DECRETO 648 DE 2001
(abril 16)
por el cual se reglamenta la inversión de los excedentes de liquidez de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta con régimen de aquellas dedicadas a actividades no financieras y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Derogado por el Decreto 538 de 2008, artículo 55.
Nota 2: Modificado por el Decreto 484 de 2007.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 43 de la Ley 179 de 1994 y los numerales 6 y 41 del artículo 3° del Decreto 2739 de 1991,
DECRETA:
Artículo 1°. Modificado por el Decreto 484 de 2007, artículo 1º. Ambito de aplicación. El presente decreto se aplica a los actos y contratos que en relación con los excedentes, impliquen de cualquier manera el depósito, la disposición, adquisición, manejo, custodia, administración de dinero, de títulos y en general de valores, por parte de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras.
Por excedentes se entienden todos aquellos recursos que de manera inmediata no se destinen al desarrollo de las actividades que constituyen el objeto de las entidades a las cuales se les aplica el presente decreto.
En todos los casos las inversiones financieras deberán efectuarse bajo los criterios de transparencia, rentabilidad, solidez y seguridad, y en condiciones de mercado.
Parágrafo 1°. Cuando las entidades a las cuales se les aplique este Decreto celebren contratos de administración con terceros, para que estos efectúen cualquiera de las actividades mencionadas en el presente artículo, con dinero, títulos o en general valores de propiedad de dichas entidades, incluyendo aquellos que se celebren para ejercer la facultad consagrada en el parágrafo del artículo décimo de la Ley 533 de 1999 o la norma que lo adicione o sustituya, deberán asegurarse que aquellos den estricto cumplimiento a lo establecido en el presente decreto.
Parágrafo 2°. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá administrar y manejar los excedentes de liquidez de las empresas industriales y comerciales del Estado para lo cual suscribirán los convenios a que haya lugar.
Texto inicial: “Ambito de aplicación. El presente decreto se aplica a los actos y contratos que en relación con los excedentes, impliquen de cualquier manera el depósito, la disposición, adquisición, manejo, custodia, administración de dinero, de títulos y en general de valores, por parte de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras.
Por excedentes se entienden todos aquellos recursos que de manera inmediata no se destinen al desarrollo de las actividades que constituyen el objeto de las entidades a las cuales se les aplica el presente decreto.
En todos los casos las inversiones financieras deberán efectuarse bajo los criterios de transparencia, rentabilidad, solidez y seguridad, y en condiciones de mercado.
Parágrafo. Cuando las entidades a las cuales se les aplique este Decreto celebren contratos de administración con terceros, para que éstos efectúen cualquiera de las actividades mencionadas en el presente artículo, con dinero, títulos o en general valores de propiedad de dichas entidades, incluyendo aquellos que se celebren para ejercer la facultad consagrada en el parágrafo del artículo décimo de la Ley 533 de 1999 o la norma que lo adicione o sustituya, deberán asegurarse que aquellos den estricto cumplimiento a lo establecido en el presente decreto.”.
Artículo 2°. Subordinación a políticas reglas y procedimientos. Todos los actos o contratos a que se refiere el artículo 1° del presente decreto, deberán ser ejecutados con estricta sujeción a políticas, reglas y procedimientos, previamente definidos y divulgados por la junta o consejo directivo de la respectiva entidad. En dichas políticas, reglas y procedimientos, se deberá prever, como mínimo, lo siguiente:
1. Criterios para la selección de agentes para la administración delegada de recursos.
2. Criterios de selección de los sistemas transaccionales a través de los cuales se exponen y concretan las operaciones.
3. Justificación y documentación de la selección a que se refieren los numerales anteriores.
4. Criterios para la administración o inversión de los activos a que se refiere el artículo 1° del presente decreto.
5 Metodologías definidas con criterios técnicos aplicables a la inversión de los excedentes para la determinación de precios de referencia.
6. Regulación de los conflictos de interés entre la respectiva entidad y funcionarios o terceros, así como de la obligación de manifestar oportunamente tales conflictos en todos los eventos en que se presenten.
7. Regulación respecto de la prevención y prohibición del uso indebido de información conocida en razón de la labor o de las funciones, que pueda ser utilizada en provecho de funcionarios, agentes o terceros.
8. Criterios y razones que motivan de manera general las decisiones para la administración e inversión de los excedentes, sea que se efectúen directamente o mediante agentes.
