DECRETO 678 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 678 DE 1999    

(abril 17)    

por el cual se modifica el Decreto 2506 de 1998,  “por el cual se reglamenta el Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes  de Entidades Cooperativas en Liquidación y se dictan otras disposiciones”.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 2 de noviembre de 1999. Expediente: CA-037.  Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Delegatario de las funciones  presidenciales, mediante Decreto  número 654 del 13 de abril de 1999, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política, en  desarrollo del Decreto 2331 de 1998,  y    

CONSIDERANDO:    

1. Que mediante Sentencia C-122 de 1999 del  1° de marzo de 1999 la Honorable Corte Constitucional declaró la exequibilidad  del Decreto 2330 de 1998,  pero sólo en relación y en función de las siguientes personas y sectores  materialmente afectados por las circunstancias críticas a que éste alude: los  deudores individuales del sistema de financiación de vivienda UPAC, el sector  de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de  ahorro y crédito, se encuentren o no intervenidas o en liquidación; y, las  instituciones financieras de carácter público.    

2. Que mediante sentencia C-136 de 1999  aprobada el 4 de marzo de 1999 la Corte decidió sobre la constitucionalidad del  Capítulo 1 del Decreto 2331 de 1998,  “del Sector Cooperativo”, de la siguiente manera:    

a) Es exequible el artículo 1°;    

b) Es exequible, en los términos de esta sentencia el artículo 2°.    

Sobre este artículo se manifestó la Corte en la parte motiva de la  Sentencia C-136 de 1999, en  los siguientes términos:    

“Unicamente debe agregarse que la adquisición de las acreencias  habrá de producirse con la agilidad que lo permitan los recursos que se vayan  recibiendo a partir de los recaudos generados por las normas que el mismo  decreto consagra y, desde luego, en condiciones tales que se otorgue a los  depositantes y ahorradores la seguridad de que sus dineros les sean  reintegrados de manera completa, dando prelación a los más pobres, pero sin  introducir discriminaciones entre personas que se encuentren en iguales  circunstancias. Los costos que demanden los contratos de fiducia y la  administración de los recursos tendrán que correr a cargo del Estado, para no  lesionar el interés-del sector de la población al cual se pretende  proteger.”    

c) Es exequible el artículo 3°;    

d) Es inexequible el artículo 4°;    

e) Es exequible el artículo 5°, salvo las expresiones “hasta los  primeros quinientos mil pesos ($500.000 moneda corriente) del monto total de…”,  que se declaran inexequibles.    

La exequibilidad de esta norma se declara en el entendido de que la  adquisición de acreencias por el Fondo de Solidaridad de Ahorradores y  Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación tendrá lugar dentro de  los recursos disponibles, en la medida en que se recauden con base en los  mecanismos de financiación de las medidas de emergencia, a prorrata de las  acreencias y privilegiando en el tiempo a los pequeños ahorradores y a las  personas de escasos recursos.    

f) Es exequible el artículo 6°;    

g) Es exequible el artículo 7°;    

h) Es exequible, en los términos de esta sentencia, el artículo 8°.    

Sobre este artículo se manifestó la Corte en la parte motiva de la  sentencia, en los siguientes términos:    

“El artículo examinado será declarado exequible. Y ha de advertirse  que, según lo expuesto más adelante, los recursos extraordinarios que se  obtengan por la aplicación de los artículos 29 y siguientes del mismo Decreto 2331 de 1998  (Capítulo V) deberán ser consignados en la Dirección General del Tesoro  Nacional e incorporados al presupuesto para su manejo por el Ministro de  Hacienda y Crédito Público con destino a los sectores materialmente afectados  por la crisis, lo cual significa que, para cumplir su objeto, el Fondo de  Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de las Entidades Cooperativas en  Liquidación se, alimentará también de tales dineros, de conformidad con la  distribución y reglamentación que el Gobierno Nacional disponga.”    

