DECRETO 68 DE 1998
(enero 10)
por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a los empleos del Departamento Nacional de Planeación y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 989 de 1998, artículo 7º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1998, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los distintos niveles en que se clasifican los empleos del Departamento Nacional de Planeación, incluida la Unidad Administrativa de Desarrollo Territorial:
Niveles
Grado
salarial
Directivo
Asesor
Ejecutivo
Profesional
Técnico
Asistencial
01
2.676.398
1.342.129
1.911.761
846.722
293.774
253.410
02
2.887.885
1.516.707
2.064.946
922.669
364.949
293.774
03
3.229.654
1.563.367
2.427.562
1.007.517
404.590
323.098
04
1.726.218
2.676.398
1.090.861
428.286
340.478
05
1.878.212
2.887.885
1.186.116
450.356
390.707
06
2.013.324
3.229.654
1.311.816
555.391
404.590
07
2.064.946
1.448.762
565.297
425.719
08
2.188.845
1.541.022
580.615
450.356
09
2.427.562
636.791
480.508
10
2.676.398
665.967
514.720
11
2.822.744
565.297
12
608.088
13
617.222
14
687.170
15
728.306
16
818.110
Parágrafo. En las escalas de remuneración establecidas en el presente artículo, la primera columna fija los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y las siguientes columnas determinan las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.
Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 1998, la remuneración mensual del Director del Departamento Nacional de Planeación será la establecida por todo concepto para los Directores de Departamento Administrativo.
Artículo 3º. A partir del 1º de enero de 1998, la remuneración mensual del Subdirector del Departamento Nacional de Planeación, será la establecida por todo concepto para los Subdirectores de Departamento Administrativo.
Artículo 4º. Los empleados del Departamento Nacional de Planeación, que tengan a su cargo la coordinación y supervisión de grupos de trabajo que establezca el Director del Departamento, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo o Ejecutivo.
Artículo 5º. Cuando a 30 de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicio, de que trata el artículo 20 del Decreto 1515 de 1978, siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un término mínimo de seis (6) meses.
También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicio y haya prestado sus servicios por un término mínimo de seis (6) meses. En este evento la liquidación se efectuará teniendo en cuenta la cuantía de los factores señalados en el artículo 7º del Decreto 79 de 1986 causados a la fecha de retiro.
No obstante lo dispuesto en el presente artículo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.
Artículo 6º. Los empleados públicos que prestan los servicios de conductor al Director del Departamento Administrativo, tendrán derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual, la cual para efectos legales no constituye factor salarial.
Artículo 7º. Los empleados públicos a que se refiere el presente decreto tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional. Igualmente, habrá lugar a esta bonificación cuando las vacaciones se compensen en dinero.
Esta bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de inicio en el evento que se disfrute del descanso remunerado.
Artículo 8º. A partir del 1º de enero de 1998, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este decreto en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 1046 y 1515 de 1978 y 34 de 1997, se reajustará en un dieciséis por ciento (16%).
Si al aplicar este porcentaje resultaren centavos, se aproximará al peso siguiente.
Artículo 9º. A partir del 1º de enero de 1998, el subsidio de alimentación de los funcionarios a quienes se aplica el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas no superiores a quinientos setenta y seis mil trescientos diez pesos ($576.310) moneda corriente, será de dieciocho mil seiscientos cincuenta y tres pesos ($18.653) moneda corriente, mensuales o proporcionales al tiempo de servicio, pagaderos por la respectiva entidad.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 10. La bonificación por servicios prestados de que trata el artículo 35 del Decreto ley 1046 de 1978, modificado por el artículo 17 del Decreto ley 1515 de 1978, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a quinientos setenta y seis mil trescientos diez pesos ($576.310) moneda corriente.
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de los factores de salario señalados en el inciso anterior.
Artículo 11. El auxilio de transporte a que tienen derechos los funcionarios del Departamento Nacional de Planeación, se continuará reconociendo y pagando en los mismos términos y cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre este servicio.
Artículo 12. Las comisiones que en el interior del país deba cumplir el Director del Departamento Nacional de Planeación serán otorgadas por el Secretario General de dicho departamento. En los demás casos la comisión que en el interior del país deban cumplir los funcionarios del Departamento Nacional de Planeación serán otorgadas por el Director de dicho organismo o por el funcionario o funcionarios en quien él delegue tal atribución, salvo disposición en contrario, que para el efecto expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 13. A los funcionarios a quienes se aplica el presente decreto podrá asignárseles prima técnica, de conformidad con las normas pertinentes del Decreto Extraordinario 1661 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 14. La remuneración anual que perciban los empleados públicos del Departamento Nacional de Planeación, no podrá ser superior a la remuneración anual de los Miembros del Congreso Nacional.
Artículo 15. A partir de la vigencia del presente decreto, el límite para el pago de las horas extras a que se refiere el literal d) del artículo 10 del Decreto ley 1515 de 1978, será el que rija en general para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Artículo 16. A partir del 1º de enero de 1998, el límite para el pago de horas extras mensuales para los empleados que desempeñen el cargo de Conductor Mecánico será de ochenta (80) horas extras mensuales.
En todo caso la autorización para laborar horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.
Artículo 17. Los empleados del Departamento Nacional de Planeación que tengan la obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional hasta el grado 06 inclusive. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario.
Artículo 18. En la remuneración básica mensual fijada en el presente decreto, queda incorporada la bonificación por compensación establecida mediante el Decreto 1758 de 1997.
Artículo 19. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 20. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 34 de 1997, las demás normas que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1998.
Publíquese y cúmplase.
Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio J. Urdinola.
La Director del Departamento Nacional de Planeación,
Cecilia López de Montaño.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Edgar Alfonso González Salas.