DECRETO 698 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 698 DE  1998    

(abril 13)    

por el cual se modifican los artículos 23  y 24 del Decreto 547 de 1996.    

Nota: Ver Decreto 780 de 2016,  artículo 4.1.3, excluyó de la derogatoria integral este decreto. Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 09 de 1979, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto  547 del 19 de marzo de 1996, reglamentó la expedición del Registro  Sanitario y las condiciones sanitarias de producción, empaque, comercialización  y control de la sal para consumo humano;    

Que en los artículos 23 y 24 del Decreto 547 de 1996,  se establecieron algunos parámetros para la pigmentación y rotulado de la sal  para consumo animal y para usos industriales;    

Que se hace necesario modificar dichos artículos  estableciendo requisitos tendientes a fortalecer los mecanismos de vigilancia  respecto de las sales de consumo animal y de usos industriales, con el fin de  evitar la utilización irregular de estas sales y vigilar la calidad de la sal  para consumo humano,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modifícase el artículo 23 del Decreto 547 de 1996,  el cual quedará así:.    

Artículo 23. Sal pigmentada. La sal utilizada como materia  prima para la elaboración de sales mineralizadas para el consumo animal, será  coloreada o pigmentada en el sitio de la molienda, con sustancias autorizadas  por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o la entidad que haga sus veces,  y el rótulo llevará la leyenda “No apta para consumo humano”.    

Parágrafo 1º. Libros de Registro. Todo molinero  (transformador) que expenda o distribuya sal pigmentada como materia prima para  la elaboración de sales mineralizadas para la alimentación animal deberá llevar  un libro de registro, el cual estará a disposición de la autoridad sanitaria  competente y contendrá como mínimo la siguiente información:    

-Nombre o razón social y dirección del explotador  (Proveedor).    

-Fecha y cantidad adquirida.    

-Número y fecha de la factura de compra.    

-Cantidad comercializada, destino, uso y nombre del  comprador.    

Parágrafo 2º. Vigilancia. Las Direcciones Seccionales,  Distritales y Locales de Salud, en coordinación con el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima, verificarán que la sal que se  utiliza como materia prima para la elaboración de las sales mineralizadas esté  coloreada o pigmentada, así mismo el respectivo destino y uso que figure en los  correspondientes libros de registro.    

Artículo 2º. Modifícase el artículo 24 del Decreto 547 de 1996,  el cual quedará así:    

Artículo 24. Sal para usos industriales. La sal con destino a  usos industriales diferentes a los de la industria de alimentos, deberá indicar  en el rótulo o etiqueta la leyenda “No apta para consumo humano” y  por lo tanto no podrá utilizarse en la fabricación de alimentos.    

Parágrafo primero. Libros de Registro. Todo vendedor y/o  comprador de sal para uso industrial, deberá llevar un libro de registro de  ventas y/o compras el cual estará a disposición de la autoridad sanitaria y  contendrá como mínimo la siguiente información:    

-Nombre, razón social y dirección del vendedor o comprador.    

-Fecha y cantidad adquirida.    

-Número y fecha de la factura de la venta y/o compra.    

-Cantidad comercializada, destino y uso.    

Parágrafo segundo. Vigilancia. Las Direcciones Seccionales,  Distritales y Locales de Salud en coordinación con el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos-Invima, realizarán visitas de inspección  para verificar la información contenida en los libros de registro; toda  inconsistencia o irregularidad, se informará a la autoridad competente, para  que se adopten las correspondientes acciones.    

Artículo 3º. Las demás disposiciones del Decreto  547 del 19 de marzo de 1996, continúan vigentes.    

Artículo 4º. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de  los treinta (30) días siguientes a la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de abril de 1998.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

La  Ministra de Salud,    

María  Teresa Forero de Saade.    

               

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