DECRETO 65 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 65 DE 1998    

(enero 10)    

por el cual se dictan  unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del  Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras  disposiciones.    

Nota: Derogado por  el Decreto 43 de 1999.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Del Régimen Salarial Ordinario de los  Magistrados del Consejo Superior dela Judicatura, de la Corte Constitucional,  de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.    

Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la  Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado  tendrán derecho a la remuneración establecida en el presente artículo,  incluyendo la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, la cual  no tendrá carácter salarial, así:    

Asignación básica mensual ochocientos treinta y ocho mil  ochocientos cincuenta y un pesos ($838.851) moneda corriente; gastos de  representación mensual, un millón cuatrocientos noventa y un mil doscientos  ochenta y siete pesos ($1.491.287) moneda corriente y prima técnica un millón  trescientos noventa y ocho mil ochenta y cuatro pesos ($1.398.084) moneda  corriente.    

La Prima Especial de Servicios sin carácter salarial a que se  refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en  su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.    

Estos funcionarios continuarán disfrutando las primas de  servicios, navidad y vacaciones y el régimen prestacional de conformidad con  las normas vigentes antes de la expedición de este decreto.    

La Prima Técnica y la Prima Especial de Servicios no tendrán  carácter salarial y no se tendrán en cuenta para la determinación de la  remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder  público, entidades u organismos del Estado.    

Parágrafo. Los ingresos totales de estos funcionarios en  ningún caso podrán ser superiores a los de los miembros del Congreso.    

Artículo 2º. Del Régimen Salarial Optativo para los  Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte  Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y Director Ejecutivo de  Administración Judicial.    

Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la  Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado  que optaron por el régimen establecido en el artículo 2º del Decreto 903 de 1992,  el Director Ejecutivo de Administración Judicial y quienes se vincularon al  servicio con posterioridad a la vigencia de dicho decreto, tendrán derecho a  percibir a partir del 1º de enero de 1998 por concepto de asignación básica un  millón seiscientos sesenta y seis mil doscientos veinte pesos ($1.666.220)  moneda corriente y gastos de representación dos millones novecientos sesenta y  dos mil ciento sesenta y siete pesos ($2.962.167) moneda corriente.    

La Prima Especial de Servicios sin carácter salarial a que se  refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales igual a los percibidos en su  totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.    

Los funcionarios a quienes se aplica el presente artículo,  únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se  cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.    

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto  Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o  reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el  artículo 7º de la Ley 33 de 1985.    

Los funcionarios que optaron por este régimen no podrán recibir  el pago de cesantías retroactivas. Las demás prestaciones sociales diferentes a  las primas y las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.    

Parágrafo 1º. Los agentes del Ministerio Público ante el  Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de  Justicia y el Consejo de Estado devengarán, en los mismos términos y  condiciones, una remuneración mensual igual a la señalada en el presente  artículo para dichos Magistrados.    

Parágrafo 2º. Los ingresos totales de estos funcionarios en  ningún caso podrán ser superiores a los de los Miembros del Congreso.    

Artículo 3º. El régimen salarial y prestacional previsto en  el artículo anterior, es obligatorio para quienes se vinculen al servicio con  posterioridad a la vigencia del Decreto 903 de 1992.    

Dicho régimen salarial y prestacional no se tendrá en cuenta  para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de  las Ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.    

Artículo 4º. A partir del 1º de enero de 1998, la asignación  básica mensual de los servidores públicos de la Rama Judicial, del Ministerio  Público y de la Justicia Penal Militar, será la señalada para su grado, de  acuerdo con la siguiente escala:    

Grado                    

Asignación    básica   

01                    

203.826   

02                    

222.717   

03                    

261.119   

04                    

282.637   

05                    

320.651   

06                    

349.672   

07                    

369.880   

08                    

407.563   

09                    

431.011   

10                    

456.211   

11                    

485.676   

12                    

516.528   

13                    

528.502   

14                    

553.296   

15                    

642.750   

16                    

706.036   

17                    

826.613   

18                    

857.738   

19                    

921.216   

20                    

940.493   

21                    

1.088.544   

22                    

1.195.507    

Nota: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 8 de febrero del 2001. Expediente: 2393-99. Actor: Rodrigo Palma Vengoechea. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.    

Artículo 5º. La remuneración mínima mensual del  Viceprocurador General de la Nación, será dos millones noventa y siete mil  ciento veinticuatro pesos ($2.097.124) moneda corriente. El sesenta y cuatro  por ciento (64%) de esta remuneración tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales.    

Artículo 6º. La remuneración mínima mensual del Secretario  General de la Procuraduría General de la Nación y del Procurador Auxiliar, será  de un millón novecientos ochenta mil seiscientos diecinueve pesos ($1.980.619)  moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá el  carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.    

La remuneración mínima mensual de los Procuradores Delegados  Grado 22, el Director de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales  Grado 22, los Procuradores Departamentales y Provinciales Grado 21, los  Procuradores Agrarios Grado 21 y el Veedor Grado 22, y el Secretario Privado  Grado 22 del Procurador, será de un millón ochocientos sesenta y cuatro mil  ciento diez pesos ($1.864.110) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%)  del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente  para efectos fiscales.    