9. Descripción clara de los eventos en los cuales sea admisible aplicar políticas, reglas y procedimientos de manera especial o restringida. Cuando tales eventos tengan lugar se deberá justificar plenamente, dejando expresa constancia de la respectiva necesidad.
10. En general, deberá dejarse registro detallado y documentación de todas las operaciones a las que se refiere este decreto, de manera que pueda verificarse el cumplimiento de las políticas, reglas y procedimientos aplicables, todo lo cual deberá permanecer a disposición de las personas o entidades que tengan la facultad de inspección o verificación. Igualmente, deberá dejarse registro y documentación de la forma como el respectivo organismo haya dado aplicación al principio de la selección objetiva.
Artículo 3°. Criterios para la selección de los agentes. Para la selección de los agentes a que se refiere el numeral 1 del artículo 2° de este decreto se tendrá en consideración, como mínimo, lo siguiente:
a) Que dichos agentes se encuentren legalmente facultados para realizar la administración de dichos recursos;
b) Que dichos agentes estén específicamente calificados en la actividad de administración de recursos o de fondos por al menos una firma calificadora debidamente autorizada;
c) Que las calificaciones superen los mínimos establecidos en las políticas promulgadas por la respectiva entidad, en cumplimiento de lo previsto en el presente decreto.
Parágrafo. Cuando se entreguen recursos en administración, las entidades deberán determinar las políticas, parámetros y criterios para el manejo de los recursos por parte del contratista administrador, incluida la obligatoriedad para este último de realizar las operaciones a través de sistemas transaccionales y/o mecanismos de subasta, con sujeción a lo establecido en el presente Decreto; así como evaluar la conveniencia por parte de la entidad de contratar una auditoría externa.
Artículo 4°. De la obligación de utilizar sistemas transaccionales. Las entidades a que se refiere el presente decreto deberán realizar directamente las operaciones sobre valores a través de sistemas transaccionales autorizados por la Superintendencia de Valores por cumplir condiciones de seguridad, transparencia y adecuada formación de precios, además de los otros requisitos exigidos para tal efecto por la Superintendencia de Valores en desarrollo de sus facultades legales.
Parágrafo. La obligación de utilizar sistemas transaccionales a que hace referencia el presente artículo, estará condicionada a que las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Valores que administren recursos de terceros o que actúen por cuenta de éstos, estén obligadas a utilizar sistemas transaccionales, igualmente, cuando las Sociedades Fiduciarias respecto de la administración colectiva de Fondos Comunes, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías y las Compañías de Seguros sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, también se encuentren obligadas a utilizar los mencionados sistemas.
Artículo 5°. De la utilización de sistemas de subasta. Cuando las entidades en la realización de sus operaciones no utilicen sistemas transaccionales, por no existir dichos sistemas o porque existiendo no se dé la condición prevista en el parágrafo del artículo anterior, deberán recurrir a mecanismos de subasta, las cuales podrán realizarse a través de sistemas electrónicos, salvo que se trate de operaciones interadministrativas.
Artículo 6°. De las reglas de las subastas. Será responsabilidad de cada entidad expedir la reglamentación de las respectivas subastas la cual deberá constar por escrito, y asegurar que las operaciones se celebren en condiciones de transparencia, seguridad, solidez, liquidez y rentabilidad, y en condiciones de mercado.
Las entidades deberán informar a l mercado sobre los medios a través de los cuales realizarán la convocatoria de las subastas y la comunicación de los resultados de las mismas. Para el efecto, podrán utilizar sistemas electrónicos de comunicación o cualquier otro medio que consideren idóneo. En todo caso, las entidades deberán asegurarse que las contrapartes y emisores idóneos quedarán oportunamente informados con los medios seleccionados.
Artículo 7°. De la obligación de registro. Las entidades están en la obligación de registrar en un sistema centralizado de información para transacciones, aprobado por la Superintendencia de Valores, todas las operaciones efectuadas mediante el mecanismo de subasta, el mismo día de su realización.
Artículo 8°. Subastas para la constitución de certificados de depósito y de ahorro a término. Para este efecto las subastas pueden ser: tipo oferta y tipo demanda.
Artículo 9°. Subasta tipo oferta. Se denomina subasta tipo oferta aquella mediante la cual las entidades ofrecen recursos para constituir certificados de depósito y de ahorro a término y se adjudica a los emisores idóneos que presenten las propuestas en las mejores condiciones de mercado.
Estas subastas deberán ser organizadas y realizadas directamente por las entidades.
Parágrafo 1°. Con sujeción a las políticas de las entidades, en aplicación del presente decreto, éstas deberán definir las características y requisitos para que un emisor sea considerado idóneo.
Parágrafo 2°. Se considera oferta o propuesta en las mejores condiciones de mercado, aquella que cumpla con los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, que para el efecto defina la respectiva entidad.
Artículo 10. Requisitos y condiciones mínimas de las subastas tipo oferta. Las entidades al organizar y realizar este tipo de subastas, como mínimo, deberán:
a) Divulgar de manera previa y adecuada el horario, mecanismos y procedimientos para la presentación de las propuestas, adjudicación y cumplimiento de las subastas;
b) Informar previamente el plazo de los recursos ofrecidos en cada subasta;
c) Exigir que las propuestas presentadas sean en firme, y sólo admitir modificaciones que impliquen mejorar los términos de la oferta;
d) Ofrecer plazos en múltiplos de 30 para aquellos mayores de 30 días, sin perjuicio de que puedan subastarse recursos a plazos inferiores de 30 días cuando se trate de certificados de ahorro a término;
e) Exigir que la modalidad y pago de intereses sea por periodos vencidos, los montos expresados en múltiplos de cien mil pesos y que los títulos se encuentren desmaterializados en un depósito centralizado de valores;
f) Exigir que el cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago;
g) Suministrar, como mínimo, información global de montos, plazos y tasas de adjudicación.
Parágrafo. La entidad previa la convocatoria de cada subasta, deberá determinar la tasa mínima por plazo a la cual está dispuesto a colocar los recursos. Todos los elementos y factores considerados para su definición deberán constar por escrito. Dicha tasa, en ningún caso, deberá ser informada al mercado.
Artículo 11. Subasta tipo demanda. Se denomina subasta tipo demanda aquella a través de la cual las entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, demandan recursos contra la expedición de certificados de depósito o de ahorro a término.
Artículo 12. Requisitos y condiciones mínimas de las subastas tipo demanda. Las entidades podrán participar en esta clase de subastas, si:
a) Son realizadas a través de sistemas electrónicos;
b) La convocatoria es abierta, esto es, que permita la libre participación del mayor número posible de entidades públicas y de las vigiladas por las Superintendencias Bancaria y de Valores en desarrollo de su objeto;
c) Se divulga de manera previa y adecuada, por parte de la respectiva entidad financiera, el horario, mecanismos y procedimientos para la presentación de las propuestas, adjudicación y cumplimiento de las subastas;
d) Se informa de manera previa y adecuada, por parte de la respectiva entidad financiera, el monto mínimo a subastar, clase de título a expedir, plazo, modalidad y periodicidad de pago de los intereses;
e) Las propuestas presentadas son en firme y solo admiten modificaciones que impliquen mejorar los términos de la oferta;
f) El ofrecimiento de plazos es en múltiplos de 30 para aquellos mayores de 30 días, sin perjuicio de que puedan demandarse recursos a plazos inferiores de 30 días cuando se trate de certificados de ahorro a término;
g) Hay manifestación expresa, por parte de las entidades financieras, de que los títulos ofrecidos serán expedidos bajo la modalidad de pago de intereses por periodo vencido, los montos expresados en múltiplos de cien mil pesos y se encuentren desmaterializados en un depósito centralizado de valores;
h) El cumplimiento de las operaciones es compensado, esto es, entrega contra pago;
i) Se suministra, como mínimo, información global sobre montos, plazos y tasas de adjudicación.
Parágrafo. Las entidades participantes en este tipo de subasta deberán sustentar por escrito los criterios que consideraron para determinar la tasa de su oferta.
Artículo 13. Subastas para la compra y venta de títulos y en general de valores en el mercado secundario. A través de estas subastas las entidades ofrecen comprar o vender títulos en el mercado secundario, previamente especificados en cuanto a clase y plazo, a contrapartes idóneas del sector público y de las sometidas al control y vigilancia de las Superintendencias Bancaria y de Valores en desarrollo de su objeto.
Las entidades podrán optar por organizar directamente este tipo de subastas, garantizando la convocatoria de otras entidades públicas o participar en las que otros entes públicos realicen.
Parágrafo 1°. Contraparte idónea se entenderá en los términos del artículo 28 del presente decreto.
Parágrafo 2°. Las entidades previa la convocatoria de cada subasta deberán determinar por plazo la tasa mínima de rentabilidad que la entidad está dispuesta a aceptar para realizar la compra o la tasa máxima de rentabilidad que la entidad está dispuesta a ceder para realizar la venta. Todos los elementos y factores considerados para la definición de las tasas deberán constar por escrito. Dichas tasas, en ningún caso, deberán ser informadas al mercado.
Artículo 14. Requisitos y condiciones de las subastas para la compra y venta de títulos y en general de valores en el mercado secundario. Las entidades en la realización de este tipo de subastas, como mínimo, deberán:
a) Efectuar convocatoria abierta, esto es, que permita la libre participación de las entidades públicas y de las vigiladas por las Superintendencias Bancaria y de Valores en desarrollo de su objeto, que sean consideradas como contrapartes idóneas;
b) Divulgar de manera previa y adecuada el horario, mecanismos y procedimientos para la presentación de las ofertas de compra y venta, adjudicación y cumplimiento de las subastas;
c) Informar previamente, entre otros, la clase de título objeto de la subasta, fechas de emisión y vencimiento o plazo y tasa facial;
d) Exigir que las propuestas presentadas sean en firme y solo admitir modificaciones que impliquen mejorar los términos de la oferta;
e) Informar que solo negociarán títulos que se encuentren desmaterializados en un depósito centralizado de valores;
f) Exigir que el cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago;
g) Suministrar, como mínimo, información global de montos, plazos y tasas de adjudicación.
Artículo 15. Subasta repo. Es aquella mediante la cual las entidades ofrecen o demandan recursos a través de operaciones repo, a cualquier contraparte idónea que presente la propuesta en las mejores condiciones de mercado.
Parágrafo 1°. Se entiende por operación repo la compraventa de títulos admisibles en la que el comprador adquiere la obligación de transferir nuevamente al vendedor la propiedad de los títulos negociados, en una fecha previamente convenida y en las condiciones iniciales de negociación.
Debe entenderse que dentro de las condiciones iniciales de negociación se encuentra estipulado el hecho de que en caso de incumplimiento la propiedad definitiva e integral de los títulos asociados con la operación será de la entidad que otorgó los recursos, sin que haya lugar a la devolución de remanente alguno a la entidad que incumplió.
Parágrafo 2°. Contraparte idónea, propuesta en las mejores condiciones de mercado y títulos admisibles, se entenderán en los términos señalados en el artículo 28, el parágrafo 2° del artículo 9, y el inciso tercero del artículo 27 del presente decreto, respectivamente.
Artículo 16. Requisitos y condiciones de las subastas repo. Las entidades en la realización de este tipo de subastas, como mínimo, deberán:
a) Informar de manera previa y adecuada el horario, mecanismos y procedimientos para la presentación de las propuestas, adjudicación y cumplimiento de las subastas;
b) Divulgar en forma previa y adecuada el plazo de los recursos ofrecidos o demandados, títulos admisibles y/o disponibles, tasas de descuento aplicables a los flujos futuros de los distintos títulos;
c) Exigir que las propuestas presentadas sean en firme y solo admitir modificaciones que impliquen mejorar los términos de la oferta;
d) Informar que solo negociarán títulos que se encuentren desmaterializados en un depósito centralizado de valores;
e) Exigir que el cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago y realizado en la misma fecha de la subasta;
f) Suministrar, como mínimo, información global sobre montos, plazos y tasas de adjudicación.
Parágrafo. Las entidades, previa la negociación deberán determinar las tasas mínimas y/o máximas por plazo a las que están dispuestos a colocar y/o tomar los recursos. Todos los elementos y factores considerados para la definición de las tasas deberán constar por escrito. Dichas tasas, en ningún caso, deberán ser informadas al mercado.
Artículo 17. Subastas para otras operaciones. Las entidades deberán diseñar subastas para la realización de operaciones distintas de las previstas en el presente decreto, cuando las mismas no puedan efectuarse bajo la modalidad de interadministrativa o a través de los sistemas transaccionales.
