DECRETO 701 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 701 DE 1998    

(abril 15)    

por el cual se modifica transitoriamente un gravamen  arancelario.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades conferidas por  el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que  el artículo 5 de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena  faculta a los Países Miembros de la Comunidad Andina a efectuar diferimientos  del Arancel Externo Común por razones de emergencia nacional;    

Que  la Resolución 060 de la Secretaría General de la Comunidad Andina determinó que  para los efectos previstos en el artículo 5 de la Decisión 370, la situación de  grave perturbación nacional ocasionada por fenómenos climáticos, se considera  como un caso de emergencia nacional;    

Que  el fenómeno climático de “El Pacífico” causó una situación de grave  perturbación de naturaleza económica en el sector del algodón en Colombia y por  lo tanto, en el sector textil que utiliza la fibra de algodón como principal  materia prima. Esta situación fue calificada como emergencia nacional por la  Secretaría General de la Comunidad Andina mediante Resolución 071 del 8 de  abril de 1998;    

Que  como consecuencia de la calificación de situación de emergencia nacional, la  Secretaría General de la Comunidad Andina mediante Resolución 071 del 8 de  abril de 1998, autorizó al Gobierno de Colombia para diferir la aplicación del  Arancel Externo Común de la subpartida 5201.00.00 (algodón sin cardar ni  peinar) hasta 0% para importar una cantidad máxima de 5.000 toneladas y hasta  un nivel de 5% para importar un máximo de 5.000 toneladas adicionales.    

DECRETA:    

Artículo  1º. Redúcese el gravamen arancelario para la importación de 10.000 toneladas  del producto clasificado por la subpartida 5201.00.00.20 en la siguiente forma:  a) 0% para la importación de las primeras 5.000 toneladas, y b) 5% para la  importación de las 5.000 toneladas adicionales.    

Artículo  2º. Las reducciones arancelarias previstas en el artículo anterior, sólo se  aplicarán para las cantidades allí señaladas, hasta el 15 de julio de 1998. A  partir de la fecha indicada regirá el nivel arancelario señalado en el Decreto 2317 de 1995.    

Artículo  3º. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior “Incomex”,  establecerá el procedimiento para autorizar los registros de las importaciones  que se acogen a lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de este Decreto y llevará  el control correspondiente.    

Artículo  4º. Para utilizar el tratamiento arancelario señalado, los importadores  entregarán a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, además de  los documentos exigidos por las disposiciones vigentes, el Registro de  Importación expedido por el Incomex, en el cual conste que la importación se  sujeta a lo establecido en este Decreto.    

Artículo  5º. A las importaciones de los productos comprendidos en la subpartida  5201.00.00.20 que se efectúen sin sujeción a lo señalado en los artículos  anteriores de este Decreto, se les aplicará el nivel arancelario establecido en  el Decreto 2317 de 1995.    

Artículo  6º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y hasta el  15 de julio de 1998.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de abril de 1998.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio  José Urdinola Uribe.    

El  Ministro de Comercio Exterior,    

Carlos Ronderos Torres.              

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