DECRETO 70 DE 1998
(enero 10)
por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas, régimen de nomenclatura y clasificación de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 59 de 1999.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. Asignaciones básicas. A partir del 1 de enero de 1998, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil:
Escala del nivel directivo
Grado
Asignación básica
08
3.242.351
07
3.023.717
06
2.733.717
05
2.295.067
04
2.125.062
03
1.800.900
02
1.764.360
01
1.275.038
Escala del nivel asesor
Grado
Asignación básica
10
2.744.676
09
2.614.176
08
2.483.676
07
2.301.777
06
2.171.277
05
2.040.777
04
1.910.277
03
1.734.052
02
1.642.248
01
1.428.043
Escala del nivel ejecutivo
Grado
Asignación básica
18
2.192.400
17
2.017.820
16
1.832.220
15
1.631.355
14
1.528.129
13
1.445.043
12
1.360.040
11
1.317.539
10
1.275.038
09
1.224.037
08
1.105.033
07
1.054.032
06
1.003.030
05
952.029
04
901.027
03
840.269
02
763.102
01
704.659
Escala del nivel profesional
Grado
Asignación básica
18
1.988.124
17
1.842.312
16
1.696.500
15
1.547.208
14
1.425.060
13
1.302.912
12
1.241.118
11
1.140.048
10
1.020.030
09
935.028
08
867.026
07
831.695
06
788.824
05
754.527
04
720.231
03
704.659
02
669.426
01
634.193
Escala del nivel técnico
Grado
Asignación básica
20
1.058.616
19
990.756
18
922.896
17
855.213
16
803.463
15
746.460
14
707.048
13
660.608
12
627.148
11
598.961
10
572.536
09
546.111
08
545.489
07
526.999
06
508.507
05
490.016
04
462.279
03
436.266
02
417.932
01
399.755
Escala del nivel asistencial
Grado
Asignación básica
20
789.612
19
760.032
18
726.102
17
678.600
16
651.809
15
607.769
14
581.344
13
568.839
12
557.055
11
545.489
10
517.753
09
471.525
08
443.787
07
417.932
06
399.597
05
385.069
04
366.093
03
347.114
02
325.848
01
307.253
Parágrafo. En las escalas de asignación básica de que trata el presente artículo, la primera columna señala los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda determina las asignaciones básicas mensuales para cada grado.
Las asignaciones fijadas en las escalas señaladas en este decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Artículo 2º. Modifícase la nomenclatura y clasificación de los empleos del Nivel Directivo de que trata el artículo 12 del Decreto 237 de 1997 de la Registraduría Nacional de Estado Civil, la cual quedará así:
Nivel directivo
Código
Nivel y denominación
Grado
0010
Registrador Nacional del Estado Civil
—
0017
Secretario General
08
07
0020
Delegado Departamental del Registrador Nacional
05
04
02
01
0025
Registrador Distrital
05
04
02
01
01
0110
Director
06
05
04
03
Artículo 3º. Establécese las siguientes equivalencias entre la nomenclatura y la clasificación de empleos del Nivel Directivo fijadas en el Decreto 237 de 1997 y señaladas en el presente decreto, así:
Situción actual
Situación nueva
Código
Nivel y
denominación
Grado
Código
Nivel y
denominación
Grado
0010
Registrador Nacional del Estado Civil
—
0010
Registrador Nacional del Estado Civil
—
0017
Secretario General
07
0017
Secretario General
07
0020
Delegado Departamental del Registrador Nacional
03
0020
Delegado Departamental del Registrador Nacional
01
0025
Registrador Distrital
03
0025
Registrador Distrital
01
0110
Director
04
0110
Director
03
Artículo 4º. Registrador Nacional del Estado Civil. A partir del 1 de enero de 1998, la remuneración mensual del Registrador Nacional del Estado Civil, será de cuatro millones ochocientos ochenta y cinco mil quinientos diecinueve pesos ($4.885.519) M/Cte., distribuidos así:
Asignación básica:
$1.758.787
Gastos de Representación:
$3.126.732
La Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad.
Artículo 5º. Límite de remuneración. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este decreto, podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por todo concepto.
Artículo 6º. Incremento de salario por antigüedad. A partir del 1 de enero de 1998 el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978 y 61 de 1997, se reajustará en un diez y seis por ciento (16%).
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se aproximarán al peso siguiente.
Artículo 7º. Auxilio de alimentación El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, será de mil trescientos cincuenta pesos ($1.350) M/Cte., por cada día de trabajo.
También habrá lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en día sábado, dominical o festivo, en jornada de seis (6) horas o más.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 8º. Auxilio de transporte. Cuando la asignación básica mensual de los empleados a que se refiere el artículo 1º del presente decreto, no sea superior al doble de la fijada para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel asistencial de la Rama Ejecutiva, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de auxilio mensual de transporte, en la misma cuantía que el Gobierno Nacional determine para los trabajadores particulares.
No habrá lugar a este auxilio cuando la Registraduría preste servicio de transporte a sus empleados, cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.
Artículo 9º. Bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados de que tratan los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos de salario por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación, superior a quinientos cuarenta y cinco mil doscientos dos pesos ($545.202) M/Cte.
