DECRETO 701 DE 1998
(abril 15)
por el cual se modifica transitoriamente un gravamen arancelario.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 5 de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena faculta a los Países Miembros de la Comunidad Andina a efectuar diferimientos del Arancel Externo Común por razones de emergencia nacional;
Que la Resolución 060 de la Secretaría General de la Comunidad Andina determinó que para los efectos previstos en el artículo 5 de la Decisión 370, la situación de grave perturbación nacional ocasionada por fenómenos climáticos, se considera como un caso de emergencia nacional;
Que el fenómeno climático de “El Pacífico” causó una situación de grave perturbación de naturaleza económica en el sector del algodón en Colombia y por lo tanto, en el sector textil que utiliza la fibra de algodón como principal materia prima. Esta situación fue calificada como emergencia nacional por la Secretaría General de la Comunidad Andina mediante Resolución 071 del 8 de abril de 1998;
Que como consecuencia de la calificación de situación de emergencia nacional, la Secretaría General de la Comunidad Andina mediante Resolución 071 del 8 de abril de 1998, autorizó al Gobierno de Colombia para diferir la aplicación del Arancel Externo Común de la subpartida 5201.00.00 (algodón sin cardar ni peinar) hasta 0% para importar una cantidad máxima de 5.000 toneladas y hasta un nivel de 5% para importar un máximo de 5.000 toneladas adicionales.
DECRETA:
Artículo 1º. Redúcese el gravamen arancelario para la importación de 10.000 toneladas del producto clasificado por la subpartida 5201.00.00.20 en la siguiente forma: a) 0% para la importación de las primeras 5.000 toneladas, y b) 5% para la importación de las 5.000 toneladas adicionales.
Artículo 2º. Las reducciones arancelarias previstas en el artículo anterior, sólo se aplicarán para las cantidades allí señaladas, hasta el 15 de julio de 1998. A partir de la fecha indicada regirá el nivel arancelario señalado en el Decreto 2317 de 1995.
Artículo 3º. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior “Incomex”, establecerá el procedimiento para autorizar los registros de las importaciones que se acogen a lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de este Decreto y llevará el control correspondiente.
Artículo 4º. Para utilizar el tratamiento arancelario señalado, los importadores entregarán a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, además de los documentos exigidos por las disposiciones vigentes, el Registro de Importación expedido por el Incomex, en el cual conste que la importación se sujeta a lo establecido en este Decreto.
Artículo 5º. A las importaciones de los productos comprendidos en la subpartida 5201.00.00.20 que se efectúen sin sujeción a lo señalado en los artículos anteriores de este Decreto, se les aplicará el nivel arancelario establecido en el Decreto 2317 de 1995.
Artículo 6º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y hasta el 15 de julio de 1998.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de abril de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio José Urdinola Uribe.
El Ministro de Comercio Exterior,
Carlos Ronderos Torres.