DECRETO 641 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 641 DE 2001    

(abril 16)    

por el cual se reglamenta la Ley 582 de 2000 sobre  deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales.    

Nota 1: Ver Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

Nota 2: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 22 de mayo de 2003. Expediente:  00300(7438). Actor: Lerman Salinas Beltran. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero. Providencia  confirmada en la Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2005.  Expediente: 2001-00258. Actor: Freddy Alexander Grajales Salinas. Ponente:  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Nota 3: Ver  Auto del Consejo de Estado del 30 de agosto de 2001. Expediente: 7312. Actor: Feddy Alexander Grajales Salinas. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus atribuciones constitucionales y legales en particular de la conferida por  el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Objeto    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto reglamenta la Ley  582 de 2000, con el fin de fomentar, patrocinar y atender la  práctica de las distintas modalidades deportivas dentro del ámbito nacional e  internacional e impulsar otros programas y proyectos de interés público y  social de naturaleza deportiva, dirigidos a personas con limitaciones físicas,  sensoriales o mentales. (Nota: Ver artículo 2.9.1.1. del Decreto 1085 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.).        

CAPITULO II    

Organismos deportivos    

Artículo 2°. Organismos deportivos. Los clubes  deportivos, los clubes promotores, las asociaciones deportivas departamentales  o del Distrito Capital y las ligas y federaciones deportivas a que se refiere  este decreto, son organismos deportivos sujetos a la inspección, vigilancia y  control del Estado e integrantes del Sistema Nacional del Deporte. Sus planes y  programas hacen parte del Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la  Educación Física. (Nota: Ver artículo 2.9.2.1. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.).    

Artículo 3° Niveles. Los niveles  jerárquicos de los organismos deportivos son los siguientes:    

1. Nivel municipal y distrital. Clubes  deportivos y clubes promotores:    

2. Nivel departamental.  Ligas deportivas departamentales, asociaciones deportivas departam  entales, ligas y asociaciones del Distrito Capital.    

3. Nivel Nacional. Federaciones Deportivas Nacionales y Comité Paralímpico Colombiano.    

         

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.9.2.2. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

Artículo 4°. Clubes Deportivos. Los Clubes Deportivos de personas con  limitaciones físicas, sensoriales o mentales, como organismos de derecho  privado, estarán constituidos por afiliados, mayoritariamente deportistas, para  fomentar y patrocinar la práctica de los deportes correspondientes a cada tipo  de limitación, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre en el  municipio o distrito, e impulsar programas de interés público y social de  naturaleza deportiva.    

Para los efectos de este  artículo, las Cajas de Compensación Familiar, los clubes sociales, los  establecimientos educativos, los centros de rehabilitación, las organizaciones  comunales, las asociaciones de personas con limitaciones físicas, sensoriales o  mentales, las asociaciones de padres de familia o representantes legales de personas  con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, las empresas públicas o  privadas, que desarrollen actividades deportivas organizadas, podrán actuar  como clubes deportivos por cada tipo de limitación, sin que requieran cambiar  su propia estructura orgánica, cumpliendo los requisitos a que se refiere el  artículo séptimo de este Decreto.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.9.2.3. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

Artículo 5°. Clubes promotores. Los clubes promotores, como  organismos de, derecho privado, estarán constituidos por afiliados  mayoritariamente deportistas, para fomentar y patrocinar la práctica de  deportes propios de diferentes tipos de limitación, la recreación y el  aprovechamiento del tiempo libre, e impulsarán programas de interés público y  social de naturaleza deportiva en los municipios o distritos donde no se  encuentre un número mínimo de personas con el mismo tipo de limitación para  conformar un club deportivo. (Nota: Ver artículo 2.9.2.4. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.).    

Artículo 6°. Afiliación. Los clubes deportivos de  personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales podrán afiliarse a la  liga o asociación deportiva departamental correspondiente a su tipo de  limitación. Los clubes promotores podrán afiliarse a la asociación deportiva  departamental. (Nota: Ver artículo 2.9.2.5. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.).    

Artículo 7°. Requisitos. Sin perjuicio de las formalidades y características que con  fundamento en la libertad de asociación pueden adoptar las personas, para los  efectos de participación deportiva y vinculación al Sistema Nacional del  Deporte, los clubes descritos en los artículos anteriores requerirán para su  funcionamiento:    

1. Acta de constitución y  listado de deportistas, debidamente identificados y con aceptación expresa de  su afiliación y de participación en actividades deportivas organizadas ya sea  por sí mismo o por su representante legal.    

En ningún caso el club deportivo  tendrá menos de ocho (8) deportistas inscritos. Los clubes promotores podrán  inscribir cualquier número plural de deportistas de diferente limitación.    

