DECRETO 67 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 67 DE  1998    

(enero 10)    

por el cual se dictan normas sobre  régimen salarial y prestacional para los servidores  públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y  se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por  el Decreto 37 de 1999.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El régimen salarial y prestacional  establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para  quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y  para quienes optaron por el régimen previsto en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 y no  se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros  funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o  instituciones del sector público.    

Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 1998, la  remuneración mensual del Procurador General de la Nación, del Viceprocurador General de la Nación, los Procuradores  Delegados y del Defensor del Pueblo será de: cuatro millones seiscientos  veintiocho mil trescientos ochenta y siete pesos ($4.628.387) moneda corriente,  discriminados así: asignación básica de un millón seiscientos sesenta y seis  mil doscientos veinte pesos ($1.666.220) moneda corriente, y gastos de  representación de dos millones novecientos sesenta y dos mil ciento sesenta y  siete pesos ($2.962.167) moneda corriente.    

La prima especial de servicios sin carácter salarial, a que  se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su  totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.    

Los funcionarios con esta remuneración mensual únicamente  tendrán derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme  lo establecen las normas legales vigentes.    

Artículo 3º. A partir del 1º de enero de 1998, la  remuneración mensual del Director del Instituto de Estudios del Ministerio  Público, del Director Nacional de Investigaciones Especiales, del Procurador  Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación y el Veedor de la Procuraduría  General de la Nación, será de: seis millones cuatrocientos cincuenta y nueve  mil doscientos cincuenta y un pesos ($6.459.251) moneda corriente, distribuida  así:    

Asignación    básica                    

$1.891.492   

Gastos    de representación                    

$1.891.492   

Prima    técnica                    

$1.662.167   

Prima    especial                    

$1.014.100    

Artículo  4º. A partir del 1º de enero de 1998, la remuneración mensual del Secretario  General de la Procuraduría General de la Nación y del Secretario General de la  Defensoría del Pueblo, será de: cinco millones quinientos ochenta y un mil  cuatrocientos setenta y seis pesos ($5.581.476) moneda corriente, distribuida  así:    

Asignación    básica                    

$1.634.450   

Gastos    de representación                    

$1.634.450   

Prima    técnica                    

$1.436.288   

Prima    especial                    

$876.288    

Artículo  5º. A partir del 1º de enero de 1998, la remuneración mensual de los Defensores  Delegados grado 22 y los Directores Nacionales grado 22 de la Defensoría del  Pueblo, será de: cinco millones quinientos ocho mil doscientos setenta y seis  pesos ($5.508.276) moneda corriente, distribuida así:    

Asignación    básica                    

$1.613.016   

Gastos    de representación                    

$1.613.016   

Prima    técnica                    

$1.417.453   

Prima    especial                    

$864.791    

Artículo  6º. A partir del 1º de enero de 1998, la remuneración mensual del Veedor de la  Defensoría del Pueblo será de: cuatro millones seiscientos cuarenta y un mil  seiscientos noventa y ocho pesos ($4.641.698) moneda corriente, distribuida  así:    

Asignación    básica                    

$1.500.081   

Gastos    de representación                    

$1.500.081   

Prima    técnica                    

$820.768   

Prima    especial                    

$820.768    

Artículo  7º. A partir del 1º de enero de 1998, la remuneración mensual de los  Procuradores Departamentales y los Procuradores Distritales  II de Santa Fe de Bogotá, D. C., de la Procuraduría General de la Nación; los  Defensores Regionales grado 21 y el Secretario Privado grado 21 de la  Defensoría del Pueblo, será de: cuatro millones ciento veintisiete mil  quinientos ochenta y tres pesos ($4.127.583) moneda corriente, distribuida así:    

Asignación    básica                    

$1.618.755   

Gastos    de representación                    

$1.618.755   

Prima    especial                    

$890.073    

Artículo  8º. A partir del 1º de enero de 1998, la remuneración mensual de los Procuradores  Regionales será de cuatro millones ciento noventa y nueve mil seiscientos  treinta pesos ($4.199.630) moneda corriente, distribuida así:    

Asignación    básica                    

$1.357.216   

Gastos    de representación                    

$1.357.216   

Prima    técnica                    

$742.599   

Prima    especial                    

$742.599    

Artículo 9º. Declarado nulo por el  Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp.  11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección  2ª. Actor: Pablo J. Cáceres Corrales. Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. A partir del 1º de  enero de 1998, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales II ante  los Tribunales: Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal  Militar, Nacional, ante Jurisdicción Agraria, de Menores y Familia, será de:  tres millones novecientos ochenta y nueve mil novecientos noventa y siete pesos  ($3.989.997) moneda corriente, distribuida así:    

Asignación básica                    

$1.564.796   

Gastos de representación                    

$1.564.796   

Prima especial                    

$860.405    

Artículo 10. A partir del 1º de enero de 1998, la  remuneración mensual del Procurador Metropolitano II de Medellín será de dos millones  setecientos ochenta mil setecientos sesenta y un pesos ($2.780.761) moneda  corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá el  carácter de gastos de representación.    

Artículo 11. Declarado nulo por el  Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp.  11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª.  Actor: Pablo J. Cáceres Corrales. Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. A partir del 1º de  enero de 1998, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será  de: dos millones seiscientos ochenta y siete mil novecientos noventa y dos  pesos ($2.687.992) moneda corriente. El treinta por ciento (30%) de esta  remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad  con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, aplicable a los jueces de la República.    

