DECRETO 677 DE 1999
(abril 17)
por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Legislativo 2331 de 1998, “por el cual se dictan medidas tendientes a resolver la situación de los sectores financiero y cooperativo, aliviar la situación de los deudores por créditos de vivienda y de los ahorradores de las entidades cooperativas en liquidación, mediante la creación de mecanismos institucionales y de financiación y la adopción de disposiciones complementarias.
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 2 de noviembre de 1999. Expediente: CA-037. Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, delegatario de las funciones presidenciales mediante Decreto número 654 del 13 de abril de 1999, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo del Decreto 2331 de 1998, y
CONSIDERANDO:
1. Que mediante sentencia C-136/99 del 4 de marzo de 1999 la Honorable Corte Constitucional determinó que el tributo previsto en el artículo 29 del Decreto Legislativo 2331 de 1998 es un impuesto que constituye renta nacional.
2. Que por los motivos expuestos en la Sentencia C-122 de 1999 del 1° de marzo de 1999, en la mencionada sentencia C-136 de 1999 la Corte determinó que lo recaudado por concepto del tributo previsto en el artículo 29 del Decreto legislativo 2331 de 1998, no puede entregarse directamente al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tal como lo preveían los artículos 32 y 33 del mencionado decreto.
3 Que la referida sentencia C-136 de 1999, expresa que los dineros que se recauden deben ir a la Dirección General del Tesoro Nacional y ser distribuidos por el Gobierno, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con destino a los sectores materialmente afectados por la crisis y que son exclusivamente: los deudores individuales del sistema de financiación de vivienda UPAC; el sector de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y crédito, se encuentren o no intervenidas o en liquidación; y las instituciones financieras de carácter público (Sentencia C-122 de 1999 del 1° de marzo de 1999).
4. Que al declararse inexequible la expresión “a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras” del artículo 33 del Decreto Legislativo 2331 de 1998, a la par que se declara exequible la primera parte del artículo 35 del mismo decreto resulta necesario fijar un procedimiento para el recaudo del tributo antes mencionado.
5. Que de conformidad con los artículos 2° y 6° del Decreto 1696 de 1997, es competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la administración de los impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado,
DECRETA:
Artículo 1°. Los responsables de recaudar el tributo previsto en el artículo 29 del Decreto Legislativo 2331 de 1998 deberán depositarlo a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección del Tesoro Nacional-siguiendo los procedimientos que ésta y la DIAN señalen.
Esta obligación se aplica a las sumas recaudadas que al 12 de marzo de 1999 no hubieren sido entregadas al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, así como a todas que se recauden de ley.
Artículo 2°. El tributo previsto en el artículo 29 del Decreto legislativo 2331 de 1998 será administrado por la DIAN, para lo cual tendrá las competencias generales de ley.
La Dirección General del Presupuesto Nacional, de acuerdo con la ley de apropiaciones correspondiente, destinará los recursos necesarios para que la DIAN maneje, administre y controle dicho tributo.
Artículo 3°. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras trasladará a la DIAN los expedientes correspondientes a las investigaciones que se hallen en curso relacionadas con el tributo a que se refiere el artículo 29 del Decreto 2331 de 1998, con el fin de que dicha Unidad se encargue de continuar adelantando los trámites correspondientes.
Igualmente, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras entregará a la DIAN las declaraciones semanales junto con sus anexos, pruebas y demás documentos que hayan sido presentados ante éste, por las entidades responsables del recaudo y pago del mencionado tributo.
Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 de abril de 1999.
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.