DECRETO 694 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 694 DE 2000    

 (abril 18)    

por medio del cual se  reglamenta parcialmente el Título V de la Ley 550 de 1999.    

Nota: Ver Decreto 1068 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley 550 de 1999,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Procedimiento para dar trámite a  los acuerdos de reestructuración de entidades del nivel territorial.  Para tramitar una solicitud o promoción oficiosa de un acuerdo de  reestructuración de una entidad del nivel territorial, que esté sometida a  inspección y vigilancia estatal, independientemente de que tenga el carácter de  empresa industrial y comercial, de economía mixta o cualquier forma de  asociación, con personalidad jurídica, cuyo objeto sea el desarrollo de  actividades empresariales, se deberá previamente establecer, por parte de la  Superintendencia que ejerza dicha supervisión, si la entidad se encuentra  incursa en alguna de las causales legales establecidas para la toma de posesión  o intervención por parte de la Superintendencia que la vigila, evento en el  cual se procederá a dar aplicación a las normas que regulan esta materia.    

Parágrafo.  Cuando una entidad de las que trata el presente artículo, sea objeto de un  acuerdo de reestructuración, el departamento, municipio o distrito titular de  más del cincuenta por ciento (50%) del capital de la misma, podrá  simultáneamente someterse al proceso de reestructuración previsto en la Ley 550 de 1999.    

Nota, artículo  1°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.2.1.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo  2°. Promotores y peritos. La  designación de promotores y peritos, en los acuerdos de reestructuración de una  entidad territorial o del nivel territorial, se regirá por las normas previstas  en el presente decreto.    

La  designación de promotores en los acuerdos de reestructuración, previstos en el  Título V de la Ley 550 de 1999, podrá  recaer en funcionarios o en quienes estén prestando servicios en el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, para tal efecto percibirán la misma remuneración  y en las mismas condiciones de su vinculación. En tales eventos no se requerirá  la constitución de las garantías de que trata el artículo 10 de la Ley 550 de 1999.    

Para  la designación de peritos se tendrá en cuenta la misma regla prevista en el  inciso anterior, sólo que también se podrán designar a personas naturales que  pertenezcan a una entidad pública o privada, especializada en la materia objeto  del experticio.    

Cuando  se trate de la designación de peritos pertenecientes a entidades privadas,  éstos deberán acreditar los requisitos de experiencia señalados en el artículo  16 del Decreto  090 de febrero 2 de 2000.    

Parágrafo.  Los honorarios que se puedan generar por la designación de peritos, estarán a  cargo de la entidad objeto del acuerdo, para lo cual se tendrá en cuenta la  naturaleza del experticio, las calidades del perito,  la complejidad del dictamen y demás circunstancias que permitan apreciar la  labor encomendada.    

En  caso que el perito designado sea funcionario de una entidad pública, no podrá  devengar remuneración adicional a la que perciba en su condición de servidor  público.    

Nota, artículo  2°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.2.1.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo  3°. Actividad de la entidad  territorial durante la negociación del acuerdo. Con base en el artículo  17 y el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la entidad territorial o del nivel  territorial, a partir de la fecha de iniciación de la negociación, determinarán  las operaciones que éstas podrán realizar y salvo autorización previa y escrita  del Ministerio, no podrán expedir actos o realizar operaciones que impliquen  gasto, en especial los siguientes:    

1.  Actos u operaciones que impliquen modificaciones de las estructuras en el  sector central o descentralizado que generen costos adicionales al presupuesto.    

2.  Adelantar procesos contractuales o celebrar cualquier tipo o modalidad de  contratación que no tengan asegurada financiación con cargo a los ingresos de  libre destinación dentro de la respectiva vigencia.    

3.  Modificaciones en el régimen salarial y prestacional  de los empleados públicos y/o trabajadores oficiales en su sector central o  descentralizado, ni actos de vinculación laboral a su planta de personal.    

