DECRETO 652 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 652 DE 2000    

(abril 10)    

por el cual se promulga la  “Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias”  suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975 y el “Protocolo Adicional a la  Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias”, hecho en  Montevideo el 8 de mayo de 1979.    

Nota: Citado en la Revista de la  Pontificia Universidad Javeriana de Cali. Criterio Jurídico. Vol. 11 No. 2. La  insolvencia transfronteriza: generalidades de un fenómeno económico con  impacto jurídico. María Victoria Vásquez Valencia. Andrés Felipe Ángel  Posada.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189, ordinal 2º de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que  la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación u otra formalidad equivalente;    

Que  la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los Tratados y  Convenios Internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional  que ligue a Colombia;    

Que  el 28 de abril de 1995 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional  mediante Ley 27  del 22 de febrero de 1988, publicada en el Diario Oficial número 38225 del 23 de  febrero de 1988, efectuó el depósito del Instrumento de Ratificación de la  “Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias”,  suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975 y el “Protocolo Adicional a la  Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias”, hecho en  Montevideo el 8 de mayo de 1979, instrumentos internacionales que entraron en  vigor para Colombia el 28 de mayo de 1995, de conformidad con lo previsto en el  artículo 22 de la Convención y el artículo 9º del Protocolo.    

DECRETA:    

Artículo  1°. Promúlgase la “Convención Interamericana  sobre Exhortos y Cartas Rogatorias” suscrita en Panamá el 30 de enero de  1975 y el “Protocolo Adicional a la convención Interamericana sobre  Exhortos y Cartas Rogatorias”, hecho en Montevideo el 8 de mayo de 1979.    

(Para  ser transcritos en este lugar se adjuntan fotocopias del texto de la  “Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias”  suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975 y el “Protocolo Adicional a la  Convención interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias”, hecho en  Montevideo el 8 de mayo de 1979).    

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O    

CARTAS ROGATORIAS    

Suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975 en la  Conferencia    

Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional    

Privado    

INTER-AMERICAN CONVENTION  ON LETTERS ROGATORY    

Signed in Panama on January  30, 1975 at the Inter-American    

Specialized Conference on  Private International Law    

CONVENÇÁO INTERAMERICANA SOBRE CARTAS ROGATÓRIAS    

Assinada no Panamá em  30 de janeiro de 1975, na Conferência    

Especializada Interamericana sobre Direito  Internacional Privado    

CONVENTION INTERAMERICAINE  SUR LES COMMISSIONS ROGATOIRES    

Signée à Panama  le 30 janvier 1975 lors de  la Conférence    

spécialisée interaméricaine  sur le Droit international  privé    

SECRETARIA GENERAL    

ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS    

WASHINGTON, D.C.    

1975    

convencion interamericana sobre    

exhortos o cartas rogatorias    

Los  Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos,  deseosos de concertar una Convención sobre exhortos o cartas rogatorias, han  acordado lo siguiente:    

I. USO DE EXPRESIONES    

Artículo  1º. Para los efectos de esta Convención, las expresiones “exhortos” o  “cartas rogatorias” se utilizan como sinónimos en el texto español.  Las expresiones “commissions rogatoires”,  “letters rogatory”  y “cartas rogatórias”, empleadas en los  textos francés, inglés y portugués, respectivamente, comprenden tanto los exhortos  como las cartas rogatorias.    

II. ALCANCE DE LA CONVENCION    

Artículo  2º. La presente Convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias  expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los  órganos jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta Convención y que  tengan por objeto:    

a)  La realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones,  citaciones o emplazamientos en el extranjero;    

b)  La recepción y obtención de pruebas e informes en el extranjero, salvo reserva  expresa al respecto.    

Artículo  3º. La presente Convención no se aplicará a ningún exhorto o carta rogatoria  referente a actos procesales distintos de los mencionados en el artículo  anterior; en especial, no se aplicará a los actos que impliquen ejecución  coactiva.    

