DECRETO 651 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 651 DE 1998    

(abril 1º)    

por el cual se establecen unas sanciones  en materia de transporte terrestre automotor de carga.    

Nota: Derogado  por el Decreto 3366 de 2003,  artículo 59.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades que le confieren el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política y las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 9º de la Ley 105 de 1993  establece como sujetos de sanción las personas que violen o faciliten la  violación de las normas;    

Que el artículo 64 y siguiente de la Ley 336 de 1996 fijó  los criterios para determinar los sujetos y las sanciones a imponer por  violación a la norma de transporte;    

Que el literal a) del parágrafo del artículo 46 de la Ley 336 de 1996  establece que para el modo de transporte terrestre, se podrán imponer multas de  uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes,  parámetro aplicable a toda conducta que no tenga asignada una sanción  específica y constituya violación a las normas de transporte, de conformidad  con lo dispuesto por el literal e) del referido artículo 46;    

Que las relaciones económicas entre el transportador  autorizado y el propietario y/o conductor del vehículo de carga, fueron  reguladas por el Ministerio de Transporte a través de la Resolución 0001020 del  primero (1º) de abril de 1998, y por tanto, se hace necesario determinar las  sanciones por su incumplimiento;    

DECRETA:    

Artículo 1º. Por el presente decreto se determinan los  sujetos y las sanciones a imponer por el incumplimiento a lo establecido en la  Resolución 0001020 del primero (1º) de abril de 1998, mediante la cual se fijan  criterios sobre las relaciones económicas entre las empresas de transporte y  los propietarios y/o conductores de los vehículos de carga.    

Artículo 2º. Se sancionará al generador de la carga o usuario  con multa que oscilará entre 35 y 60 salarios mínimos mensuales legales  vigentes cuando incurra en algunas de las siguientes conductas:    

a) Contratar la prestación del servicio público de transporte  de carga con empresas de transporte y/o personas no autorizadas;    

b) Pactar por debajo de las condiciones económicas mínimas  establecidas por el Ministerio de Transporte en la Resolución número 0001020  del primero (1º) de abril de 1998.    

Artículo 3º. Se sancionará a las Empresas de Transporte  autorizadas y a los propietarios de vehículos y/o conductores de servicio  público de carga con multas que oscilarán entre 35 y 60 salarios mínimos  mensuales legales vigentes cuando incurran en alguna de las siguientes  conductas:    

a) Pactar por debajo de las condiciones económicas mínimas  establecidas por el Ministerio de Transporte en la Resolución 0001020 del  primero (1º) de abril de 1998;    

b) Prestar el servicio público de transporte sin estar  constituido como operador o empresa autorizada para este fin;    

c) Prestar un servicio no autorizado conforme lo establece el  literal e) del artículo 49 de la Ley 336 de 1996.    

Artículo 4º. Para la aplicación de las sanciones previstas en  el presente decreto se estará al procedimiento establecido en el Título I,  Capítulo 9º de la Ley 336 de 1996, y de  él conocerán en primera instancia las Asesorías Regionales o Seccionales del  Ministerio de Transporte, según el caso, y en segunda instancia, la Dirección  General de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de este Ministerio.    

Artículo  5º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Santa Fe  de Bogotá, D. C., a 1º de abril de 1998.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Transporte,    

Rodrigo  Marín Bernal.              

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