En todo caso, dicho diseño deberá contemplar los aspectos previstos para los diferentes tipos de subasta y subordinarse a lo señalado en el presente Decreto.
Artículo 18. Operaciones no sujetas a la obligatoriedad del uso de sistemas transaccionales y/o mecanismos de subasta. Las entidades no estarán obligadas a utilizar sistemas transaccionales y/o mecanismos de subasta cuando realicen operaciones en el exterior, compren y/o vendan divisas en el país y/o celebren operaciones interadministrativas.
Artículo 19. De las operaciones en el exterior y la negociación de divisas en el país. La modalidad de negociación utilizada por las entidades para las operaciones en el exterior y para la compra y venta de divisas en el país, deberá ser establecida por la junta o consejo directivo de la entidad y deberán realizarse en condiciones que garanticen una amplia exposición al mercado, las cuales se documentarán previamente. Además, se dejará registro de las operaciones, de forma que pueda examinarse fácilmente el cumplimiento de las condiciones establecidas. Estas operaciones deberán realizarse en condiciones de mercado.
Artículo 20. Criterios para la administración o inversión de los activos a que se refiere el presente decreto. Para realizar las operaciones de que trata el presente decreto, las entidades deberán como mínimo, formular y aplicar políticas relacionadas con:
a) Planeación financiera;
b) Manejo de cuentas corrientes y de ahorros, recaudos y pagos;
c) Riesgo;
d) Rentabilidad;
e) Liquidez, y
f) Estructura de portafolios.
Las juntas o consejos directivos de las entidades son las responsables de la adopción y actualización permanente de las políticas a que se refiere el presente decreto. Dichas políticas deberán constar por escrito mediante acta aprobada, a la cual deberán anexarse los documentos soporte.
Artículo 21. Políticas de planeación financiera. En el manejo de los excedentes las entidades deberán adoptar herramientas gerenciales, entre las cuales darán prioridad a la implantación y utilización permanente del flujo de caja para la toma de decisiones, y en éstas deberá primar la atención de los compromisos derivados del desarrollo del objeto de cada organismo, frente a la generación de excedentes para realizar operaciones de tesorería.
Artículo 22. Del flujo de caja. Para la estructuración y actualización del flujo de caja las entidades deberán considerar, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Control y seguimiento a las fuentes constitutivas de ingresos;
b) Planeación y programación de pagos;
c) Previsión oportuna de financiación.
Parágrafo. Las entidades, con base en el resultado del flujo de caja, deberán definir las políticas para la optimización de los excedentes y/o para determinar, con sujeción a las normas legales aplicables, las alternativas, características y oportunidad de la financiación requerida.
Artículo 23. Políticas para el manejo de cuentas corrientes y de ahorros, recaudos y pagos. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas legales aplicables, las entidades, en la definición de las políticas relacionadas con estos aspectos, deberán establecer, como mínimo, criterios que les permitan:
a) Evaluar los niveles de riesgo de la entidad a seleccionar y de los procesos relacionados con la prestación de los servicios demandados, así como la calidad y oportunidad de los mismos y de la información requerida;
b) Establecer metodologías para la selección de las entidades prestadoras de los servicios y para la evaluación y seguimiento de éstas y de los servicios prestados;
c) Formular directrices relacionadas con los montos máximos de exposición y el número de días de permanencia de los recursos en cuentas no remuneradas;
d) Definir políticas y metodologías para la determinación de la remuneración mediante compensación o pago por los servicios prestados;
e) Determinar la modalidad de pago a los acreedores del organismo, previa evaluación de las distintas alternativas existentes, teniendo en cuenta aspectos tales como, seguridad, calidad, eficiencia, oportunidad y costo.
Parágrafo. Cuando se trate de pagos mediante abono en cuenta del beneficiario final, el organismo en ningún caso podrá indicar o sugerir al proveedor o beneficiario, la entidad financiera en la cual éste debe realizar la apertura de la cuenta receptora de los recursos.
En el registro de cuentas de beneficiarios finales, las entidades deberán establecer procedimientos eficientes y seguros, que involucren adecuados controles, orientados a impedir el desvío de recursos públicos.
Artículo 24. Políticas de riesgo. Para el establecimiento de estas políticas las entidades deberán considerar, como mínimo, los siguientes riesgos:
a) De depositarios de recursos públicos y de crédito de emisores;
b) De contraparte;
c) Administrativos;
d) De mercado.
