DECRETO 696 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 696 DE  1998    

(abril 13)    

por el cual se reglamenta la Ley 358 de 1997.    

Nota:  Ver Decreto 1068 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Operaciones de crédito público. Para efectos de lo previsto en la Ley 358 de 1997, se  encuentran comprendidos dentro de las operaciones de crédito público los actos  o contratos que tengan por objeto dotar a las entidades territoriales de  recursos con plazo para su pago, de bienes o servicios con plazo para su pago  superior a un año, así como los actos o contratos análogos a los anteriores.  También se encuentran comprendidos aquellos actos o contratos mediante los  cuales las entidades territoriales actúen como deudoras solidarias o garantes  de obligaciones de pago y aquellos relacionados con operaciones de manejo de la  deuda pública.    

Nota,  artículo 1°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.2.1.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo  2º. Información para determinar los ingresos corrientes. Para efectuar el  cálculo de los indicadores intereses/ahorro operacional y saldo de la  deuda/ingresos corrientes, a los que se refiere la Ley 358 de 1997, la  información sobre ingresos corrientes corresponde a los ingresos presupuestados  y efectivamente recibidos en la vigencia fiscal inmediatamente anterior,  incluidos los ingresos por recuperación de cartera tributarios y no  tributarios.    

Para  determinar los ingresos corrientes aludidos no se tienen en cuenta los  siguientes conceptos:    

a) Los  recursos de cofinanciación;    

b) El  producto de las cuotas de fiscalización percibido por los órganos de control  fiscal;    

c) Los  ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional,  las entidades territoriales estén encargadas de administrar, recaudar o  ejecutar;    

d) Los  activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los  procesos de titularización;    

e) Los  recursos del situado fiscal cuando los departamentos, distritos o municipios no  hayan sido certificados para administrarlos autónomamente;    

f) El producto  de la venta de activos fijos; y    

g) Los  excedentes financieros de las entidades descentralizadas que se transfieran a  la administración central.    

Nota,  artículo 2°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.2.1.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo  3º. Determinación de los intereses de la deuda. Para determinar el monto de los  intereses de la deuda que ha de emplearse en el cálculo del indicador  intereses/ahorro operacional se suman los intereses pagados durante la vigencia  fiscal; los causados cuyo pago deba efectuarse dentro de la misma vigencia; los  de la nueva operación de crédito público; los intereses de mora; los de  créditos de corto plazo; y los de sobregiros.    

Para  este propósito, la vigencia fiscal corresponde al período comprendido entre el  1º de enero y el 31 de diciembre del año en el que se realice el cálculo del  respectivo indicador de capacidad de pago.    

Nota,  artículo 3°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.2.1.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo  4º. Créditos de corto plazo. Los créditos de corto plazo que celebren las  entidades territoriales podrán destinarse a fines distintos al gasto de  inversión, siempre y cuando sean cancelados con recursos diferentes del crédito  y dentro de la misma vigencia fiscal en que se contraten.    

Nota,  artículo 4°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.2.1.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo  5º. Obligaciones contingentes. Para efectos del cálculo del saldo de la deuda a  que se refiere el artículo 6º de la Ley 358 de 1997, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijará el porcentaje por el cual se  computarán las obligaciones contingentes según la clase de operación de que se  trate.    

Nota,  artículo 5°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.2.1.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo  6º. Cálculo de indicadores. Los indicadores intereses/ahorro operacional y  saldo de la deuda/ingresos corrientes, de que trata la Ley 358 de 1997, se  deben calcular para la celebración de cada operación de crédito público.    

Nota,  artículo 6°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.2.1.6. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo  7º. Verificación y estudio de la capacidad de pago. Las entidades que otorguen  créditos a las entidades territoriales deberán verificar la capacidad de pago  de las mismas. Si hay lugar a ello, deberán, asimismo, acordar el diseño del  plan de desempeño en los términos del artículo 10 del presente decreto y exigir  la autorización de endeudamiento. La inobservancia de esta disposición dará  lugar a la aplicación de sanciones correspondientes.    

Nota,  artículo 7°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.2.1.7. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo  8º. Endeudamiento que requiere autorización. Las entidades territoriales  requieren autorización de endeudamiento cuando se presente cualquiera de los  siguientes eventos:    

a)  Cuando la relación intereses/ahorro operacional sea superior al 40% sin exceder  el 60%, siempre que el saldo de la deuda de la vigencia anterior se incremente,  con la nueva operación, a una tasa superior a la variación del índice de  precios al consumidor (IPC), o meta de inflación, proyectada por el Banco de la  República para la vigencia;    

b)  Cuando la relación intereses/ahorro operacional supere el 60%;    

c)  Cuando la relación saldo de la deuda/ingresos corrientes supere el 80%.    

Parágrafo  transitorio. Durante el segundo año del período de transición a que se refiere  el artículo 15 de la Ley 358 de 1997, las  entidades territoriales que presenten una relación intereses/ahorro operacional  superior al 60% o una relación saldo de la deuda/ingresos corrientes superior  al 80% requieren autorización de endeudamiento siempre que el saldo de la deuda  neta crezca, con la nueva operación, a una tasa superior al 40% de la variación  del índice de precios al consumidor (IPC), o meta de inflación, proyectada por  el Banco de la República para la vigencia.    

Parágrafo.  Las operaciones de manejo de la deuda pública a que se refiere el artículo 5º  del Decreto 2681 de 1993  no requieren autorización de endeudamiento.    

Las  operaciones de crédito público que impliquen la refinanciación de intereses  requieren autorización de endeudamiento cuando se presente cualquiera de los eventos  descritos en los literales a), b) y c) de este artículo, sin perjuicio de lo  dispuesto en el parágrafo transitorio.    

Nota,  artículo 8°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.2.1.8. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo  9º. Solicitud de autorizaciones. Los municipios no capitales que se encuentren  en la situación prevista en el literal a) del artículo 8º del presente Decreto  o en la prevista en el parágrafo transitorio del mismo artículo, presentarán la  solicitud de autorización de endeudamiento ante el respectivo Departamento.    

En los  demás casos en que se requiera autorización de endeudamiento, la misma se  solicitará ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la  Dirección General de Crédito Público.    

Nota,  artículo 9°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.2.1.9. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo  10. Planes de desempeño. Los planes de desempeño de que trata la Ley 358 de 1997 y el  presente decreto contendrán un diagnóstico financiero e institucional de las  respectivas entidades territoriales, incluido el cálculo de los indicadores de  capacidad de pago. Contendrán, así mismo, las acciones, medidas y metas que se  comprometen a instaurar o lograr en un período determinado, con base en las  capacidades, instrumentos y restricciones con que cuenten las entidades  territoriales, y deberán estar orientados a restablecer su solidez económica y  financiera.    

El  contenido de los planes de desempeño deberá ser acordado entre la entidad  territorial y la entidad prestamista, teniendo en cuenta, para el efecto, su  viabilidad e incidencia fiscal y financiera, así como la correspondencia entre  el uso previsto de los recursos del crédito y el uso legalmente autorizado.    

La  ejecución y el cumplimiento de los planes de desempeño son responsabilidad  exclusiva de la respectiva entidad territorial.    

Nota,  artículo 10: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.2.1.10. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo  11. Conformidad con los planes de desempeño. Para efectos de dar su conformidad  con los planes de desempeño que les presenten las entidades territoriales, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Apoyo Fiscal-o  los departamentos, según el caso, observarán los siguientes aspectos:    

a)  Viabilidad de las medidas, acciones y metas previstas en el plan de desempeño;    

b)  Incidencia del plan de desempeño sobre la situación fiscal, financiera y  administrativa de la respectiva entidad territorial; y efectividad probable de  las medidas, acciones y metas previstas para restablecer la solidez económica y  financiera de las mismas o para evitar su deterioro;    

c)  Efectos del crédito que se pretende contratar sobre las finanzas de la entidad  territorial, y correspondencia entre el uso previsto de los recursos del  crédito y el uso autorizado por la Ley; y    

d)  Antecedentes de la entidad territorial en relación con el cumplimiento de  planes de desempeño.    

Parágrafo.  La conformidad con los planes de desempeño y las autorizaciones de  endeudamiento, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o de los  Departamentos, en ningún caso constituye aval, garantía o compromiso en  relación con las operaciones de crédito público que en desarrollo de las mismas  celebre la entidad territorial.    

Nota,  artículo 11: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.2.1.11. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo  12. Cumplimiento de los planes de desempeño. Sin perjuicio de la función de  evaluación atribuida por la Ley 358 de 1997 a la Dirección  General de Apoyo Fiscal, los Departamentos harán el seguimiento de los planes  de desempeño de los municipios no capitales a los que les otorguen autorización  de endeudamiento. En el evento de que estos municipios incumplan los planes de  desempeño, los Departamentos enviarán a la Dirección General de Apoyo Fiscal  los informes correspondientes para dar aplicación a lo dispuesto en el  siguiente artículo.    

Nota,  artículo 12: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.2.1.12. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo  13. Información sobre incumplimiento. El Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-Dirección General de Apoyo Fiscal-informará, para los efectos previstos  en las normas vigentes, a la Superintendencia Bancaria sobre las entidades  territoriales que incumplan con los planes de desempeño.    

Nota,  artículo 13: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.2.1.13. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo  14. Sobre el alcance del registro del crédito. El registro de las operaciones  de crédito público que deben realizar las entidades territoriales no las exime  de las autorizaciones y requisitos exigidos por la Ley 358 de 1997 y el  presente decreto.    

Nota,  artículo 14: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.2.1.14. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo  15. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación  en el Diario Oficial.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de abril de 1998.    

Publíquese  y cúmplase.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio  J. Urdinola.    

               

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