en  sus faltas temporales y absolutas. En este último evento, el reemplazo será  hasta tanto se realice una nueva designación por parte del Gobierno Nacional.    

Parágrafo 2°. Adicionalmente, se producirá la  vacancia del cargo de director de la Junta Directiva de manera automática  cuando durante el período para el cual ha sido elegido incumpla con alguno de  los requisitos del artículo 85 del Código de Comercio y las normas que regulan  la materia o le sobrevenga una causal de inhabilidad.    

Texto  inicial del artículo 18: “Ausencias  temporales y definitivas de  Directores. La no asistencia sin justa causa a 5 sesiones producirá  automáticamente la vacancia del cargo de Director. Así mismo, se producirá la  vacancia del cargo cuando el Directivo pierda alguno de los requisitos  señalados en los artículos 85 del Código de Comercio.    

La vacancia de un Director Principal la ocupará el suplente  personal.    

La falta absoluta de principal y suplente elegidos por los  comerciantes producirá la vacante del renglón correspondiente, caso en el cual  será reemplazado por el otro renglón siguiendo el orden consignado en la lista  respectiva. En el evento que la lista a la cual pertenecía el renglón vacante  no cuente con renglones adicionales, ocupará el lugar un principal y un  suplente designados por la Junta Directiva de la lista de candidatos que, en la  elección correspondiente, al establecer el cuociente electoral haya obtenido el  mayor residuo siguiente. Si se tratara de única lista, la vacante la ocupará un  principal y un suplente designado por la Junta Directiva.    

En caso que la vacancia definitiva de principal y suplente corresponda  a un Directivo designado por el Gobierno Nacional, el Presidente de la Junta  Directiva, informará tal circunstancia de manera inmediata al Ministerio de  Desarrollo Económico, a fin de que se proceda a su reemplazo.”.    

Artículo  19. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones de igual  jerarquía que le sean contrarias, en especial, los Decretos 889 de 1996, 637 de 1998 y las  demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 18 de abril de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

Jaime Alberto Cabal  Sanclemente.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *