DECRETO 647 DE 2001
(abril 16)
por cual se determina el procedimiento para el cálculo del precio de reintegro para efectos de la contribución cafetera.
Nota: Derogado por el Decreto 3263 de 2002, artículo 4.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1°. Los precios de reintegro por concepto de exportaciones de café verde, para efectos del cálculo de la contribución cafetera, serán los precios de cierre de las posiciones relevantes del Contrato “C”, en la Bolsa del Café, Cacao y Azúcar de Nueva York, del día en que se produzca el anuncio de venta confirmado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, adicionados con la prima que el mercado reconozca al café colombiano.
La prima antes referida se comunicará por Resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en la información suministrada por el Comité Nacional de Cafeteros.
La posición relevante del Contrato “C” en la Bolsa del Café, Cacao y Azúcar de Nueva York estará determinada de acuerdo con el siguiente calendario:
Mes de embarque Posición relevante Contrato C.
Enero o febrero Marzo
Marzo o abril Mayo
Mayo o junio Julio
Julio o agosto Septiembre
Septiembre, octubre o noviembre Diciembre
Diciembre Marzo año siguiente
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto 2398 de 1999.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 16 de abril de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.