Artículo 25. Riesgo de depositarios a través de cuentas corrientes, de ahorro y de recaudo y de crédito de emisores. Se origina en la probabilidad de deterioro de la situación financiera de la entidad depositaria de los recursos o en el deterioro del crédito de los emisores de los títulos y en general de valores.
Las entidades en la definición de la política para el control de este riesgo, deberán considerar al menos los siguientes elementos: selección de entidades depositarias y emisoras, selección de títulos y en general de valores, determinación de cupos o montos máximos de exposición por entidad y plazos máximos por entidad y por título.
Artículo 26. Criterios para la asignación de cupos o montos máximos de exposición. Para el efecto, las entidades deberán tener en cuenta, como mínimo, las siguientes pautas:
a) Verificar la existencia de calificación vigente de la deuda de las entidades emisoras nacionales e internacionales, publicada en los boletines expedidos por las sociedades calificadoras de riesgo debidamente autorizadas o reconocidas;
b) Determinar el nivel mínimo de calificación aceptable;
c) Realizar el estudio técnico para la evaluación del riesgo, mediante la aplicación de su propia metodología;
d) Asignar los cupos o montos máximos respectivos, en concordancia con las políticas que cada organismo adopte, teniendo en cuenta la calificación de la sociedad calificadora de riesgo y la obtenida al aplicar su propia metodología.
Parágrafo 1°. En el caso de las inver siones en el exterior, aun cuando no se exige la adopción de metodologías propias para la evaluación del riesgo emisor y/o de depositarios de recursos públicos, es indispensable que se adopten mecanismos que permitan conocer oportunamente los factores que directa o indirectamente puedan afectar en el corto, mediano o largo plazo, la situación de los emisores y /o depositarios y modificar los riesgos inherentes a los títulos poseídos.
Parágrafo 2°. El cupo asignado o monto máximo de exposición se definirá en función del análisis del riesgo de la respectiva entidad depositaria o emisora y no de la mayor disponibilidad de liquidez del organismo.
Artículo 27. Otros aspectos relacionados con la fijación de los cupos o montos máximos de exposición. Los cupos asignados o montos máximos de exposición podrán tener una vigencia hasta de seis (6) meses; no obstante, las entidades deberán establecer criterios de medición mensual, que les permitan identificar ágilmente signos de deterioro en la situación financiera de las entidades, para realizar los ajustes requeridos y adoptar oportunamente las decisiones tendientes a minimizar o eliminar el riesgo.
De manera simultánea con la asignación de cupos, las entidades deberán establecer políticas de plazo máximo por emisor, en función del riesgo, del flujo de caja y de otros factores que consideren importantes para su determinación.
Tratándose de operaciones repo, en el manejo del riesgo emisor solo podrán ser títulos admisibles los Títulos de Tesorería-TES-y mientras se mantengan administrados por el Banco de la República, los Títulos de Desarrollo Agropecuario de Finagro y los emitidos por Fogafín.
Las entidades, con sujeción a las políticas de riesgo, determinarán los títulos que, dentro de los enunciados en el inciso anterior, aceptarán en la realización de sus operaciones repo.
Los títulos deberán ser desmaterializados en un depósito centralizado de valores.
Artículo 28. Riesgo de contraparte. Este riesgo hace referencia a los eventuales incumplimientos de la entidad con la que se realiza la negociación.
Las entidades, con sujeción a sus propias políticas, deberán definir las características y requisitos para que una contraparte sea considerada idónea.
Para minimizar este riesgo las entidades deberán considerar, como mínimo, lo siguiente:
a) Asignar cupos y/o límites a las contrapartes según el tipo de operación que realicen, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, los antecedentes de cumplimiento;
b) Exigir que el cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago y establecer mecanismos que minimicen el riesgo de contraparte, cuando se trate de operaciones en el exterior que no puedan ser compensadas;
c) Establecer como política en la compra de divisas en el país, que el pago se realice una vez éstas hayan sido abonadas en la cuenta del organismo , y en el caso de la venta en el país, que el traslado de las mismas se produzca previo el abono de los pesos equivalentes en la cuenta del organismo, lo cual no aplica en el caso de las operaciones interadministrativas.