Parágrafo. Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la  asignación básica y las primas mensuales resultaren inferiores al valor  establecido en este artículo.    

Artículo 7º. Los funcionarios a que se refiere el artículo 5º  y 6º del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual  equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de  representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el  artículo 7º del Decreto 903 de 1992.    

Artículo 8º. El Procurador General de la Nación podrá asignar  primas técnicas hasta por un treinta por ciento (30%) del valor de la  remuneración mínima mensual o de la asignación básica mensual, según sea el  caso, al Secretario Privado, a los Jefes de División Grado 22, a los Jefes de  Oficina Grado 22, a los Abogados Asesores Grado 22 y a los Jefes de Sección  Grado 17, con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación  interna y previa viabilidad presupuestal, en los términos del Decreto 2573 de 1991  y 1724 de 1997.    

Artículo 9º. Declarado nulo por el  Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp.  11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección  2ª. Actor: Pablo J. Cáceres Corrales. Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. Los funcionarios a  que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de  dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1º de enero de 1998,  una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento  (30%) del salario básico. La prima a que se refiere el presente artículo, es  incompatible con la prima a que hace referencia el artículo 7º del presente  decreto.    

Artículo 10. Como reconocimiento del nivel de formación  técnica de sus titulares, podrá asignarse una prima técnica para aquellos  empleados de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales comprendidos  en los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo, cuyas funciones demanden la  aplicación de conocimientos especializados. Esta prima sólo podrá otorgarse con  el lleno de los requisitos que el Procurador General de la Nación establezca  mediante reglamentación interna y al cumplimiento de las condiciones de que  tratan los Decretos 2573 de 1991 y 1724 de 1997, su  cuantía será hasta un sesenta por ciento (60%) de la asignación básica mensual  fijada en el artículo 4º del presente decreto y para un número no superior a 25  funcionarios. Esta prima no constituye factor salarial para ningún efecto  legal.    

Artículo 11. La remuneración mínima mensual del Secretario  General de la Corte Constitucional, del Secretario General de la Corte Suprema  de Justicia, del Secretario General del Consejo de Estado y del Secretario  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, será de un millón novecientos  ochenta mil seiscientos diecinueve pesos ($1.980.619) moneda corriente. El  cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación únicamente para efectos fiscales.    

Se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la suma de la  asignación básica y las primas mensuales resultare inferior al mencionado  valor.    

Parágrafo. No se entiende modificada por este decreto la  asignación básica mensual, ni los incrementos por primas mensuales de cualquier  índole, que para tales cargos señalaren las disposiciones respectivas.    

Artículo 12. La escala de remuneración de que trata el  artículo 4º no se aplicará a los funcionarios a que se refieren el artículo 206  numeral 7º del Decreto  Extraordinario 624 de 1989, y el artículo 13 del Decreto 535 de 1987.    

Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del  salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación de los  funcionarios a que se refiere el inciso anterior, serán los siguientes:    

a) Para los Magistrados de Tribunal y sus Fiscales Grado 21,  novecientos setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($974.644)  moneda corriente, de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%)  del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación únicamente  para efectos fiscales;    

b) Para Jueces de Orden Público cuya remuneración corresponde  a la señalada para el Grado 21 de la escala salarial de la Rama Judicial será  de novecientos setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos  ($974.644) moneda corriente, de asignación básica mensual. El cincuenta por  ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales;    

c) Para Jueces y Fiscales Grado 17, setecientos setenta y dos  mil setecientos cincuenta y cuatro pesos ($772.754) moneda corriente de  asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual  tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos  fiscales;    

d) Para Jueces Grado 15, seiscientos veinticuatro mil doscientos  treinta y ocho pesos ($624.238) moneda corriente, de asignación básica mensual.  El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de  gastos de representación, únicamente para efectos fiscales;    

e) Para Procuradores Delegados Grado 22 y el Director de la  Dirección nacional de Investigaciones Especiales Grado 22, un millón sesenta y  cuatro mil setecientos noventa y tres pesos ($1.064.793) moneda corriente de  asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá  el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales;    

f) Para Procuradores Agrarios, Procuradores Departamentales,  Procuradores Provinciales, del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá Grado 21,  novecientos setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($974.644)  moneda corriente, de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%)  del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente  para efectos fiscales.    

Parágrafo. Los Magistrados Auxiliares y Abogados Asistentes  del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte  Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, los Magistrados del Tribunal y sus  Fiscales grado 21 y los Jueces de Orden Público cuya remuneración corresponda a  la señalada para el grado 21, tendrán una remuneración mínima mensual de un  millón ochocientos sesenta y cuatro mil ciento diez pesos ($1.864.110) moneda  corriente. Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica  y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor.    

Artículo 13. Los funcionarios y empleados a quienes se les  aplica el presente decreto, y que laboren ordinariamente en los Departamentos  creados en el artículo 309 de la Constitución Política,  continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por  ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha  remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.    