III. TRANSMISION  DE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS    

Artículo  4º. Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano  requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio  de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad  central del Estado requirente o requerido según el caso.    

Cada  Estado Parte informará a la Secretaría General de la Organización de los  Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central competente para recibir  y distribuir exhortos o cartas rogatorias.    

IV. REQUISITOS PARA EL CUMPLIMIENTO    

Artículo  5º. Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados Partes siempre  que reúnan los siguientes requisitos:    

a)  Que el exhorto o carta rogatoria se encuentre legalizado, salvo lo dispuesto en  los artículos 6º y 7º de esta Convención. Se presumirá que el exhorto o carta  rogatoria se halla debidamente legalizado en el Estado requirente cuando lo  hubiere sido por funcionario consular o agente diplomático competente;    

b)  Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentren  debidamente traducidos al idioma oficial del Estado requerido.    

Artículo  6º. Cuando los exhortos o cartas rogatorias se transmitan por vía consular o  diplomática o por intermedio de la autoridad central, será innecesario el  requisito de la legalización.    

Artículo  7º. Los tribunales de las zonas fronterizas de los Estados Partes podrán dar  cumplimiento a los exhortos o cartas rogatorias previstos en esta Convención en  forma directa, sin necesidad de legalizaciones.    

Artículo  8º. Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados de los documentos  que se entregarán al citado, notificado o emplazado y que serán:    

a)  Copia autenticada de la demanda y sus anexos y de los escritos o resoluciones  que sirvan de fundamento a la diligencia solicitada;    

b)  Información escrita acerca de cuál es el órgano jurisdiccional requirente, los  términos que dispusiere la persona afectada para actuar y las advertencias que  le hiciere dicho órgano sobre las consecuencias que entrañaría su inactividad;    

c)  En su caso, información acerca de la existencia y domicilio de la defensoría de  oficio o de sociedades de auxilio legal competentes en el Estado requirente.    

Artículo  9º. El cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no implicará en definitiva  el reconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional requirente ni el  compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecución de la sentencia  que dictare.    

V. TRAMITACION    

Artículo  10. Los exhortos o cartas rogatorias se tramitarán de acuerdo con las leyes y  normas procesales del Estado requerido.    

A  solicitud del órgano jurisdiccional requirente podrá otorgarse al exhorto o  carta rogatoria una tramitación especial, o aceptarse la observancia de  formalidades adicionales en la práctica de la diligencia solicitada, siempre  que ello no fuere contrario a la legislación del Estado requerido.    

Artículo  11. El órgano jurisdiccional requerido tendrá competencia para conocer de las cuestiones  que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada.    

Si  el órgano jurisdiccional requerido se declarare incompetente para proceder a la  tramitación del exhorto o carta rogatoria, transmitirá de oficio los documentos  y antecedentes del caso a la autoridad judicial competente de su Estado.    

Artículo  12. En el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias las costas y  demás gastos correrán por cuenta de los interesados.    

Será  facultativo del Estado requerido dar trámite al exhorto o carta rogatoria que  carezca de indicación acerca del interesado que resultare responsable de los  gastos y costas cuando se causaren. En los exhortos o cartas rogatorias o con  ocasión de su trámite podrá indicarse la identidad del apoderado del interesado  para los fines legales.    

El  beneficio de pobreza se regulará por las leyes del Estado requerido.    

Artículo  13. Los funcionarios consulares o agentes diplomáticos de los Estados Partes en  esta Convención podrán dar cumplimiento a las diligencias indicadas en el  artículo 2º en el Estado en donde se encuentren acreditados siempre que ello no  se oponga a las leyes del mismo. En la ejecución de tales diligencias no podrán  emplear medios que impliquen coerción.    

VI. DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo  14. Los Estados Partes que pertenezcan a sistemas de integración económica  podrán acordar directamente entre sí procedimientos y trámites particulares más  expeditos que los previstos en esta Convención. Estos acuerdos podrán ser  extendidos a terceros Estados en la forma que resolvieren las partes.    

Artículo  15. Esta Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en  materia de exhortos o cartas rogatorias hubieran sido suscritas o que se  suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados  Partes, o las prácticas más favorables que dichos Estados pudieran observar en  la materia.    

Artículo  16. Los Estados Partes en esta Convención podrán declarar que extienden las  normas de la misma a la tramitación de exhortos o cartas rogatorias que se  refieran a materia criminal, laboral, contencioso-administrativa, juicios  arbitrales u otras materias objeto de jurisdicción especial. Tales  declaraciones se comunicarán a la Secretaría General de la Organización de los  Estados Americanos.    

Artículo  17. El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta  rogatoria cuando sea manifiestamente contrario a su orden público.    

Artículo  18. Los Estados Partes informarán a la Secretaría General de la Organización de  los Estados Americanos acerca de los requisitos exigidos por sus leyes para la  legalización y para la traducción de exhortos o cartas rogatorias.    

VII. DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 19. La presente  Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización  de los Estados Americanos.    

Artículo 20. La presente  Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se  depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados  Americanos.    

Artículo 21. La presente  Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los  instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la  Organización de los Estados Americanos.    

Artículo 22. La presente  Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya  sido depositado el segundo instrumento de ratificación.    

Para cada Estado que  ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el  segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el  trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su  instrumento de ratificación o adhesión.    

Artículo 23. Los Estados  Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos  sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente  Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o  adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o  solamente a una o más de ellas.    

Tales declaraciones  podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán  expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente  Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría  General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta  días después de recibidas.    

Artículo 24. La Presente  Convención seguirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá  denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría  General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año,  contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la  Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando  subsistente para los demás Estados Partes.    

Artículo 25. El  instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,  francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la  Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Dicha  Secretaría notificará a los Estados Miembros de la Organización de los Estados  Americanos y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas,  los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como  las reservas que hubiere. También les transmitirá la información a que se refiere  el párrafo segundo del artículo 4º y el artículo 18, así como las declaraciones  previstas en los artículos 16 y 23 de la presente Convención.    

EN FE DE LO CUAL, los  plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos  Gobiernos, firman la presente Convención.    

HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMA, República de Panamá, el día treinta de enero de mil  novecientos setenta y cinco.    

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION  INTERAMERICANA    

SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS    

Los Gobiernos de los Estados  Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de fortalecer y  facilitar la cooperación internacional en materia de procedimientos judiciales  conforme a lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas  Rogatorias suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975, han acordado lo  siguiente:    

I. ALCANCE DEL PROTOCOLO    

Artículo 1º. El presente  Protocolo se aplicará exclusivamente a aquellas actuaciones procesales  enunciadas en el artículo 2º (a) de la Convención Interamericana sobre Exhortos  o Cartas Rogatorias, que en adelante se denominará “la Convención”,  las cuales se entenderán, para los solos efectos de este Protocolo, como la  comunicación de actos o hechos de orden procesal o solicitudes de información  por órganos jurisdiccionales de un Estado Parte a los de otro, cuando dichas  actuaciones sean el objeto de un exhorto o carta rogatoria transmitida por la  autoridad central del Estado requirente a la autoridad central del Estado  requerido.    

II. AUTORIDAD CENTRAL    

Artículo 2º. Cada Estado  Parte designará la autoridad central que deberá desempeñar las funciones que se  le asignan en la Convención en el presente Protocolo. Los Estados Partes, al  depositar el instrumento de ratificación o adhesión al Protocolo, comunicarán  dicha designación a la Secretaría General de la Organización de los Estados  Americanos, la que distribuirá entre los Estados Partes en la Convención una  lista que contenga las designaciones que haya recibido. La autoridad central  designada por cada Estado Parte, de conformidad con el artículo 4º de la  Convención, podrá ser cambiada en cualquier momento, debiendo el Estado Parte  comunicar a dicha Secretaría el cambio en el menor tiempo posible.    