Artículo 29. Riesgo de contraparte en operaciones repo. Tratándose de operaciones repo, además de los lineamientos establecidos en el artículo anterior, las entidades deberán tener en cuenta lo siguiente:
a) Establecer el valor de la operación mediante el descuento de los flujos futuros de los títulos asociados a la misma, con aplicación de tasas de descuento diferenciales;
b) Determinar márgenes diferenciales que permitan a la entidad cubrir, de manera adecuada, los riesgos de volatilidad de tasa de interés y el riesgo de contraparte;
c) En caso de que las operaciones no sean realizadas a través de sistemas transaccionales, además del riesgo de contraparte, las entidades deberán definir criterios para la determinación de las tasas de mercado y de las tasas de volatilidad;
d) Revisar el margen en forma permanente y ajustarlo a las condiciones cambiantes del mercado para mantener una adecuada cobertura;
e) Seleccionar depósitos centralizados de valores y sistemas transaccionales que, entre otros, garanticen a las entidades, en caso de incumplimiento de la contraparte, el ejercicio de sus derechos, en los términos establecidos en el parágrafo 1° del artículo 15 del presente decreto;
f) Establecer como plazo máximo aquel que, para este tipo de operación, la Superintendencia Bancaria fije como límite a las entidades financieras sujetas a su control y vigilancia, en la actualidad 30 días, con el fin de mantener la naturaleza jurídica de la operación y, consecuentemente, los atributos inherentes a la misma.
Artículo 30. Riesgo administrativo. Hace referencia a las eventuales pérdidas por debilidades en los procesos operativos y administrativos. Las entidades en la definición de esta política deberán considerar al menos los siguientes elementos:
a) Adquisición de títulos desmaterializados y vinculación directa y obligatoria a un depósito centralizado de valores;
b) Adopción de las medidas necesarias para la realización de las operaciones a través de sistemas transaccionales y, en su defecto, la utilización de mecanismos de subasta, en los términos establecidos en el presente decreto;
c) Establecimiento de mecanismos idóneos que permitan la adopción y ajustes de las políticas en forma oportuna y ágil, seguimiento eficaz al cumplimiento de las políticas y evaluación de los resultados de la gestión en el manejo de los excedentes;
d) Adopción de mecanismos que les permitan determinar las necesidades de capacitación de las personas encargadas de la administración o inversión de los excedentes y el desarrollo de programas de capacitación y actualización académica requeridos;
e) Elaboración de manuales de políticas y procedimientos y difusión de éstos al interior de las entidades, así como de las normas que regulan la actividad de la administración o inversión de los excedentes;
f) Definición de niveles de atribución y responsabilidad para la administración o inversión de los excedentes;
g) Utilización, con sujeción a las normas legales, de un sistema de grabación de llamadas telefónicas en las áreas que tengan a su cargo el manejo de los excedentes;
h) Aplicación rigurosa del control interno en los términos de la Ley 87 de 1993 o de las normas que la modifiquen o sustituyan;
i) Definición de políticas y procedimientos, de acuerdo con las normas legales, para que las personas encargadas de la administración o inversión de los excedentes expongan ante la dirección de la entidad y los órganos de control interno los conflictos de interés, así como las situaciones de carácter intelectual, moral o económico que les inhiba, ocasional o permanentemente, para cumplir dichas funciones;
j) Adopción de herramientas adecuadas que permitan, entre otros, la inclusión detallada de las operaciones, su liquidación, valoración, contabilización, control de vencimientos y generación de informes;
k) Evaluación de la necesidad y conveniencia de contratar pólizas de infidelidad y riesgos financieros.
Artículo 31. Riesgo de mercado. Se entiende como la contingencia de pérdida o ganancia, por la variación del valor de mercado frente al valor registrado de la inversión, producto del cambio en las condiciones de mercado, incluida la variación en las tasas de interés o de cambio. Para el efecto, las entidades deberán considerar, como mínimo, lo siguiente:
a) Identificación y análisis de las variables que permitan prever el comportamiento futuro de las tasas de interés y de cambio y la liquidez del mercado. Lo anterior, con el objeto de establecer tasas de referencia, evaluar el portafolio constituido, tomar las decisiones respectivas y asumir estrategias de inversión;
b) Adopción de políticas y procedimientos en cuanto a liquidez, estructura y cobertura, con sujeción a las directrices contenidas en este decreto;
c) Adopción de políticas restrictivas en relación con la realización de operaciones en corto u otras que se consideren de alto riesgo.
