DECRETO 71 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 71 DE 1998    

(enero 10)    

por el cual se fija la escala de remuneración para los  empleos del área Técnico Científica del Instituto Nacional de Investigaciones  en Geociencias, Minería y Química-Ingeominas-y se dictan otras disposiciones en  materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 61 de 1999.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Escala de remuneración. A partir del 1º de enero de 1998, fíjase la  siguiente escala de remuneración para los empleos del área Técnico-Científico  del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química-Ingeominas.       

Grado Salarial                    

Asignación básica   

01                    

665.967   

02                    

744.251   

03                    

818.111   

04                    

898.650   

os                    

972.497   

06                    

1.048.491   

07                    

1.108.112   

08                    

1.167.734   

09                    

1.227.352   

10                    

1.286.972      

Parágrafo.  En la escala de remuneración fijada en el presente artículo, la primera columna  señala los grados de remuneración, la segunda columna indica la asignación  básica mensual establecida para cada grado.    

Artículo  2º. Incremento de salario por antigüedad. A partir del 1º de enero de 1998, el  incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos  funcionarios a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los  Decretos 1042 de 1978 y 35 de 1997, se  reajustará en un dieciséis por ciento (16%).    

Si  resultaren centavos al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo,  se aproximará al peso siguiente.    

Artículo  3º. En la asignación básica mensual fijada en el presente decreto, queda  incorporada la bonificación por compensación establecida mediante el Decreto 1758 de 1997.    

Artículo  4º. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen  salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en  concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie  podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de  una asignación que provenga del Tesoro Público, de empresas o de instituciones  en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de  que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

No  se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas  diarias de trabajo en varias entidades.    

Artículo  5º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 35 de 1997,  y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1998.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de  1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Antonio J. Urdinola.    

El Ministro de Minas y  Energía,    

Orlando Cabrales  Martínez.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Edgar Alfonso González  Salas.              

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