Es exequible el artículo 9°, en el entendido de que la reglamentación a  que alude deberá estar contenida en decretos reglamentarios expedidos por el  Presidente de la República con arreglo al artículo 189, numeral 11, de la  Constitución Política.    

j) Es exequible el inciso primero del artículo 10 e inexequible el  segundo.    

3. Que en desarrollo de lo previsto en el Decreto 2331 de 1998,  por medio del Decreto 2506 de 1998,  el Gobierno Nacional reglamentó el Fondo de Solidaridad de Ahorradores y  Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación.    

4. Que resulta necesario adecuar esta reglamentación a las nuevas  condiciones derivadas de lo resuelto por la Corte Constitucional mediante  sentencias C-122 y C-136 de 1999,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El literal e) del artículo 1 del Decreto 2506 de 1998  quedará así:    

“e) Que se acredite el estrato socioeconómico de la vivienda en  donde resida el ahorrador o depositante. Para ello deberá aportar copia simple  de un recibo de pago de servicios públicos donde conste el estrato asignado.  Tratándose de personas jurídicas, el estrato aplicable será el que corresponda  al inmueble donde ésta tenga su sede principal.    

“La dirección del inmueble deberá ser la misma que figure en la  solicitud de adquisición de la acreencia. En caso de que no coincida la  dirección, el liquidador podrá solicitar copia simple del certificado de  tradición y libertad donde el ahorrador o depositante figure como propietario  del inmueble cuya dirección aparece en el recibo, o del contrato, cualquiera  que sea su tipo y forma, que conceda al ahorrador o depositante el uso del  inmueble.    

“Para el caso de zonas no estratificadas, urbanas o rurales, las  viviendas, en el caso de las personas naturales, o las sedes principales, en el  caso de personas jurídicas, se considerarán ubicadas en el estrato 1 para los  efectos de este decreto. Al efecto, bastará la simple afirmación de tal hecho  por parte del depositante o ahorrador. Dicha afirmación se considerará hecha  bajo la gravedad de juramento y será verificada por los liquidadores de las  respectivas entidades cooperativas en liquidación.”    

Artículo 2°. El artículo 2° del Decreto 2506 de 1998  quedará así:    

“Artículo 2°. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a  través del FOSADEC, con cargo a los recursos a que se refieren los artículos 29  y 36 del Decreto 2331 de 1998,  adquirirá las acreencias que los ahorradores y depositantes tienen contra las  entidades cooperativas indicadas en el artículo 3° del mismo decreto, hasta agotar  los recursos que el FOSADEC tenga disponibles para estos propósitos. Para este  efecto se señala el siguiente orden de preferencia:    

“A. Se adquirirá hasta el primer millón de pesos ($1.000.000) de  cada acreencia en el siguiente orden:    

1. Depositantes y ahorradores que a la fecha en que se hubiera ordenado  la liquidación de la cooperativa tuvieran un saldo inferior a dos millones de  pesos ($2.000.000) que habiten, o en el caso de personas jurídicas que tengan  sede principal, en inmuebles de estrato uno, dos o tres.    

2. Depositantes y ahorradores que a la fecha en que se hubiera ordenado  la liquidación de la cooperativa tuvieran un saldo igual o superior a dos  millones de pesos ($2.000.000) que habiten, o en el caso de personas jurídicas  que tengan sede principal, en inmuebles de estrato uno, dos o tres.    

3. Depositantes y ahorradores que a la fecha en que se hubiera ordenado  la liquidación de la cooperativa tuvieran un saldo inferior a dos millones de  pesos ($2.000.000) que habiten, o en el caso de personas jurídicas que tengan  sede principal, en inmuebles de estrato cuatro, cinco o seis o comercial,  industrial o no residencial.    

4. Depositantes y ahorradores que a la fecha en que se hubiera ordenado  la liquidación de la cooperativa tuvieran un saldo igual o superior a dos  millones de pesos ($2.000.000) que habiten, o en el caso de personas jurídicas  que tengan sede principal, en inmuebles de estrato cuatro, cinco o seis o  comercial, industrial o no residencial.    