4.  Los actos administrativos que creen gastos y/o destinaciones específicas.    

5.  Modificaciones al presupuesto o presentación de proyectos que comprometan  mayores niveles de gasto.    

6.  Operaciones de crédito público de corto y largo plazo, así como de las  operaciones de manejo de la deuda, sin perjuicio del cumplimiento de lo  establecido sobre el particular en la Ley 358 de 1997 y el Decreto 696 de 1998  o de las normas que la modifiquen o complementen.    

7.  Enajenación o compra de activos.    

8.  Igualmente no podrá constituir ni ejecutar garantías o cauciones a favor de los  acreedores de la entidad que recaigan sobre los bienes de la misma, no podrán  efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de  ninguna clase de obligaciones a su cargo, ni efectuarse enajenaciones de bienes  u operaciones que no correspondan a las necesarias para evitar la parálisis del  servicio y puedan afectar derechos fundamentales.    

Nota, artículo  3°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.2.1.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo  4°. Estado de relación de acreedores,  acreencias e inventarios. Para los efectos previstos en el artículo 20  de la Ley 550 de 1999, el  gobernador, alcalde o representante legal de la entidad, entregará al promotor  una relación de los acreedores y acreencias, y un estado de inventario  elaborado con base en los registros contables y en las normas y procedimientos  expedidos por la Contaduría General de la Nación.    

El  estado de inventario, cortado a la fecha señalada en el artículo 20 de la Ley 550 de 1999, comprenderá  el informe sobre la situación financiera, económica y social a nivel de subcuentas, el balance general y estado de la actividad  financiera, económica y social a nivel de cuentas incluyendo las respectivas  notas de carácter específico.    

Al  estado de inventario a que se refiere el presente artículo deberá anexarse la  siguiente información:    

1ª.  Relación detallada del efectivo, inversiones, rentas por cobrar, deudores,  inventarios, propiedades, planta y equipo, otros activos y derechos  contingentes cuya titularidad corresponda a la entidad territorial, incluyendo  concepto, descripción y su valor actual o de reposición cuando a ello hubiere  lugar.    

2ª.  Relación detallada de las obligaciones financieras, cuentas por pagar,  obligaciones laborales y de seguridad social integral, bonos y títulos  emitidos, pasivos estimados, otras obligaciones y responsabilidades  contingentes que afecten la situación financiera, económica y social de la  entidad territorial, indicando en cada caso identificación, nombre del acreedor,  concepto y valor.    

3ª.  Relación detallada de los compromisos (reservas presupuestales) pendientes a la  fecha de corte, donde se especifique identificación y nombre del acreedor,  concepto y valor.    

Parágrafo  1°. En la relación de los activos a que se refiere el numeral 1 del presente  artículo, deberán indicarse cuáles tienen definida su situación jurídica y  puedan ser objeto de comercialización y cuáles tienen algún tipo de restricción  de orden legal o contractual.    

Parágrafo  2°. El informe, estados y anexos antes mencionados, deberán entregarse  debidamente firmados y certificados por el gobernador o alcalde, el jefe del  área financiera y el contador con su respectiva tarjeta profesional. Para el  caso de las entidades obligadas a tener revisor fiscal deberá adjuntarse el  dictamen e informe respectivo.    

Parágrafo  3°. La entidad territorial pondrá a disposición del promotor, todos los libros  principales o auxiliares y demás documentos que se requieran para verificar la  información suministrada.    

Nota, artículo  4°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.2.1.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo  5°. Representación de la Nación.  Cuando la Nación sea acreedora de una entidad territorial o del nivel  territorial, objeto de un acuerdo de reestructuración, dichas acreencias  estarán representadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través  de la Dirección General de Crédito Público, salvo el caso de las acreencias  relativas a impuestos nacionales, evento en el cual la representación la tendrá  a través de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Nota, artículo  5°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.2.1.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo  6°. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C. a 18 de abril de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Viceministro de  Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

Francisco Estupiñán Heredia.    

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

Jaime Alberto Cabal Sanclemente.    

               

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