Artículo 14. A partir del 1º de enero de 1998, los Citadores  que presten sus servicios en las Corporaciones Judiciales, incluidos los  Tribunales Superiores y Administrativos, Juzgados Penales, Civiles, Laborales,  de Familia, Promiscuos de Familia y Juzgados de Menores, Procuraduría General  de la Nación y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores de Familia y  Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978,  así:    

Para ciudades de más de un millón de habitantes, veinticinco  mil ciento sesenta pesos ($25.160) moneda corriente mensuales.    

Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de  habitantes, quince mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($15.858) moneda  corriente mensuales.    

Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil  habitantes, diez mil setenta y tres pesos ($10.073) moneda corriente mensuales.    

Artículo 15. Los servidores públicos de que trata este  decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y  cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y  empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el  artículo anterior.    

No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que  se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el  ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre este  servicio.    

Artículo 16. A partir del 1º de enero de 1998, el subsidio de  alimentación para empleados que perciban una asignación básica mensual no  superior a la señalada para el grado 13 en la escala de que trata el artículo  4º de este decreto, será de dieciocho mil ochocientos treinta pesos ($18.830)  moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.    

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el  empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en  el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre la  alimentación.    

Artículo 17. La prima de antigüedad se continuará  reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan la  materia. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, el retiro del  servicio por cualquier causa, salvo por destitución, no implica la pérdida de  antigüedad que se hubiera alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la  causación del próximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la  Rama Judicial o Ministerio Público, dentro de un plazo que no exceda de  veintisiete (27) meses, evento en el cual estarán sujetos para todo efecto al  régimen establecido en el presente decreto, y por consiguiente, no le es  aplicable el régimen que de manera general rige obligatoriamente a las personas  que ingresen a la Rama Judicial.    

El uso de licencia no remunerada, no causará la pérdida de la  prima de antigüedad adquirida.    

Artículo 18. Las primas ascensional y de capacitación para  Jueces Municipales y Jueces Promiscuos Municipales, se regulan por lo dispuesto  en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo 19. La prima de capacitación para los Jueces  Territoriales y del Distrito Penal Aduanero, se regula por lo dispuesto en los  Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo 20. Los funcionarios y empleados a que se refiere  este decreto, no podrán devengar por concepto de asignación básica más primas,  suma superior a la remuneración mensual que le corresponda a los Magistrados de  la Corte Suprema de Justicia por concepto de asignación básica y gastos de  representación, dentro del régimen de que trata el artículo 2º de este decreto.    

Siempre que al sumar la asignación básica con uno o varios de  los factores salariales constituidos por prima de capacitación, prima  ascensional y prima de antigüedad, la remuneración total del funcionario supere  el límite fijado en el inciso anterior, el excedente deberá ser deducido.    

La deducción se aplicará en primer término a la prima de  capacitación, en ausencia de ésta a la prima ascensional y en último lugar a la  prima de antigüedad.    

Artículo 21. Los conductores y choferes que laboran en los  organismos a los cuales se les aplica el presente decreto, tendrán derecho al  reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos términos del artículo 4º  del Decreto 244 de 1981  y del Decreto 1692 de 1996.  En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse  cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 22. Los nombramientos, ascensos y promociones están  condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la  vigencia fiscal respectiva.    

Artículo 23. El contenido del artículo 192 del Decreto 2699 de 1991  se hace extensivo al Ministerio Público. El Procurador General de la Nación  expedirá su reglamentación.    

Artículo 24. Las normas contenidas en el presente decreto se  aplicarán a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal  Militar, que no optaron por el régimen especial establecido en el desarrollo  del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Así  mismo las disposiciones de que trata el presente decreto se aplicarán a los  servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del  Pueblo que no optaron por el régimen especial establecido en el Decreto 54 de 1993.    

Artículo 25. A los Magistrados del Consejo Superior de la  Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del  Consejo de Estado, al Procurador General de la Nación, al Viceprocurador  General de la Nación, Procuradores Delegados y al Director Ejecutivo de la  Administración Judicial, se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta  los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y  Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales  vigentes.    

Los Magistrados señalados en el inciso anterior que al 20 de  junio de 1994 desempeñaban sus cargos en propiedad en las citadas  Corporaciones, podrán optar por pensionarse cuando reúnan los requisitos de  edad y tiempo de servicios señalados para los Congresistas en el parágrafo del  artículo 3º del Decreto 1293 de 1994    

Artículo 26. En la asignación básica mensual fijada en el  presente decreto queda incorporada la prima de nivelación establecida en los  Decretos 246 y 1209 de 1997.    

Artículo 27. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar  el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente  decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 28. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un  empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992    

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados  correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.    

Artículo 29. El presente decreto rige a partir de la fecha de  su publicación, deroga los Decretos 47, 246 y 1209 de 1997 y  surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1998.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1998.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

La  Ministra de Justicia y del Derecho,    

Almabeatriz Rengifo López.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio  J. Urdinola.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Edgar  Alfonso González Salas.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *