DECRETO 72 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 72 DE 1998    

(enero 10)    

por el cual se fija la escala salarial para los empleos  públicos del Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones en materia  salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 64 de 1999.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo  1º. A partir del 1 de enero de 1998, fíjase la siguiente escala de asignación  básica para los empleos del Senado de la República y de la Cámara de  Representantes contemplados en la Ley 5ª de 1992:       

Grado                    

Asignación básica   

01                    

407.561   

02                    

464.809   

03                    

521.086   

04                    

685.986   

05                    

835.743   

06                    

994.247   

07                    

1.104.718   

08                    

1.270.426   

09                    

1.380.898   

10                    

1.519.939   

11                    

1.628.507   

12                    

2.442.761      

Parágrafo.  Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo,  disfrutarán de las asignaciones básicas señaladas en él y sus prestaciones y  primas serán las mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del  Poder Público del nivel nacional.    

Artículo  2º. A partir del 1 de enero de 1998 los Secretarios Generales del Senado de la  República y de la Cámara de Representantes Grado 14 devengarán como asignación  básica mensual total la suma equivalente a cuatro millones setecientos  veintidós mil seiscientos sesenta y ocho pesos ($4.722.668) M/Cte.    

Artículo  3º. A partir del 1 de enero de 1998 el Director General del Senado de la  República Grado 14 tendrá una asignación básica mensual total de cuatro  millones ciento veinticinco mil quinientos cuarenta y nueve pesos ($4.125.549)  M/Cte. y el Director Administrativo de la Cámara Grado 13 tendrá una asignación  básica mensual total de tres millones ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos  cuarenta y seis pesos ($3.148.446) M/ Cte.    

Artículo  4º. A partir del 1 de enero de 1998 los Subsecretarios Generales Grado 12 y los  Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes Grado 12  de ambas corporaciones devengarán como asignación básica mensual total la suma  equivalente a tres millones seiscientos noventa y un mil doscientos ochenta  pesos ($3.691.280) M/Cte.    

Artículo  5º. A partir del 1 de enero de 1998, los Secretarios Generales de ambas  Corporaciones tendrán derecho a percibir una prima mensual de gestión,  equivalente a quinientos noventa y cuatro mil quinientos dos pesos ($594.502)  M/Cte.    

Para  los Subsecretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de  Representantes, los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales  Permanentes, de ambas Corporaciones y el Director General del Senado de la  República, la prima mensual de gestión será equivalente a cuatrocientos ochenta  y seis mil cuatrocientos once pesos ($486.411) M/Cte.    

Para  los Subsecretarios Auxiliares de ambas Corporaciones, los Jefes de Sección de  Relatoría y Sección de Grabación de las dos Corporaciones y el Jefe de Sección  de Leyes del Senado de la República, la prima mensual de gestión será  equivalente a cuatrocientos sesenta y cuatro mil pesos ($464.000) M/Cte.    

Para  los Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes de  ambas Corporaciones, la prima mensual de gestión será equivalente a  cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos veintisiete pesos ($454.227)  M/Cte.    

Parágrafo.  En ningún caso la prima de gestión de que trata el presente artículo  constituirá factor salarial, para ningún efecto legal.    

Artículo  6º. El Secretario General del Senado de la República y de la Cámara de  Representantes, los Subsecretarios Generales, los Directores Administrativos,  los Secretarios Generales y Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y  Legales Permanentes del Congreso de la República tendrán derecho a la prima  técnica de que tratan los Decretos 1661 y 2573 de 1991 y  demás normas que le modifiquen o adicionen.    

Artículo  7º. Los empleados públicos del Congreso a que se refieren los artículos 2, 3 y  4 del presente decreto tendrán derecho únicamente a las primas de servicios y  navidad establecidas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público  a nivel nacional, a la prima de gestión y prima técnica de que tratan los  artículos 5º y 6º del presente decreto, respectivamente. No podrán disfrutar de  ninguna otra prima, auxilio, subsidio, bonificación o cualquier otra clase de  emolumento, con excepción de la prima especial de transporte que para el efecto  expida el Gobierno Nacional.    

Artículo  8º. Los empleados que pertenecían a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a  ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 5ª de 1992,  continuarán devengando las primas y prestaciones sociales que venían  disfrutando.    

Artículo  9º. El derecho al pago de la prima semestral de que trata el parágrafo del  artículo 2º de la Ley 55 de 1987 sólo se  aplicará a los empleados de que trata el artículo 8º del presente decreto.    

Artículo  10. El subsidio de alimentación para los empleados del Congreso que devenguen  asignaciones básicas mensuales no superiores a quinientos cuarenta mil ciento  cincuenta y ocho pesos ($540.158) M/Cte., será de dieciocho mil seiscientos  cincuenta y tres pesos ($18.653) M/Cte. mensuales o proporcional al tiempo  servido.    

No  se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones,  se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco  se tendrá derecho al subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al  empleado.    

Artículo  11. El valor de los viáticos para los Miembros y empleados del Congreso será el  que determine el Gobierno Nacional para el Sistema General de la Rama Ejecutiva  del poder público del orden nacional.    

Artículo  12. En las asignaciones básicas mensuales, fijadas en el presente decreto,  queda incorporada la bonificación por compensación establecida mediante el Decreto 1758 de 1997.    

Artículo  13. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo  14. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir  más de una asignación que provenga del Tesoro Público, de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo.  No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8)  horas diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo  15º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga  las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 58 y 2510 de 1997, y  surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1998.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en el Distrito  Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Antonio J. Urdinola.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Edgar Alfonso González  Salas.              

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