DECRETO 650 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 650 DE 1998    

(abril 1º)    

por el cual se crea  el Comité de Reposición y Regulación del Parque Automotor.    

Nota: Modificado por el Decreto 1293 de 1998  y por el Decreto 735 de 1998.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, en especial la conferida en el  artículo 1º del Decreto ley 1050  de 1968,    

CONSIDERANDO:    

Que hay indicadores que revelan  excesos en la oferta del parque automotor de transporte de carga por carretera;    

Que es necesario estimar y  cualificar los excesos en la oferta del parque automotor;    

Que es necesario adoptar medidas  para corregir esta situación que distorsiona el mercado y genera repercusiones  de orden socio-económico;    

Que es necesario establecer el  número de los vehículos de transporte de carga terrestre que hacen parte de  programas especiales y verificar su destinación actual;    

Que es necesario verificar un  posible lavado de activos dentro de la actividad de transporte de carga por  carretera;    

Que es necesario estudiar la  incidencia que los pactos internacionales en materia de servicio de transporte  de carga por carretera tienen en el mercado y en el exceso de oferta que se ha  detectado;    

Que es necesario adoptar medidas  para la correcta aplicación de las políticas de reposición del parque  automotor,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modificado por el Decreto 735 de 1998,  artículo 1º. Créase el Comité de Reposición y Regulación del Parque  Automotor Integrado por las siguientes personas:    

1. El Ministerio de Transporte,  quien lo presidirá.    

2. El Ministro de Hacienda y  Crédito Público.    

3. El Ministro de Desarrollo.    

4. El Ministro de Comercio  Exterior.    

5. El Consejero Económico y de  la Competitividad de la Presidencia de la República.    

6. El Director de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

7. El Director del Instituto de  Comercio Exterior, Incomex.    

8. Un representante por la  Asociación Colombiana de Camioneros, ACC.    

9. Un representante por la  Asociación de Transportadores de Carga, ATC.    

10. Un representante por cada  una de las ensambladoras nacionales de vehículos de transporte de carga.    

11. El Presidente de la  Asociación Nacional de Industriales, ANDI.    

12. El Presidente de la  Federación Colombiana de Industrias Metalúrgicas, Fedemetal.    

13. El Presidente de la  Federación Colombiana de Transportadores de Carga por Carretera, Colfecar.    

14. El Presidente de la  Federación Nacional de Comerciantes, Fenalco.    

15. El Presidente de la  Asociación Colombiana de Fabricantes de Autopartes, Acolfa”.    

Texto inicial: Créase el Comité de Reposición y Regulación del Parque Automotor,  integrado por las siguientes personas:    

1. El Ministro de Transporte,  quien la presidirá.    

2. El Ministro de Desarrollo.    

3. El Ministro de Comercio  Exterior.    

4. El Consejero Económico y de  la Competitividad de la Presidencia de la República.    

5. El Director de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

6. El Director del Instituto de  Comercio Exterior, Incomex.    

7. Un representante por la  Asociación Colombiana de Camioneros, ACC.    

8. Un representante por la  Asociación de Transportadores de Carga, ATC.    

8. Un representante por cada una  de las ensambladoras nacionales de vehículos de transporte de carga.    

Artículo 2º. El Comité de que  trata el artículo anterior, tendrá las siguientes funciones:    

1. Elaborar estudios sobre la  situación actual de oferta del parque automotor del transporte de carga por  carretera.    

2. Presentar, con fundamento en  los estudios anteriores, propuestas sobre los mecanismos legales y financieros  para la reposición y regulación del parque automotor.    

3. Presentar los resultados de  los estudios y sus propuestas a la Comisión Intergubernamental para la  preparación de la Ley de Reposición de que trata el artículo 59 de la Ley 336 de 1996.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 1293 de 1998,  artículo 1º. “El  Comité deberá presentar el estudio final a más tardar el 23 de julio de  1998”.    

Texto inicial del  parágrafo: El Comité deberá presentar el estudio  final en un término máximo de noventa (90) días calendario, contados a partir  de la vigencia del presente decreto.    

Artículo 3º. El Comité  presentará recomendaciones al Ejecutivo sobre aspectos puntuales que inciden en  el normal desarrollo del parque automotor y de la actividad del transporte de  carga y que requieren acciones de inmediata ejecución.    

Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de su  expedición.    

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 1º de abril de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Transporte,    

Rodrigo Marín Bernal.              

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