DECRETO 712 DE 1998
(abril 16)
por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 419 de diciembre 30 de 1997
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º. Reconocimiento como deuda pública de la Nación de las obligaciones pendientes de pago de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. Para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconozca como deuda pública de la Nación las obligaciones pendientes de pago de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, generadas por el régimen contributivo de salud, conforme a lo previsto en el artículo 1 0 de la Ley 419 de diciembre 30 de 1997, deberá cumplirse lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 2º. Trámite inicial a cargo de Caprecom. Con fundamento en las actas de evaluación y reconocimiento de las cuentas que expidan el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Nacional-y la Superintendencia de Salud, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom-deberá informar a la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales-Dian-lo siguiente:
1. Número, fecha y monto de las obligaciones pendientes de pago de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom-generadas por el régimen contributivo de salud, datos que se entenderán certificados para todos los efectos.
2. Nombres y apellidos o razón social completos de los beneficiarios de las obligaciones pendientes de pago.
3. Número de identificación personal, o Número de Identificación Tributaria (N.I.T.), de los beneficiarios, según sea el caso.
4. Dirección que se obtenga de la respectiva cuenta de cobro de los beneficiarios.
Esta información será remitida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom-, una vez se disponga de la misma.
Artículo 3º. Trámite inicial a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dian. Luego de establecer el domicilio de los beneficiarios de las obligaciones pendientes de pago, la Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-Dian-, remitirá toda la información descrita en el artículo anterior a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, donde ésta exista, o en los demás casos, a la Administración de Impuestos Nacionales de la jurisdicción de los beneficiarios, para que ésta realice las inspecciones necesarias tendientes a cuantificar el valor de las obligaciones tributarías, aduaneras o cambiarias exigibles que puedan ser objeto de cobro de acuerdo al Estatuto Tributario Nacional.
Parágrafo. La inspección consistirá en la verificación a nivel nacional de las deudas tributarías, aduaneras o cambiarias a cargo de los beneficiarios de las obligaciones pendientes de pago, realizada por la administración que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 4º. Obligaciones objeto de cobro. Las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias objeto de cobro,, serán aquellas que estén contenidas en liquidaciones privadas, liquidaciones oficiales y demás actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que fijen sumas líquidas de dinero a favor de¡ fisco nacional, debidamente ejecutoriadas y, las garantías o cauciones presentadas a favor de la Nación para afianzar el pago de obligaciones tributarías, aduaneras o cambiarias una vez ejecutoriada la providencia que declare su incumplimiento o la exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
Artículo 5º Trámite para la inspección y el cobro. La administración respectiva efectuará las verificaciones que se consideren pertinentes para notificar el acto administrativo de cobro cuando éste no haya sido expedido con anterioridad, siempre y cuando existan deudas actualmente exigidas a cargo del informado, sin perjuicio de las obligaciones pendientes de pago.
En caso que exista un proceso administrativo de cobro coactivo ya iniciado, seguirá su curso teniendo en cuenta la información suministrada.
En todo caso, se deben tomar medidas cautelares en relación con los créditos informados por Caprecom respecto de sus beneficiarios, ya sea que el proceso se inicie con ocasión de la información suministrada cuando éste se encuentre en curso.
El acto administrativo que ordene el cobro pertinente, se notificará al beneficiario por correo certificado a la dirección informada en el respectivo proceso, por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom-o la que establezca la administración respectiva.
El proceso de cobro se tramitará de acuerdo a lo señalado en el Título VIII, Libro V del Estatuto Tributario y disposiciones concordantes.
Artículo 6º. Trámite de oferta de pago y aceptación por parte de los beneficiarios. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reconocerá como deuda pública de la Nación las obligaciones pendientes de pago generadas por el régimen contributivo de salud a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom-, y pagará las obligaciones mediante la emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B hasta por la suma de ochenta y siete mil millones de pesos ($87.000.000.000) moneda legal colombiana, en condiciones de mercado, siempre y cuando cuente con la aceptación de los beneficiarios y se haya cumplido el siguiente procedimiento:
1. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom-, solicitará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público información sobre las características de los Títulos de Tesorería TES Clase B con los cuales se hará la oferta de pago de las obligaciones.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público-deberá enviar esta información en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la respectiva solicitud.
2. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom-, hará oferta de pago a los beneficiarios con las características que le haya informado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público-, para que éstos manifiesten si aceptan el pago mediante Títulos de Tesorería TES Clase B, en la cual además, deberá comunicarles la necesidad de vincularse al Depósito Central de Valores-DCV-del Banco de la República por intermedio de alguno de los Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública, advirtiéndoles que esta vinculación no tendrá costo alguno para los mismos.
3. Los beneficiarios que deseen recibir el pago mediante Títulos de Tesorería TES Clase B deberán aceptar la oferta por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su envío, en la cual deberán aceptar las aproximaciones de que trata el parágrafo 1º del artículo 7º del presente decreto e incluir el número de vinculación en el Depósito Central de Valores-DCV-del Banco de la República si estos títulos son administrados por esta entidad. Vencido el término para contestar la oferta sin que los beneficiarios hayan manifestado su voluntad de recibir los Títulos de Tesorería TES Clase B se entenderá que no han aceptado.
