DECRETO 651 DE 1998
(abril 1º)
por el cual se establecen unas sanciones en materia de transporte terrestre automotor de carga.
Nota: Derogado por el Decreto 3366 de 2003, artículo 59.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 9º de la Ley 105 de 1993 establece como sujetos de sanción las personas que violen o faciliten la violación de las normas;
Que el artículo 64 y siguiente de la Ley 336 de 1996 fijó los criterios para determinar los sujetos y las sanciones a imponer por violación a la norma de transporte;
Que el literal a) del parágrafo del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 establece que para el modo de transporte terrestre, se podrán imponer multas de uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes, parámetro aplicable a toda conducta que no tenga asignada una sanción específica y constituya violación a las normas de transporte, de conformidad con lo dispuesto por el literal e) del referido artículo 46;
Que las relaciones económicas entre el transportador autorizado y el propietario y/o conductor del vehículo de carga, fueron reguladas por el Ministerio de Transporte a través de la Resolución 0001020 del primero (1º) de abril de 1998, y por tanto, se hace necesario determinar las sanciones por su incumplimiento;
DECRETA:
Artículo 1º. Por el presente decreto se determinan los sujetos y las sanciones a imponer por el incumplimiento a lo establecido en la Resolución 0001020 del primero (1º) de abril de 1998, mediante la cual se fijan criterios sobre las relaciones económicas entre las empresas de transporte y los propietarios y/o conductores de los vehículos de carga.
Artículo 2º. Se sancionará al generador de la carga o usuario con multa que oscilará entre 35 y 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes cuando incurra en algunas de las siguientes conductas:
a) Contratar la prestación del servicio público de transporte de carga con empresas de transporte y/o personas no autorizadas;
b) Pactar por debajo de las condiciones económicas mínimas establecidas por el Ministerio de Transporte en la Resolución número 0001020 del primero (1º) de abril de 1998.
Artículo 3º. Se sancionará a las Empresas de Transporte autorizadas y a los propietarios de vehículos y/o conductores de servicio público de carga con multas que oscilarán entre 35 y 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes cuando incurran en alguna de las siguientes conductas:
a) Pactar por debajo de las condiciones económicas mínimas establecidas por el Ministerio de Transporte en la Resolución 0001020 del primero (1º) de abril de 1998;
b) Prestar el servicio público de transporte sin estar constituido como operador o empresa autorizada para este fin;
c) Prestar un servicio no autorizado conforme lo establece el literal e) del artículo 49 de la Ley 336 de 1996.
Artículo 4º. Para la aplicación de las sanciones previstas en el presente decreto se estará al procedimiento establecido en el Título I, Capítulo 9º de la Ley 336 de 1996, y de él conocerán en primera instancia las Asesorías Regionales o Seccionales del Ministerio de Transporte, según el caso, y en segunda instancia, la Dirección General de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de este Ministerio.
Artículo 5º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Santa Fe de Bogotá, D. C., a 1º de abril de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Transporte,
Rodrigo Marín Bernal.