Artículo 12. A partir del 1º de enero de 1998, la  remuneración mensual de los Procuradores Distritales  I, Procuradores Metropolitanos I y Procuradores Provinciales será de dos  millones cuatrocientos sesenta mil novecientos setenta y cuatro pesos  ($2.460.974) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta  remuneración tendrá carácter de gastos de representación.    

Artículo 13. Declarado nulo por el  Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp.  11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª.  Actor: Pablo J. Cáceres Corrales. Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. Los Agentes del  Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima  especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. Esta prima  es incompatible con la prima especial a que se refieren los artículos  anteriores.    

Artículo 14. Los gastos de representación establecidos en el  presente decreto se tendrán en cuenta únicamente para efectos fiscales.    

Artículo 15. A partir del 1º de enero de 1998, la asignación  mensual de Sustanciador en lo Contencioso  Administrativo y Sustanciador en lo Judicial Grado 11  (once), será de novecientos ochenta y cuatro mil trescientos noventa pesos  ($984.390) moneda corriente.    

Artículo 16. A partir del 1º de enero de 1998, la asignación  básica mensual para los empleos de la Procuraduría General de la Nación y la  Defensoría del Pueblo, cuya denominación del cargo no esté señalada en los  artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:    

Grado                    

Asignación    mensual   

01                    

225.611   

02                    

263.607   

03                    

313.993   

04                    

371.484   

05                    

434.970   

06                    

507.326   

07                    

569.189   

08                    

643.604   

09                    

697.592   

10                    

777.428   

11                    

829.264   

12                    

914.710   

13                    

999.347   

14                    

1.072.708   

15                    

1.094.268   

16                    

1.231.047   

17                    

1.440.466   

18                    

1.627.090   

19                    

1.807.878   

20                    

2.006.744   

21                    

2.216.097   

22                    

2.462.329   

23                    

2.780.761   

24                    

3.238.857   

25                    

3.718.803    

Parágrafo. Los funcionarios y empleados del Ministerio  Público que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994,  tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1998, a la remuneración resultante  de la suma de la asignación mensual con la prima de nivelación percibida a 31  de diciembre de 1997, incrementada en el dieciséis por ciento (16%).    

Artículo 17. En ningún caso la remuneración total mensual de  los empleados, funcionarios y agentes del Ministerio Público y la Defensoría  del Pueblo, podrá exceder la que corresponda al Procurador General de la  Nación.    

Artículo 18. La prima técnica y la prima especial de que  trata el presente decreto no tendrán carácter salarial, para ningún efecto  legal.    

Artículo 19. A partir del 1º de enero de 1998, los Citadores  que presten los servicios en la Procuraduría General de la Nación, tendrán  derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido  en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978,  así:    

Para ciudades de más de un millón de habitantes, la suma de  veinticinco mil ciento sesenta pesos ($25.160) moneda corriente, mensuales.    

Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de  habitantes, la suma de quince mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($15.858)  moneda corriente, mensuales.    

Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos  mil habitantes, la suma de diez mil setenta y tres pesos ($10.073) moneda  corriente, mensuales.    

Artículo 20. Los servidores públicos de que trata este decreto  tendrán derecho a un auxilio de transporte, en los mismos términos y cuantías,  que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y  trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.    

Parágrafo. No tendrán derecho al auxilio de que tratan los  artículos 19 y 20 del presente decreto, los servidores públicos que se  encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el  ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre ese servicio.    

Artículo 21. A partir del 1º de enero de 1998, el subsidio de  alimentación para los servidores públicos que perciban una asignación básica  mensual no superior a quinientos veinticinco mil trescientos ochenta pesos  ($525.380) moneda corriente, será de dieciocho mil ochocientos treinta pesos  ($18.830) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad  correspondiente.    

No habrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el  empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en  el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.    

Artículo 22. Los conductores y choferes  que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente decreto,  tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos  términos del artículo 4º del Decreto 244 de 1981  y del Decreto 1692 de 1996.  En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse  cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 23. Las pensiones de la Procuraduría General de la  Nación y la Defensoría del Pueblo no estarán sometidas a lo dispuesto en el  artículo 2º de la Ley 71 de 1988. En todo  caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de  base para calcular los aportes.    

Artículo 24. Las cesantías de los servidores públicos  vinculados a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo,  podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el  Fondo Público que el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo  señalen, además establecerán las condiciones y requisitos para ello, en los  cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades  o Fondo.    

Artículo 25. Los servidores públicos vinculados a la Procuraduría  General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que tomaron la opción  establecida en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 o  quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este decreto, no tendrán  derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones,  navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales  diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regularán por  las disposiciones legales vigentes.    

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto  Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o  reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el  artículo 7º de la Ley 33 de 1985.    

Artículo 26. Los nombramientos, ascensos y promociones están  condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la  vigencia fiscal respectiva.    

Artículo 27. En las asignaciones básicas mensuales fijadas en  el presente decreto queda incorporada la prima de nivelación establecida en el Decreto 1209 de 1997.    

Artículo 28. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar  el régimen salarial o prestacional estatuido por las  normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo  10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 29. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un  empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo. No podrán recibirse honorarios que sumados  corresponda a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo 30. El presente decreto rige a partir de la fecha de  su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial los  Decretos 56 y 1209 de 1997 y  surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1998.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en el  Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1998.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

La  Ministra de Justicia y del Derecho,    

Almabeatriz Rengifo López.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio  J. Urdinola.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Edgar  Alfonso González Salas.    

               

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