DECRETO 652 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 652 DE 2001    

(abril 16)    

por el cual se reglamenta  la Ley 294 de 1996  reformada parcialmente por la Ley 575 de 2000.    

Nota 1: Ver Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Nota 2: Citado en la Revista de la Universidad de  Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 13. No. 25. Violencia  contra las mujeres en tres ciudades de Colombia: Pasto, Cartagena y Cali.  2005-2009. Beatriz Londoño Toro, Sheila Giraldo Duque, Ana  Milena Montoya Ruiz, Vanina Moadie  Ortega, María Irene Victoria Morales, Isabel Goyes  Moreno, Sandra Montezuma Misnaza.     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de la  prevista por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Decisiones. De conformidad con los  artículos 2° y 6° de la Ley 575 de 2000, la  providencia que imponga medida de protección provisional o definitiva, será  motivada.    

Cuando el fiscal  dic te una medida provisional de protección, adelantará el trámite en cuaderno  separado de la investigación penal, en original y copia. El original contendrá  copia de la denuncia o solicitud y de las pruebas pertinentes. Proferida la  medida, el fiscal enviará el cuaderno original, adjuntando pruebas y anexos, al  funcionario competente y conservará el cuaderno de copias dentro de la  actuación penal.    

Nota, artículo 1º:  Ver artículo 2.2.3.8.2.5. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 2°. Deberes. De conformidad con los  principios y medidas consagradas en los artículos 3° y 20 de la Ley 294 de 1996, los  funcionarios competentes en la aplicación de las normas previstas para la  acción de violencia intrafamiliar, deberán:    

1. Garantizar la  debida protección de las víctimas, en especial de los menores de edad y  personas con limitación física, síquica o sensorial, en situación de  indefensión y ancianas, e,    

2. Informar a los  intervinientes sobre los derechos de la víctima, los servicios gubernamentales  y privados disponibles para la atención del maltrato intrafamiliar, así como de  las consecuencias de la conducta al agresor, o del incumplimiento de las  obligaciones pactadas en el acuerdo o de la medida de protección que imponga la  autoridad competente, según sea la naturaleza y gravedad de los hechos.    

Nota, artículo 2º:  Ver artículo 2.2.3.8.2.3. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 3°. Intervención del Defensor de Familia y del  Ministerio Público. De conformidad con los artículos 5° y 12 de la Ley 575 de 2000, en  cualquier actuación en que se encuentren involucrados menores de edad, el  defensor de familia, o en su defecto el personero municipal del lugar de  ocurrencia de los hechos, deberán intervenir para lo de su competencia.    

Si de los hechos  se infiere que el menor de edad ha cometido una infracción a la ley penal, se  remitirá la actuación al funcionario competente una vez dictadas las medidas de  protección respectivas.    

Nota, artículo 3º:   Ver artículo 2.2.3.8.1.1. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 4°. Informalidad de la petición de medida de  protección. De conformidad con el artículo 5° de la Ley 575 de 2000, la  petición de una medida de protección podrá formularse por escrito, en forma  oral o por cualquier medio idóneo.    

Para efecto de  evaluar la idoneidad del medio utilizado de acuerdo con el principio de la sana  crítica, se aplicarán las normas procesales en especial el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.    

Nota, artículo 4º:   Ver artículo 2.2.3.8.1.2. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 5°. Término para presentar la petición de medida de protección. De  conformidad con el artículo 5° de la Ley 575 de 2000, la  petición de una medida de protección por un hecho de violencia intrafamiliar,  podrá presentarse a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a su  acaecimiento, pero cuando la víctima manifestare bajo la gravedad del juramento  que por encierro, incomunicación o cualquier otro acto de fuerza o violencia  proveniente del agresor, se encontraba imposibilitada para comparecer, el  término empezará a correr en los hechos de violencia intrafamiliar instantáneos  desde el día de la consumación y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes. (Nota:  Ver artículo 2.2.3.8.1.3. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 6°. Corrección de la petición y deber de información. La petición a  que se refiere el artículo 10 de la Ley 294 de 1996 podrá  ser corregida, actuación ésta que será comunicada al presunto agresor. El que  interponga la acción deberá manifestar bajo la gravedad de juramento, que no ha  presentado otra respecto de los mismos hechos. Lo anterior de conformidad con  lo previsto en los artículos 17 y 37 en su inciso segundo del Decreto 2591 de 1991.  (Nota:   Ver artículo 2.2.3.8.1.4. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 7°. Término y trámite de la audiencia e inasistencia  de las partes sin excusa válida. En ningún caso el término de la  audiencia podrá exceder de diez (10) días contados a partir de la fecha de  presentación de la petición de protección. En dicha audiencia se practicarán  las pruebas y se tomarán las decisiones de fondo.    