Parágrafo 1º Para los efectos de este artículo, las condiciones financieras de los Títulos de Tesorería TES Clase B serán las determinadas por la última subasta adjudicada de Títulos de Tesorería TES Clase B del plazo correspondiente, previa a la expedición de la resolución que reconozca como deuda pública las obligaciones pendientes de pago y ordene la emisión de los Títulos de Tesorería TES Clase B.
Parágrafo 2º. Los Títulos de Tesorería TES Clase B que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emita en desarrollo de lo previsto en este artículo, podrán ser administrados directamente por la Nación o ésta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras contratos de administración fiduciaria y todos aquellos necesarios para la agencia, administración y/o servicio de los respectivos títulos, en los cuales se podrá prever que la administración de los mismos y de los cupones que representan sus rendimientos se realice a través de depósitos centralizados de valores.
Artículo 7º. Procedimiento a seguir entre la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom-y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público-para la emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B. Con fundamento en las actas de evaluación y reconocimiento de las cuentas que expidan el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Nacional-y la Superintendencia de Salud, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom-deberá informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público-lo siguiente:
1. Número, fecha y monto de las obligaciones pendientes de pago de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom-generadas por el régimen contributivo de salud, datos que se entenderán certificados para todos los efectos.
2. Nombres y apellidos o razón social completos de los beneficiarios de las obligaciones pendientes de pago.
3. Número de identificación personal, o Número de Identificación Tributaría (NIT), de los beneficiarios, según sea el caso.
4. Valor total de las obligaciones pendientes de pago.
5. Valor de los cobros efectuados mediante los respectivos actos administrativos.
6. Valor final de las obligaciones pendientes de pago que se pagarían mediante Títulos de Tesorería TES Clase B.
Parágrafo 1º. La denominación mínima de los Títulos de Tesorería TES Clase B, será de quinientos mil pesos ($500.000) y las sumas adicionales deben aproximarse a múltiplos de cien mil pesos ($ 100.000).
Parágrafo 2º. La determinación sobre el valor a que hace referencia el numeral 6 del presente artículo estará a cargo del Director de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom-y dicho valor se tomará como cierto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público.
Parágrafo 3º. La información a que hace referencia el presente artículo se deberá presentar junto con copias de las actas de evaluación y reconocimiento de las cuentas expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Nacional y por la Superintendencia de Salud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 419 de diciembre 30 de 1997, y de las cartas de aceptación por parte de los beneficiarios.
Parágrafo 4º. Para que los Títulos de Tesorería TES Clase B con los cuales se cancelen las obligaciones pendientes de pago tengan liquidez y acceso al mercado secundario, tendrán como fecha de emisión y serán entregados a los beneficiarios, el día de cumplimiento de la subasta del mismo mes en el cual se radicaron las solicitudes.
Parágrafo 5º. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público-recibirá solicitudes para la cancelación de las obligaciones pendientes de pago hasta el décimo día calendario de cada mes y dará trámite únicamente a aquellas que cumplan todos los requisitos establecidos en el presente decreto.
Artículo 8º. Acuerdos de pago La Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom-celebrará con la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acuerdos de pago en los cuales se deben establecer los términos y condiciones para reintegrar a la Nación las sumas que se paguen mediante Títulos de Tesorería TES Clase B conforme a lo previsto en el presente decreto.
Parágrafo. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom-solicitará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Nacional realizar las apropiaciones presupuestales pertinentes con el fin de atender el servicio de la deuda en las correspondientes vigencias fiscales.
Artículo 9º Reconocimiento y emisión. Cumplido lo dispuesto en los artículos 1º 8º del presente decreto, el Ministro de Hacienda y Crédito Público podrá reconocer como deuda pública de la Nación las obligaciones pendientes de pago de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom-generadas por el régimen contributivo de salud y ordenar la emisión de los Títulos de Tesorería TES Clase B, mediante resolución.
Artículo 10. Entrega de Títulos de Tesorería TES Clase B, e informaciones. Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público informará al Banco de la República sobre el monto, condiciones financieras y beneficiarios de los Títulos de Tesorería TES Clase B, para que éste proceda a su entrega.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público informará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Nacional-Dirección General del Tesoro Nacional, sobre el pago de obligaciones que mediante la emisión y entrega de Títulos de Tesorería TES Clase B, se haya efectuado en desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 11. Aplicación de normas concordantes. El uso por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las facultades otorgadas por el presente decreto se hará sin perjuicio de las otorgadas por el artículo 1º del Decreto 3067 del 23 de diciembre de 1997 y del cumplimiento por parte de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom-de lo establecido en el artículo 2º del mismo.
Artículo 12. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 16 de abril de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio J Urdinola.