DECRETO 650 DE 1998
(abril 1º)
por el cual se crea el Comité de Reposición y Regulación del Parque Automotor.
Nota: Modificado por el Decreto 1293 de 1998 y por el Decreto 735 de 1998.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la conferida en el artículo 1º del Decreto ley 1050 de 1968,
CONSIDERANDO:
Que hay indicadores que revelan excesos en la oferta del parque automotor de transporte de carga por carretera;
Que es necesario estimar y cualificar los excesos en la oferta del parque automotor;
Que es necesario adoptar medidas para corregir esta situación que distorsiona el mercado y genera repercusiones de orden socio-económico;
Que es necesario establecer el número de los vehículos de transporte de carga terrestre que hacen parte de programas especiales y verificar su destinación actual;
Que es necesario verificar un posible lavado de activos dentro de la actividad de transporte de carga por carretera;
Que es necesario estudiar la incidencia que los pactos internacionales en materia de servicio de transporte de carga por carretera tienen en el mercado y en el exceso de oferta que se ha detectado;
Que es necesario adoptar medidas para la correcta aplicación de las políticas de reposición del parque automotor,
DECRETA:
Artículo 1º. Modificado por el Decreto 735 de 1998, artículo 1º. Créase el Comité de Reposición y Regulación del Parque Automotor Integrado por las siguientes personas:
1. El Ministerio de Transporte, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
3. El Ministro de Desarrollo.
4. El Ministro de Comercio Exterior.
5. El Consejero Económico y de la Competitividad de la Presidencia de la República.
6. El Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
7. El Director del Instituto de Comercio Exterior, Incomex.
8. Un representante por la Asociación Colombiana de Camioneros, ACC.
9. Un representante por la Asociación de Transportadores de Carga, ATC.
10. Un representante por cada una de las ensambladoras nacionales de vehículos de transporte de carga.
11. El Presidente de la Asociación Nacional de Industriales, ANDI.
12. El Presidente de la Federación Colombiana de Industrias Metalúrgicas, Fedemetal.
13. El Presidente de la Federación Colombiana de Transportadores de Carga por Carretera, Colfecar.
14. El Presidente de la Federación Nacional de Comerciantes, Fenalco.
15. El Presidente de la Asociación Colombiana de Fabricantes de Autopartes, Acolfa”.
Texto inicial: Créase el Comité de Reposición y Regulación del Parque Automotor, integrado por las siguientes personas:
1. El Ministro de Transporte, quien la presidirá.
2. El Ministro de Desarrollo.
3. El Ministro de Comercio Exterior.
4. El Consejero Económico y de la Competitividad de la Presidencia de la República.
5. El Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
6. El Director del Instituto de Comercio Exterior, Incomex.
7. Un representante por la Asociación Colombiana de Camioneros, ACC.
8. Un representante por la Asociación de Transportadores de Carga, ATC.
8. Un representante por cada una de las ensambladoras nacionales de vehículos de transporte de carga.
Artículo 2º. El Comité de que trata el artículo anterior, tendrá las siguientes funciones:
1. Elaborar estudios sobre la situación actual de oferta del parque automotor del transporte de carga por carretera.
2. Presentar, con fundamento en los estudios anteriores, propuestas sobre los mecanismos legales y financieros para la reposición y regulación del parque automotor.
3. Presentar los resultados de los estudios y sus propuestas a la Comisión Intergubernamental para la preparación de la Ley de Reposición de que trata el artículo 59 de la Ley 336 de 1996.
Parágrafo. Modificado por el Decreto 1293 de 1998, artículo 1º. “El Comité deberá presentar el estudio final a más tardar el 23 de julio de 1998”.
Texto inicial del parágrafo: El Comité deberá presentar el estudio final en un término máximo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la vigencia del presente decreto.
Artículo 3º. El Comité presentará recomendaciones al Ejecutivo sobre aspectos puntuales que inciden en el normal desarrollo del parque automotor y de la actividad del transporte de carga y que requieren acciones de inmediata ejecución.
Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 1º de abril de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Transporte,
Rodrigo Marín Bernal.