Si una o ambas  partes no comparecen a la audiencia, ni presentan excusa válida de su  inasistencia, ésta se celebrará, con el fin de decretar y practicar las pruebas  solicitadas por las partes y las que de oficio el funcionario competente estime  conducentes para el esclarecimiento de los hechos y dictará la resolución o  sentencia que corresponda al finalizar la audiencia.    

Nota, artículo 7º:   Ver artículo 2.2.3.8.1.5. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 8°. Criterios para adelantar la conciliación y  determinar la medida de protección. De conformidad con los artículos 1°,  7°, 8°, 9° y 10 de la Ley 575 de 2000, para  adelantar la conciliación y para dictar el fallo pertinente, el funcionario  competente deberá:    

a) Evaluar los  factores de riesgo y protectores de la salud física y psíquica de la víctima;    

b) Evaluar la  naturaleza del maltrato, y del hecho de violencia intrafamiliar, así como sus  circunstancias, anteriores, concomitantes y posteriores;    

c) Determinar la  viabilidad y la eficacia del acuerdo para prevenir y remediar la violencia;    

d) Examinar la  reiteración del agresor en la conducta violenta;    

e) Incorporar en  el acuerdo los mecanismos de seguimiento, vigilancia y de ser posible la  fijación del tiempo del mismo, para garantizar y verificar el cumplimiento de  las obligaciones;    

f) Propiciar la  preservación de la unidad familiar en armonía;    

g) Orientar y  vigilar que exista congruencia en los compromisos que se adquieran en el  acuerdo;    

h) Precisar la  obligación de cumplimiento de los compromisos adquiridos por los involucrados,  en especial el de acudir a tratamiento terapéutico, cuando haga parte del  acuerdo. Así como advertir de las consecuencias del incumplimiento de los compromisos.    

Nota, artículo 8º:   Ver artículo 2.2.3.8.1.6. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 9°. Prueba pericial. Los dictámenes a los  que se refiere el artículo 6° de la Ley 575 de 2000, podrán  solicitarse al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en sus  diferentes sedes distribuidas en todo el territorio nacional. En los lugares  donde no exista dependencia de Medicina Legal, podrán solicitarse a los médicos  oficiales y del Servicio Social Obligatorio.    

Estos dictámenes  deberán cumplir los procedimientos y lineamientos establecidos por el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y el registro oportuno en el  Sistema Nacional de Información sobre violencia de dicho Instituto, será  obligatorio.    

La práctica de  estos dictámenes no generará ningún costo para las personas a quienes se les  practique.    

Nota, artículo 9º:   Ver artículo 2.2.3.8.1.7. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 10. Arresto. De conformidad con el  artículo 11 de la Ley 575 de 2000, la  orden de arresto prevista se expedirá por el juez de familia o promiscuo de  familia, o en su defecto por el juez civil municipal o promiscuo, mediante auto  motivado, con indicación del término y lugar de reclusión.    

Para su  cumplimiento se remitirá oficio al comandante de policía municipal o distrital  según corresponda con el fin de que se conduzca al agresor al establecimiento  de reclusión y se comunicará a la autoridad encargada de su ejecución así como  al comisario de familia si éste ha solicitado la orden de arresto.    

Nota, artículo 10:   Ver artículo 2.2.3.8.1.8. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 11. Cumplimiento de las medidas de protección. De conformidad con el  artículo 2° de la Ley 575 de 2000,  emitida una medida de protección, en orden a su cumplimiento, la autoridad que  la impuso, de ser necesario, podrá solicitar la colaboración de las autoridades  de policía para que se haga efectiva. (Nota:  Ver artículo 2.2.3.8.1.9. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 12. Sanciones por incumplimiento de las medidas de protección. De  conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, el  trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se  realizará, en lo no escrito con sujeción a las normas procesales contenidas en  el Decreto 2591 de 1991,  en sus artículos 52 y siguientes del capítulo V de sanciones. (Nota:  Ver  artículo 2.2.3.8.1.10. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 13. Trámite de la apelación. La apelación a que se contrae el inciso  2° del artículo 12 de la Ley 575 de 2000, se  sujetará en lo pertinente, al trámite previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  (Nota:   Ver artículo 2.2.3.8.1.11. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 14. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de abril de  2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Rómulo  González Trujillo.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *