DECRETO 693 DE 1999
(abril 22)
por el cual se determinan los procedimientos necesarios para la certificación de la nacionalidad de las obras cinematográficas colombianas y los porcentajes de participación artística y técnica nacional.
Nota: Derogado por el Decreto 358 de 2000, artículo 53.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 9ª de 1942 y la Ley 397 de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la Ley 9ª de 1942 facultó al Gobierno Nacional para tomar las medidas conducentes al fomento de la industria cinematográfica colombiana;
Que el Decreto-ley 1901 de 1990 asignó al Ministerio de Comunicaciones todas las funciones relacionadas con la dirección de la cinematografía nacional, así como las relacionadas con la vigilancia sobre la adecuada prestación de los servicios de cinematografía;
Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 284 de 1994, reglamentario del Decreto-ley 1901 de 1990, definiendo los porcentajes de participación artística, técnica y económica para considerar una obra cinematográfica como de carácter nacional;
Que el Decreto Reglamentario 284 de 1994 asignó al Ministerio de Comunicaciones la función de certificar el carácter de producto nacional de las obras cinematográficas realizadas bajo el régimen de producción o coproducción;
Que de conformidad con la Ley 397 de 1997, Ley General de Cultura, le corresponde al Ministerio de Cultura la dirección general de la política cinematográfica nacional orientada a la conservación, preservación, promoción y estímulo de dicha actividad;
Que el Ministerio de Cultura, en ejercicio de la política cinematográfica, debe establecer los procedimientos a seguir en la certificación de la nacionalidad de las obras cinematográficas,
DECRETA:
Artículo 1º. Para todos los efectos, corresponde al Ministerio de Cultura reconocer el carácter de producto nacional de las obras cinematográficas de largo y cortometraje.
Las obras cinematográficas realizadas en producción o coproducción que reúnan los requisitos establecidos para ser consideradas como nacionales, tendrán derecho a recibir los mismos beneficios y estímulos en la forma dispuesta por las normas vigentes.
El Ministerio de Cultura fijará los requisitos formales y la documentación que deberán aportar las personas naturales o jurídicas que soliciten la certificación de nacionalidad.
Artículo 2º. El porcentaje de personal artístico colombiano en las producciones cinematográficas nacionales se acreditará con la participación de al menos:
1. El director o realizador de la película y dos actores principales o secundarios, o 2. Dos actores principales o secundarios y dos de las siguientes personas:
a) Director de Fotografía;
b) Director Artístico o Escenográfico;
c) Autor o autores del guión o libreto cinematográfico;
d) Creador de la idea original;
e) Autor o autores de la música;
f) Dibujante, si se trata de un diseño animado;
g) Editor montajista.
Artículo 3º. El porcentaje de personal técnico colombiano en las producciones cinematográficas nacionales se acreditará con la participación de al menos dos (2) de las siguientes personas:
a) Sonidista;
b) Camarógrafo;
c) Asistente de Cámara;
d) Luminotécnico;
e) Script;
f) Mezclador;
g) Maquillador;
h) Vestuarista;
i) Ambientador;
j) Casting.
Artículo 4º. El porcentaje de aporte artístico colombiano en las coproducciones cinematográficas nacionales se acreditará con la participación de al menos:
1. El director o realizador de la película, o
2. Dos de las siguientes personas:
a) Director de Fotografía;
b) Director artístico o escenográfico;
c) Creador de la idea original;
d) Autor o autores del guión o libreto cinematográfico;
e) Autor o autores de la música;
f) Dibujante, si se trata de un diseño animado;
g) Editor;
h) Actor principal;
i) Actor secundario.
Artículo 5º. La participación artística y técnica nacional en las obras cinematográficas realizadas en el marco de acuerdos internacionales de coproducción vigentes se rige de conformidad con ellos.
Artículo 6º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 284 de 1994.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 22 de abril de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
La Ministra de Comunicaciones,
Claudia de Francisco de Pardo.
El Ministro de Cultura,
Pablo Alberto Casas Santamaría.