DECRETO 688 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 688  DE 1999    

(abril 20)    

por el cual se  autoriza al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para que establezca  programas destinados al alivio de la situación de los deudores de créditos  individuales hipotecarios para la financiación de vivienda.    

Nota: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 19 de octubre de 1999. Expediente: CA-038.  Ponente: Ricardo Hoyos Duque.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 48, literal a), y 320 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, en desarrollo del Decreto 2331 de 1998,  y    

CONSIDERANDO:    

1. Que el 4 de marzo de 1999 la Corte  Constitucional dictó la Sentencia C-136-99, mediante la  cual resolvió el proceso número RE-104 de revisión de constitucionalidad del Decreto  Legislativo 2331 del 16 de noviembre de 1998.    

2. Que de conformidad con el numeral  tercero de su parte resolutiva, dicha providencia surtió efectos a partir del  día siguiente al de su notificación.    

3. Que, según informe de la Secretaría  General de la Corte Constitucional, la notificación se produjo el 11 de marzo  de 1999, por lo cual la Sentencia C-136-99 quedó  ejecutoriada el 12 de marzo de 1999.    

4. Que la citada Sentencia C-136-99 dispuso, en el  numeral 29 del segundo punto de la parte resolutiva, que la exequibilidad del  artículo 29 del Decreto  Legislativo 2331 de 1998 estaba supeditada a que “los recursos que por  el impuesto se causen estarán dirigidos exclusivamente a solucionar las causas  de la emergencia contempladas en el Decreto 2330 de 1998  sólo en relación y en función de las personas y sectores materialmente afectados  por las circunstancias críticas a que éste alude y que son exclusivamente las  siguientes: los deudores individuales del sistema de financiación de vivienda  UPAC; el sector de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades  financieras y de ahorro y crédito, se encuentren o no intervenidas o en  liquidación; y las instituciones financieras de carácter público (Sentencia C-122 del 1º de marzo  de 1999)”.    

5. Que la Corte, en la Sentencia C-122-99, consideró así  mismo que “[l] a vivienda […] constituye una condición inherente a la  condición de dignidad del individuo tal como lo consagra el artículo 51 de la  C. P.; por eso, el Estado tiene la obligación, que le atribuyó el constituyente  a través del artículo 51 de la Carta Política, de promover, para la adquisición  de vivienda, sistemas adecuados de financiación a largo plazo, en un contexto  de libre competencia, en el cual las instituciones financieras que ofrezcan  financiación para este bien, cumplan una función social que como tal les impone  obligaciones; es claro entonces, que los derechos de los que son titulares los  usuarios de ese sistema adquieren una especial prevalencia, en la medida en que  están articulados a principios y derechos de carácter fundamental, y que como  tales, respecto de los mismos, los poderes del Estado adquieren la obligación  de activar todos los instrumentos de que dispongan, incluso los  extraordinarios, para garantizar su plena realización” (se resalta).    

6. Que en la citada Sentencia C-136-99 dijo igualmente  la Corte que “[e]n el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, la  necesidad de las medidas que se estiman indispensables y urgentes, y que corren  a cargo de Fogafin demanda algunas reformas y precisiones a su objeto, para que  pueda ejercer dentro de él las imperativas funciones que se le asignan en torno  a la perturbación financiera detectada, o para que tome las decisiones y  desempeñe el papel que está llamado a asumir respecto de entidades  específicas” (se resalta).    

7. Que, con el fin de garantizar los  derechos a los que se refieren las providencias citadas y las normas  constitucionales en ellas invocadas, en particular en lo tocante a los deudores  de créditos hipotecarios para la financiación de vivienda, es preciso dotar al  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, de facultades que le  permitan desarrollar su acción en dicho sentido, por ser una de las entidades  responsables de la adopción de medidas tendientes a conjurar los efectos de la  emergencia decretada mediante el Decreto 2330 de 1998,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Facultades del Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras respecto de los deudores individuales  del sistema de financiación de vivienda que se encuentren al día: Facúltase a  la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para  que, con cargo a los recursos que le sean asignados provenientes del recaudo  del impuesto previsto en el artículo 29 del Decreto 2331 de 1998,  establezca programas destinados a otorgar alivios a los deudores de créditos  individuales hipotecarios otorgados para la financiación de vivienda que se  encuentren al día en la fecha que establezca la reglamentación que expida la  junta. Tales alivios podrán consistir, entre otros, en la reducción de las  tasas de interés pactadas con los establecimientos de crédito, para cuya  efectividad, el Fondo podrá utilizar, como conducto a dichos establecimientos.    

Artículo 2º. Facultades del Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras respecto de los deudores individuales en  mora del sistema de financiación de vivienda: Facúltase a la Junta Directiva  del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para que, con cargo a los  recursos que le sean asignados provenientes del recaudo del impuesto previsto  en el artículo 29 del Decreto 2331 de 1998,  establezca programas destinados a otorgar alivios a los deudores de créditos  individuales hipotecarios otorgados para la financiación de vivienda, cuando  tales deudores se encuentren en mora en la fecha que establezca la  reglamentación de la junta. Tales alivios podrán consistir, entre otros, en la  realización de operaciones de mutuo con los establecimientos de crédito que  hayan otorgado préstamos a los deudores a los que se refiere el presente  artículo, con el objeto de hacer abonos a las cuotas en mora de los deudores  respectivos, en los términos y condiciones establecidos por la Junta Directiva  del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en el entendido de que los  programas que adopte no representarán beneficio para dichos establecimientos de  crédito.    

Artículo 3º. Vigencia: El presente decreto  rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 20 de abril de 1999.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

               

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