DECRETO 682 DE 1999
(abril 20)
por el cual se dictan medidas sobre el plazo establecido para que los deudores individuales de créditos hipotecarios para vivienda, a que se refiere el artículo 11 del Decreto 2331 de 1998, presenten sus solicitudes de crédito.
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 21 de septiembre de 1999. Expediente: CA-039. Ponente: Jesús María Carrillo Ballesteros.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189, numerales 11 y 25 de la Constitución Política, en desarrollo del Decreto 2331 de 1998, y
CONSIDERANDO:
1. Que el artículo 11 del Decreto 2331 de 1998 estableció a favor de los deudores individuales de créditos hipotecarios para vivienda, cuyo saldo se hubiere incrementado en un porcentaje igual o superior al 20% durante los doce meses anteriores al 16 de noviembre de 1998, un préstamo de alivio otorgado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín.
2. Que el plazo establecido en el artículo 11 de dicho decreto, para que los deudores individuales de créditos hipotecarios para vivienda presentaran la solicitud de los préstamos de alivio ante las respectivas entidades financieras, era de noventa (90) días, contados a partir de la entrada en vigencia del mismo.
3. Que el día del vencimiento del plazo, entidades financieras no prestaron el servicio de recepción de solicitudes durante el horario completo, y hubo deficiencias en la información, impidiendo de esta forma a los beneficiarios de dichos préstamos, cumplir con el requisito de presentación de sus solicitudes dentro del término establecido en su favor.
4. Que el Presidente de la República en uso de su facultad reglamentaria consagrada en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, debe velar por el eficaz cumplimiento de las leyes.
. Que en consecuencia, para lograr los fines previstos en el Decreto 2331 de 1998, en cuanto al alivio establecido en el artículo 11 del mismo, se requiere que aquéllos en cuyo favor se estableció, no vean cercenada la posibilidad de obtenerlo por el recorte del plazo para solicitarlo.
6. Que para la cumplida ejecución del plazo establecido en favor de los beneficiarios de los préstamos de alivio, se hace necesario permitir la recepción de las solicitudes que no pudieron ser presentadas por las circunstancias a que se ha hecho referencia.
7. Que el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que en ejercicio de las funciones de intervención, el Gobierno debe tener en cuenta como objetivo que en el funcionamiento de las entidades financieras se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos.
8. Que por lo anterior es necesario asegurar que se cumpla en su totalidad el plazo previsto por el artículo 11 del Decreto 2331 de 1998 para garantizar los derechos de los usuarios de tal manera que los mismos puedan presentar sus solicitudes,
DECRETA:
Artículo 1°. Los beneficiarios de préstamos de alivio de que trata el artículo 11 del Decreto 2331 de 1998 podrán presentar sus solicitudes el día 29 de abril de 1999.
Parágrafo. Las entidades financieras deberán recibir las solicitudes que se presenten dicho día en sus horarios ordinarios y extendidos.
Artículo 2°. Las instituciones financieras correspondientes deberán ordenar la publicación de esta medida en un diario de amplia circulación nacional, por lo menos una vez y en caracteres destacados. Así mismo, deberán fijar en todas sus oficinas avisos visiblemente expuestos al público en los cuales se informe la misma.
Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 20 de abril de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.