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la suma de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
Artículo 10. Bonificación especial de recreación. Los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional.
El valor de la bonificación, no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha señalada para iniciar el disfrute del descanso remunerado.
Artículo 11. Prima técnica. El Registrador Nacional del Estado Civil podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, y con sujeción a lo previsto en el Decreto 1661 de 1991 y las normas que lo modifiquen o adicionen, prima técnica a los funcionarios que desempeñen cargos comprendidos en los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo.
La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual que corresponda al respectivo empleo. Para su asignación deberá contarse con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año y viabilidad presupuestal.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los beneficiarios de la Prima Técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991.
Artículo 12. Prima mensual. En desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fíjase en la Registraduría Nacional del Estado Civil, una prima mensual equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico, sin carácter salarial, para los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los empleos pertenecientes a los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Dicha prima sólo se reconocerá a los funcionarios que sean titulares de los empleos de que trata el presente artículo.
Artículo 13. Prima geográfica. El Registrador Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la reglamentación establecida en el Decreto número 2372 del 25 de octubre de 1994, otorgará una Prima Geográfica, sin carácter salarial, a los funcionarios cuyos cargos estén ubicados en zonas de difícil acceso, clima malsano o alto riesgo por violencia, mientras subsistan tales factores.
Artículo 14. Remuneración electoral. La remuneración electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982 será del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignación básica mensual que corresponde al empleo de planta del cual es titular, con excepción del Registrador Nacional del Estado Civil.
La remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral y será cubierta en el mes siguiente a la celebración de la última elección del respectivo año, sin que constituya factor salarial para ningún efecto legal.
Parágrafo. Las siguientes son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneración electoral:
a) Pertenecer a la planta de personal o haber pertenecido a ella, siempre que se hubiere laborado en el período pre-electoral (tres meses anteriores a las elecciones) en cuyo caso se pagará con la asignación básica que se estuviere devengado en la fecha del retiro.
Al empleado o desempleado de planta que no laboró durante estos tres meses completos, sino parte de ellos, se le pagará proporcionalmente al tiempo laborado. Igual ocurrirá, cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia no remunerada o suspendido en el ejercicio del cargo:
b) Tendrán derecho a percibir remuneración electoral los empleados de planta que se encuentren en licencia por enfermedad o por maternidad o en vacaciones.
Artículo 15. Horas extras. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el pago de horas extras o de reconocimiento de compensatorios se hará para aquellos cargos, que pertenezcan al nivel técnico hasta el grado 11 y hasta el grado 12 del nivel asistencial.
En época normal de labores el pago por este concepto podrá ser hasta de ochenta (80) horas extras mensuales para quienes desempeñen el cargo de Conductor Mecánico siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal y de cincuenta (50) horas mensuales para los demás funcionarios de que trata el inciso anterior, mientras que en el período pre y post-eletoral dicho pago podrá ser hasta del cien por ciento (100%) de la asignación básica más el incremento por antigüedad.
En época pre y post-electoral, el reconocimiento de horas extras se hará extensivo a los cargos del nivel profesional, hasta en un cien por ciento (100%) de la asignación básica más los incrementos por antigüedad.
En todo caso, el tiempo extra laborado que exceda los topes mencionados en el presente artículo, se reconocerá en tiempo compensatorio una vez hecha la liquidación, de acuerdo con los recargos que para cada caso establezca la ley, a razón de un (1) día por cada ocho (8) horas.
El tiempo acumulado como compensatorio se concederá por petición del empleado o por programación que para tal efecto haga la entidad. En todo caso el disfrute del tiempo compensatorio prescribe a los tres (3) años.
Artículo 16. Jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en la escala de remuneración, para los empleos de celadores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Artículo 17. Supernumerarios. Para suplir las vacancias temporales en épocas pre y post-electoral, con el fin de desarrollar actividades de carácter netamente transitorio, podrá vincularse personal supernumerario por un lapso que en ningún caso exceda de seis (6) meses.
La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en este decreto, según las funciones que deban desarrollarse.
La Registraduría Nacional del Estado Civil sufragará al personal supernumerario, mientras se encuentre vinculado a la entidad, la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo y en caso de fallecimiento el seguro por muerte, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 18. Pólizas de seguros. Autorízase al Registrador Nacional del Estado Civil, para que contrate con una compañía de seguros, las pólizas necesarias para proteger a los funcionarios de esta entidad contra el riesgo por muerte violenta con ocasión del desempeño de sus funciones, hasta por un valor equivalente a cuarenta y ocho (48) veces la asignación básica mensual percibida por el empleado al momento de su fallecimiento.
Artículo 19. En las asignaciones básicas mensuales fijadas en el presente decreto, queda incorporada la bonificación por compensación establecida mediante el Decreto 1758 de 1997.
Artículo 20. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
No podrán recibirse honorarios que sumados correspondan a mas de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 21. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga en especial los Decretos 61 y 2589 de 1997, los artículos 10, 11 y 15 y parcialmente modifica el artículo 12 del Decreto 237 de 1997, demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1998.
Publíquese y cúmplase.
Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
Carlos Holmes Trujillo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio J. Urdinola.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Edgar Alfonso González Salas.