DECRETO 642 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 642 DE 2001    

(abril 16)    

por el cual se reglamenta el artículo 112  de la Ley 115  del 8 de febrero de 1994.    

Nota: Derogado por el Decreto 2832 de 2005.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 112 de la Ley 115  del 8 de febrero de 1994, establece que la formación profesional de los  educadores corresponde a las universidades y a las demás instituciones de  educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad académica  dedicada a la educación y a las escuelas normales debidamente reestructuradas y  aprobadas como escuelas normales superiores, para atender programas de  formación de docentes para el nivel de preescolar y el ciclo de básica  primaria;    

Que el Decreto  3012 del 19 de diciembre de 1997, contempla las disposiciones para la  organización y el funcionamiento de las escuelas normales superiores;    

Que el Decreto  808 del 8 de mayo de 2000, modificó el artículo 8° del Decreto  3012 del 19 de diciembre de 1997 y dispuso que las escuelas normales  superiores pueden aceptar en el ciclo complementario de formación docente  únicamente a los educadores bachilleres que a 31 de diciembre de 1999 estaban  vinculados al servicio educativo estatal y no posean título de bachiller con  profundización en educación o título de bachiller pedagógico;    

Que es necesario derogar el Decreto  808 del 8 de mayo de 2000, y establecer que al ciclo complementario de  formación docente ofrecido por las escuelas normales reestructuradas y  autorizadas, pueden ingresar las personas que acrediten título de bachiller y  no exclusivamente los educadores bachilleres vinculados al servicio educativo  estatal,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Las Escuelas  Normales Superiores podrán aceptar en el ciclo complementario de formación  docente a los aspirantes que acrediten título de bachiller.    

Para los bachilleres  pedagógicos y los bachilleres con profundización en educación, este ciclo  tendrá una duración de cuatro (4) semestres académicos.    

Para los bachilleres con  título diferente al de bachiller pedagógico o al de bachiller con profundización  en educación, este ciclo tendrá una duración de seis (6) semestres académicos y  para éstos se exigirá como mínimo tres (3) años de experiencia docente, en un  establecimiento educativo formal aprobado oficialmente.    

Artículo 2°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le  sean contrarias, en especial el artículo 8° del Decreto 3012 de 1997  y el Decreto  808 del 8 de mayo de 2000.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de abril de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Educación Nacional,    

Francisco José Lloreda Mera.    

               

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