Artículo 32. Políticas de rentabilidad. Son las políticas mínimas orientadas a optimizar la administración o inversión de los excedentes, con sujeción a la seguridad y responsabilidad que en todo momento deberán observar las entidades.
Al definir estas políticas, las entidades deberán, por lo menos:
a) Formular metas de rentabilidad con sujeción a las políticas de riesgo, estructura y liquidez del portafolio, con referencia en la tasa libre de riesgo;
b) Diseñar una metodología para la definición de las metas, realizar seguimiento periódico y efectuar los ajustes a que haya lugar;
c) Establecer lineamientos para la adopción de una estrategia racional de mercado, para que la participación de las entidades en los sistemas transaccionales y en los mecanismos de subasta, no atenten contra la adecuada formación de precios ni conduzca al deterioro del patrimonio público.
Parágrafo. Tratándose de inversiones en moneda nacional, entiéndese por tasa libre de riesgo la correspondiente a la tasa de mercado de los Títulos de Tesorería-TES-para el plazo respectivo.
Artículo 33. Políticas de liquidez. Son las políticas mínimas orientadas a garantizar la disponibilidad de recursos, que les permita a las entidades atender en forma adecuada y oportuna las obligaciones, sin perjuicio de la optimización de los excedentes.
Las entidades deberán tener en cuenta, al establecer sus políticas de liquidez, como mínimo, lo siguiente:
a) El análisis del flujo de caja, las contingencias de ingresos y egresos y la capacidad del portafolio de generar liquidez;
b) La fijación de un nivel mínimo de liquidez permanente para cubrir eventuales contingencias del flujo de caja, determinado con base en la aplicación de una metodología adecuada.
Parágrafo. Se considera de alto riesgo la realización de repos pasivos como instrumento para obtener liquidez del portafolio, cuando el nivel acumulado de estas operaciones supere el equivalente al cinco por ciento (5.0%) del valor del respectivo portafolio de la entidad.
Artículo 34. Políticas de estructura del portafolio. Responden principalmente al manejo responsable y seguro del portafolio. Estas políticas deben ser consistentes con las de riesgo, rentabilidad y liquidez.
Las entidades, en la definición de esta política deberán, como mínimo:
a) Establecer cupos porcentuales máximos de inversión sobre el total de su portafolio por tipo de operación, de títulos, de tasas de interés, de emisores, de monedas y por niveles de riesgo, con base en los cuales deben diseñar un portafolio de referencia;
b) Adoptar mecanismos ágiles para ajustar el portafolio real al de referencia, cuando se presenten desviaciones por cambios en las condiciones del mercado, y/o por la modificación del de referencia, como consecuencia de modificaciones de las políticas de estructura.
Artículo 35. Operaciones interadministrativas. Se podrá dar prioridad a la realización de operaciones directas entre entidades públicas siempre que así se establezca en las políticas de cada organismo, salvo que se trate de contratos celebrados con las entidades de carácter público para ejercer la facultad consagrada en el parágrafo del artículo décimo de la Ley 533 de 1999, o en general, contratos con entidades públicas cuyo objeto legal principal sea de servicios financieros o de administración de los activos a que se refiere este Decreto.
Parágrafo 1°. Las inversiones en TES del mercado primario deberán pactarse con la Dirección General del Tesoro Nacional.
Parágrafo 2°. La negociación de divisas podrá realizarse como operación interadministrativa, mediante la compra o venta de saldos en cuentas de compensación, con estricta sujeción a las normas cambiarias vigentes.
Artículo 36. Obligatoriedad de registro. Las operaciones interadministrativas deberán registrarse con sujeción a lo señalado en el artículo 7° del presente decreto. Se exceptúan de esta obligación las interadministrativas realizadas a través de sistemas transaccionales, la suscripción primaria de TES y la negociación de divisas.
Artículo 37. Políticas. Las políticas, reglas y procedimientos que se fijen en desarrollo de lo previsto en el presente decreto deberán ser revisadas periódicamente, teniendo en cuenta, entre otras, la evolución del mercado y las operaciones de la respectiva entidad.
Artículo 38. Vigencia. El presente decreto rige a partir del 1° de julio de 2001, previa su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 16 de abril de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Juan Manuel Santos.