III. ELABORACION  DE LOS EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS    

Artículo 3º. Los exhortos  o cartas rogatorias se elaborarán en formularios impresos en los cuatro idiomas  oficiales de la Organización de los Estados Americanos o en los idiomas de los  Estados requirente y requerido, según el formulario A del Anexo de este  Protocolo.    

Los exhortos o cartas  rogatorias deberán ir acompañados de:    

a) Copia de la demanda o  de la petición con la cual se inicia el procedimiento en el que se libra el  exhorto o carta rogatoria, así como su traducción al idioma del Estado Parte  requerido;    

b) Copia no traducida de  los documentos que se hayan adjuntado a la demanda o a la petición;    

c) Copia no traducida de  las resoluciones jurisdiccionales que ordenen el libramiento del exhorto o  carta rogatoria;    

d) Un formulario  elaborado según el texto B del Anexo a este Protocolo, que contenga la  información esencial para la persona o la autoridad a quien deban ser  entregados o transmitidos los documentos, y    

e) Un formulario  elaborado según el texto C del Anexo a este Protocolo en el que la autoridad  central deberá certificar si se cumplió o no el exhorto o carta rogatoria.    

Las copias se  considerarán autenticadas, a los efectos del artículo 8º (a) de la Convención,  cuando tengan el sello del órgano jurisdiccional que libre el exhorto o carta  rogatoria.    

Una copia del exhorto o  carta rogatoria acompañada del Formulario B, así como de las copias que tratan  los literales a), b) y c) de este artículo, se entregará a la persona  notificada o se transmitirá a la autoridad a la que se dirija la solicitud. Una  de las copias del exhorto o carta rogatoria con sus anexos quedará en poder del  Estado requerido y el original no traducido, así como el certificado de  cumplimiento con sus respectivos anexos, serán devueltos a la autoridad central  requirente por los conductos adecuados.    

Si un Estado Parte tiene  más de un idioma oficial, deberá declarar, al momento de la firma, ratificación  o adhesión a este Protocolo, cuál o cuáles idiomas considera oficiales para los  efectos de la Convención y de este Protocolo. Si un Estado Parte comprende unidades  territoriales con distintos idiomas, deberá declarar, al momento de la firma,  ratificación o adhesión de este Protocolo, cuál o cuáles han de considerarse  oficiales en cada unidad territorial para los efectos de la Convención y de  este Protocolo. La Secretaría General de la Organización de los Estados  Americanos distribuirá entre los Estados Partes en este Protocolo la  información contenida en tales declaraciones.    

IV. TRANSMISION  Y DILIGENCIAMIENTO DEL EXHORTO O    

CARTA ROGATORIA    

Artículo 4º. Cuando la  autoridad central de un Estado Parte reciba de la autoridad central de otro  Estado Parte un exhorto o carta rogatoria, lo transmitirá al órgano  jurisdiccional competente para su diligenciamiento, conforme a la ley interna  que sea aplicable.    

Una vez cumplido el  exhorto o carta rogatoria, el órgano u órganos jurisdiccionales que lo hayan  diligenciado, dejarán constancia de su cumplimiento del modo previsto en su ley  interna y lo remitirá a su autoridad central con los documentos pertinentes. La  autoridad central del Estado Parte requerido certificará el cumplimiento del  exhorto o carta rogatoria a la autoridad central del Estado Parte requirente  según el Formulario C del Anexo, el que no necesitará legalización.    

Así mismo, la autoridad  central requerida enviará la correspondiente documentación a la requirente para  que ésta la remita junto con el exhorto o carta rogatoria al órgano  jurisdiccional que haya librado este último.    