2. Reglamento de funcionamiento.    

3. Reconocimiento deportivo  otorgado por el alcalde.    

Las Cajas de Compensación  Familiar, los clubes sociales, los establecimientos educativos, los centros de  rehabilitación, las organizaciones comunales, las asociaciones de personas con  limitaciones físicas, sensoriales o mentales, las asociaciones de padres de  familia o representantes legales de personas con limitaciones físicas,  sensoriales o mentales, las empresas públicas o privadas que desarrollen  actividades deportivas organizadas y demás organismos que desarrollen  actividades deportivas, no requerirán acta de constitución para cada club, pero  acreditarán su existencia y representación y la relación de la actividad  deportiva desarrollada correspondiente a cada tipo de limitación.    

         

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.9.2.6. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

Artículo 8°. Ligas deportivas. Las ligas  deportivas, como órganos de derecho privado, estarán constituidas como  asociaciones o corporaciones por un número mínimo de clubes deportivos o de  promotores o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica  de deportes correspondientes a un mismo tipo de limitación, dentro del ámbito  territorial del departamento o del Distrito Capital, según el caso, e  impulsarán programas de interés público y social.    

No podrá existir más de una liga  por cada tipo de limitación dentro de la correspondiente jurisdicción  territorial.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.9.2.7. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

Artículo 9°. Asociaciones deportivas. Las Asociaciones deportivas, como organismos de derecho privado,  estarán constituidas por un número mínimo de clubes deportivos o promotores o  de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de deportes  correspondientes a diferentes tipos de limitación, dentro del ámbito territorial  del departamento o del Distrito Capital, según el caso, e impulsarán programas  de interés público y social.    

Sólo se podrá otorgar  reconocimiento deportivo a una asociación deportiva dentro de la  correspondiente jurisdicción territorial.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.9.2.8. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

Artículo 10. Afiliación. Las ligas deportivas y las asociaciones deportivas  departamentales o del Distrito Capital de personas con limitaciones físicas,  sensoriales o mentales, podrán afiliarse a la Federación Nacional del Deporte  Asociado correspondiente a su tipo de limitación. (Nota: Ver artículo 2.9.2.9. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.).    

Artículo 11. Requisitos. Para los efectos de participación deportiva y vinculación con el  Sistema Nacional del Deporte, las ligas deportivas y las asociaciones  deportivas departamentales o del Distrito Capital de las personas con limitaciones  físicas, sensoriales o mentales requieren para su funcionamiento:    

1. Un número mínimo de dos (2)  clubes deportivos para el caso de las ligas y dos (2) clubes promotores para el  caso de las asociaciones.    

2. Estatutos.    

3. Personería jurídica y reconocimiento  deportivo otorgado por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.9.2.10. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

Artículo 12. Federaciones Deportivas. Las Federaciones Deportivas  Nacionales de personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales como  organismos de derecho privado, estarán constituidas por un número mínimo de  ligas deportivas o de asociaciones deportivas o de clubes deportivos o de la  combinación de cualquiera de los anteriores, para fomentar, patrocinar y  organizar la práctica de deportes correspondientes a un mismo tipo de  limitación, dentro del ámbito nacional, e impulsarán programas de interés  público y social de naturaleza deportiva.    

Las asociaciones deportivas de  personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales podrán integrarse a  cada una de las Federaciones correspondientes a los diferentes tipos de  limitación o constituir Federaciones autónomas en el caso de personas multimpedidas.    

Sólo podrá constituirse y  funcionar una Federación por tipo de limitación o por multimpedimento.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.9.2.11. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

Artículo 13. Requisitos. Las Federaciones Deportivas Nacionales de personas con  limitaciones físicas, sensoriales o mentales requieren para su funcionamiento  un número mínimo de siete (7) ligas deportivas o asociaciones deportivas de  personas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, o de la combinación  de ambas; u once (11) clubes deportivos de personas con limitaciones físicas,  sensoriales o mentales en representación de igual número de departamentos, o de  la combinación de cualquiera de estos; o ligas y/o asociaciones más clubes. El  número de departamentos representados en ningún caso será inferior a once (11).  (Nota: Ver artículo 2.9.2.12. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.).    

Artículo 14. Validez de personerías jurídicas. De conformidad con lo dispuesto en el  parágrafo del artículo cuarto de la Ley 582 de 2000, las  personerías jurídicas de clubes, ligas y federaciones de las personas con  limitaciones físicas, sensoriales o mentales, otorgadas a la fecha de la  expedición de la Ley 181 de 1995 se  entienden válidas y sólo deberán obtener el reconocimiento deportivo por la  autoridad deportiva competente.    

Las personerías jurídicas de  clubes, ligas y federaciones de las personas con limitaciones físicas,  sensoriales o mentales, otorgadas después de la expedición de la Ley 181 de 1995  deberán adecuarse a lo dispuesto en el presente Decreto dentro de los seis  meses siguientes a su entrada en vigencia.    

Nota, artículo 14: Ver artículo 2.9.2.13. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

Artículo 15. Obtención de personería jurídica y reconocimiento deportivo. Para efectos del otorgamiento de  personería jurídica y reconocimiento deportivo, de los clubes deportivos, ligas  deportivas y federaciones deportivas, se aplicará lo señalado en el decreto 407 de 1996, en cuanto no contraríe  lo dispuesto en el presente decreto, y teniendo en cuenta que en lugar de  “modalidad deportiva” debe entenderse “tipo de limitación específica”. (Nota: Ver artículo 2.9.2.14. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.).    

CAPITULO III    

Comité Paralímpico  Colombiano    

Artículo 16. Comité Paralímpico  Colombiano. El Comité Paralímpico Colombiano como organismo de derecho privado  estará integrado por las Federaciones Deportivas Nacionales de personas con  limitaciones físicas, sensoriales o mentales, que acrediten su afiliación a las  respectivas federaciones internacionales. Para constituirse, el Comité Paralímpico requiere como mínimo del concurso de dos  Federaciones Deportivas Nacionales. (Nota: Ver artículo 2.9.3.1. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.).    

Artículo 17. Representación. El Comité Paralímpico  Colombiano es el responsable de la participación deportiva del país en los  Juegos Paralímpicos Nacionales y en las demás  manifestaciones patrocinadas por el Comité Paralímpico  Internacional, de acuerdo con el mandato de la Ley 582 de 2000. (Nota: Ver artículo 2.9.3.2. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.).    

Artículo 18. Funciones. El Comité Paralímpico Colombiano, en  concordancia con las normas que rigen el Sistema Nacional del Deporte y del  cual forma parte de conformidad con lo ordenado en el artículo 6° de la Ley 582 de 2000,  cumplirá las siguientes funciones, además de las que contemplen sus propios  estatutos:    

1. Elaborar los planes y programas  que deben ser puestos en consideración del Consejo Directivo de Coldeportes, a través del Director, como parte del plan de  desarrollo sectorial;    

2. Elaborar en coordinación con  las federaciones y asociaciones deportivas para personas con limitaciones  físicas, sensoriales o mentales, el Calendario Unico  Nacional y vigilar su adecuado cumplimiento.    

3. Asistir a las federaciones y  asociaciones deportivas nacionales de personas con limitaciones físicas,  sensoriales o mentales para que cumplan oportunamente los compromisos y los  requerimientos que exija el Comité Paralímpico  Internacional (I.P.C.).    

4. Coordinar la participación de  delegaciones deportivas nacionales en certámenes del ciclo paralímpico,  así como la celebración de estos en Colombia.    

5. Elaborar y desarrollar  conjuntamente con las Federaciones Deportivas Nacionales para personas con  limitaciones físicas, sensoriales o mentales, los planes de preparación de los  deportistas con limitaciones físicas, sensoriales o mentales.    

Nota, artículo 18: Ver artículo 2.9.3.3. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.        

CAPITULO IV    

Otras disposiciones    

Artículo 19. Convocatoria. Para  la elaboración del proyecto del plan nacional del deporte, la recreación y la  educación física, el Director del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, en desarrollo del principio constitucional de  igualdad y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4°, 5° y 6° de la Ley 582 de 2000,  convocará obligatoriamente a los representantes del Comité Paralímpico  Colombiano, de las federaciones deportivas de las personas con limitaciones  físicas, sensoriales o mentales, de los entes deportivos departamentales, distritales y municipales de personas con limitaciones  físicas sensoriales o mentales. (Nota: Ver artículo 2.9.4.1. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.).    

Artículo 20. Derechos a la información y a la  participación. El  Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional y sus entes  adscritos, el Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes,  el Instituto Nacional para Ciegos, Inci y el  Instituto Nacional para Sordos, Insor, garantizará la  difusión de las normas sobre la materia entre las personas con limitación  visual o auditiva.    

Con el fin de desarrollar el  principio de participación democrática, el Gobierno Nacional deberá convocar a  la población con limitaciones físicas, sensoriales o mentales para la  conformación amplia y democrática de Federaciones deportivas nacionales y de  los entes deportivos departamentales, distritales de  personas con limitaciones físicas sensoriales o mentales.    

Nota, artículo 20: Ver artículo 2.9.4.2. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

Artículo 21. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de abril de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Educación Nacional,    

Francisco  José Lloreda Mera.    

               

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