“B. Se adquirirán acreencias por encima del primer millón de pesos  ($1.000.000) y hasta completar dos millones de pesos ($2.000.000) en acreencias  cuya adquisición haya sido solicitada en debida forma por los ahorradores y  depositantes luego de terminar los pagos que se hayan efectuado con base en el  literal A. del presente artículo y en el siguiente orden de preferencia:    

1. Depositantes y ahorradores que a la fecha en que se hubiera ordenado  la liquidación de la cooperativa tuvieran un saldo inferior a dos millones de  pesos ($2.000.000) que habiten, o en el caso de personas jurídicas que tengan  sede principal, en inmuebles de estrato uno, dos o tres.    

2. Depositantes y ahorradores que a la fecha en que se hubiera ordenado  la liquidación de la cooperativa tuvieran un saldo igual o superior a dos  millones de pesos ($2.000.000) que habiten, o en el caso de personas jurídicas  que tengan sede principal, en inmuebles de estrato uno, dos o tres.    

3. Depositantes y ahorradores que a la fecha en que se hubiera ordenado la  liquidación de la cooperativa tuvieran un saldo inferior a dos millones de  pesos ($2.000.000) que habiten, o en el caso de personas jurídicas que tengan  sede principal, en inmuebles de estrato cuatro, cinco o seis o comercial,  industrial o no residencial.    

4. Depositantes y ahorradores que a la fecha en que se hubiera ordenado  la liquidación de la cooperativa tuvieran un saldo igual o superior a dos  millones de pesos que habiten, o en el caso de personas jurídicas que tengan  sede principal, en inmuebles de estrato cuatro, cinco o seis o comercial,  industrial o no residencial.    

“C. Se adquirirá el resto de las acreencias pendientes de pago en  el mismo orden a que se refieren los literales A. y B. anteriores.    

“Parágrafo 1. Dentro de cada categoría los liquidadores deberán  tener en cuenta el orden en que hayan sido presentadas las solicitudes de  adquisición de acreencia en debida forma.    

“Parágrafo 2. El Consejo Asesor del FOSADEC indicará a la sociedad  fiduciaria administradora del Fondo el plazo máximo para el cumplimiento de las  etapas a que se refiere el presente artículo.”    

Artículo 3°. Los literales a) y e) del artículo 3° del Decreto 2506 de 1998  quedarán así:    

“a) El ahorrador o depositante solicitará al liquidador la  adquisición de su acreencia por parte del FOSADEC, para lo cual deberá adjuntar  copia simple de los títulos o estado de cuenta que contengan las acreencias o  informen su saldo.    

“En el caso de personas jurídicas sin ánimo de lucro, se deberá  adjuntar copia de los títulos que contengan las acreencias y del certificado de  existencia y representación legal correspondiente.    

“En los casos en los cuales se actúe a través de representante o  apoderado, deberá adjuntarse el original del poder correspondiente debidamente  autenticado o reconocido ante Notario.    

“Las solicitudes hechas por interpuesta persona se tendrán como  hechas directamente por el ahorrador o depositante.”    

“e) La sociedad fiduciaria encargada de la administración del  FOSADEC cancelará las acreencias reconocidas a cada ahorrador o depositante de  acuerdo con la resolución de reconocimiento de acreencias que expida el  liquidador en cumplimiento de lo previsto en el numeral 5 del artículo 300 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de acuerdo con la disponibilidad de  recursos y en el orden previsto en el artículo anterior.”    

Artículo 4°. A los ahorradores y depositantes a quienes el FOSADEC ya  les hubiera adquirido acreencias podrán tener acceso a los mecanismos previstos  en el presente Decreto, descontando para ello, las sumas ya canceladas.    

Artículo 5°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de  publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 de abril de 1999.    

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo  Salazar.              

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