V. COSTAS Y GASTOS    

Artículo 5º. El  diligenciamiento del exhorto o carta rogatoria por la autoridad central y los  órganos jurisdiccionales del Estado Parte requerido será gratuito. Este Estado,  no obstante, podrá reclamar de los interesados el pago de aquellas actuaciones  que, conforme a su ley interna, deban ser sufragadas directamente por aquellos.    

El interesado en el  cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria deberá, según lo prefiera, indicar  en el mismo la persona que responderá por los costos correspondientes a dichas  actuaciones en el Estado Parte requerido, o bien adjuntar al exhorto o carta  rogatoria un cheque por el valor fijado, conforme a lo previsto en el artículo  6º de este Protocolo, para su tramitación por el Estado Parte requerido, para  cubrir el gasto de tales actuaciones, o el documento que acredite que por  cualquier otro medio dicha suma ya haya sido puesta a disposición de la  autoridad central de ese Estado.    

La circunstancia que el  costo de las actuaciones realizadas exceda en definitiva el valor fijado, no  retrasará ni será óbice para el diligenciamiento y cumplimiento del exhorto o  carta rogatoria por la autoridad central y los órganos jurisdiccionales del  Estado Parte requerido. En caso que exceda dicho valor, al devolver el exhorto  o carta rogatoria diligenciado, la autoridad central de ese Estado podrá  solicitar que el interesado complete el pago.    

Artículo 6º. Al depositar  en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos el  instrumento de ratificación o adhesión a este Protocolo, cada Estado Parte  presentará un informe de cuáles son las actuaciones que, según su ley interna,  deban ser sufragadas directamente por los interesados, con especificación de  las costas y gastos respectivos. Así mismo, cada Estado Parte deberá indicar en  el informe mencionado el valor único que a su juicio cubra razonablemente el  costo de aquellas actuaciones, cualquiera que sea su número o naturaleza. Este  valor se aplicará cuando el interesado no designare persona responsable para  hacer el pago de esas actuaciones en el Estado requerido, sino que optare por  abonarlas directamente en la forma señalada en el artículo 5º de este  Protocolo.    

La Secretaría General de  la Organización de los Estados Americanos distribuirá entre los Estados Partes  en este Protocolo la información recibida. Los Estados Partes podrán, en cualquier  momento, comunicar a la Secretaría General de la Organización de los Estados  Americanos las modificaciones a los mencionados informes, debiendo aquella  poner en conocimiento de los demás Estados Partes en este Protocolo, tales  modificaciones.    

Artículo 7º. En el  informe mencionado en el artículo anterior, los Estados Partes podrán declarar  que, siempre que se acepte la reciprocidad, no cobrarán a los interesados las  costas y gastos de las diligencias necesarias para el cumplimiento de los  exhortos o cartas rogatorias, o aceptarán como pago total de ellas el valor  único que trata el artículo 6º u otro valor determinado.    

Artículo 8º. El presente  Protocolo estará abierto a la firma y sujeto a la ratificación o a la adhesión  de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos que hayan  firmado la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias  suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975 o que la ratifiquen o se adhieran a  ella.    

El presente Protocolo  quedará abierto a la adhesión de cualquier otro Estado que se haya adherido o  se adhiera a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias,  en las condiciones indicadas en este artículo.    

Los instrumentos de  ratificación y adhesión se depositarán en la Secretaría General de la  Organización de los Estados Americanos.    

Artículo 9º. El presente  Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dos  Estados Partes en la Convención hayan depositado sus instrumentos de ratificacón o adhesión al Protocolo.    

Para cada Estado que  ratifique o se adhiera al protocolo después de su entrada en vigencia, el  Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que el  Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión, siempre que  dicho Estado sea Parte en la Convención.    

Artículo 10. Los Estados  Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos  sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en el presente  Protocolo, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión  que el Protocolo se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a  una o más de ellas.    

Tales declaraciones  podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán  expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará el presente  Protocolo. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría  General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta  días después de recibidas.    

Artículo 11. El presente  Protocolo regirá indefinidamente, pero cualquiera de los estados Partes podrá  denunciarlo. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaria  General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año,  contado a partir de la fecha del depósito del instrumento de denuncia, el  Protocolo cesará en sus efectos para el Estado denunciante quedando subsistente  para los demás Estados Partes.    

Artículo 12. El  instrumento original del presente Protocolo y de su Anexo (Formularios A, B y  C), cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente  auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los  Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro  y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el  artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría general de la organización  de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha  Organización y a los Estados que se hayan adherido al protocolo, las firmas,  los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como  las reservas que hubiere. También les transmitirá las informaciones a que se  refieren los artículos 2º, 3º (último párrafo) y 6º, así como las declaraciones  previstas en el artículo 10 del presente Protocolo.    

EN FE DE LO CUAL, los  plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos  Gobiernos, firman el presente Protocolo.    

HECHO EN LA CIUDAD DE  MONTEVIDEO, República Oriental del Uruguay, el día ocho de mayo de mil  novecientos setenta y nueve.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA    

A TODOS LOS QUE LAS PRESENTES VIEREN,    

SALUD:    

Por cuanto se ha de  proceder a depositar el instrumento de ratificación a la “Convención  Interamericana Sobre Exhortos o Cartas Rogatorias”, suscrita en Panamá el  30 de enero de 1975 y al “Protocolo Adicional a la Convención  Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias”, hecho en Montevideo el  8 de mayo de 1979, he determinado conferir plenos poderes al doctor Fabio  Villegas Ramírez, Embajador, Representante Permanente de Colombia ante la  Organización de los Estados Americanos con sede en Washigton,  para que en nombre del Gobierno Nacional proceda al depósito del mencionado  instrumento.    

Por cuanto la Convención  y su Protocolo Adicional antes mencionados, fueron aprobados mediante la Ley 27 de 1988, he  venido en aceptarlos y aprobarlos, comprometiendo en su observancia el honor  nacional, a cuyo efecto expido el presente instrumento de ratificación para ser  depositado ante la Secretaría General de la Organización de los Estados  Americanos.    

Dadas y firmadas de mi  mano, selladas con el sello de la República y refrendadas por el Ministro de  Relaciones Exteriores, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de mil  novecientos noventa y cinco (1995).    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Relaciones  Exteriores,    

Rodrigo Pardo García-Peña.    

ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS    

ORGANIZACAO DOS ESTADOS AMERICANOS    

ORGANISATION DES ETATS  AMERICAINS    

ORGANIZATION OF AMERICAN STATES    

17 th Street and Constitution Avenue, N.W. Washigton, D.C., 20006    

22 de junio de 1995    

Señor Embajador:    

Tengo el honor de dirigirme  a usted, en ocasión de acusar recibo de su nota número 455 de fecha 22 de junio  de 1995, por medio de la cual el Gobierno de la República de Colombia a través  de su digno medio se sirvió depositar el instrumento de ratificación a la  Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, suscrita el 30 de  enero de 1975, en la República de Panamá y al Protocolo Adicional a la  Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, adoptado el 8 de  mayo de 1979, en la República Oriental del Uruguay.    

Al propio tiempo me  permito informarle que la Secretaría General ha procedido a registrar y  clasificar los depósitos de los instrumentos antes descritos.    

Adjunto a la presente un  cuadro que muestra el estado de las firmas y ratificaciones de la convención y  del protocolo arriba indicados.    

Aprovecho la oportunidad  para reiterarle las muestras de mis más altas y distinguida consideración.    

César Gaviria,    

Secretario General,    

Al señor    

Fabio Villegas Ramírez    

Embajador, Representante  Permanente de la República de Colombia ante la Organización de los Estados  Americanos.    

Washigton, D.C.    

Artículo 2°. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto  número 2051 del 15 de octubre de 1999.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 10 de abril de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

La Viceministra de  América y Soberanía Territorial, encargada de las funciones del Despacho del  Ministro,    

Clemencia Forero Ucrós.    

               

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