DECRETO 64 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 64 DE 1999    

(enero 8)    

por el cual  se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso Nacional y se  dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado  por el Decreto 2748 de 2000,  artículo 14.    

El Presidente de la República de Colombia,  en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1999, fíjase la siguiente  escala de asignación básica para los empleos del Senado de la República y de la  Cámara de Representantes contemplados en la Ley 5ª de 1992:       

Grado                    

Asignación básica   

01                    

480,922   

02                    

543,827   

03                    

609,671   

04                    

795,744   

05                    

961,105   

06                    

1,143,385   

07                    

1,259,379   

08                    

1,422,878   

09                    

1,546,606   

10                    

1,702,332   

11                    

1,823,928   

12                    

2,711,465      

Parágrafo. Los empleados públicos del  Congreso a que se refiere el presente artículo, disfrutarán de las asignaciones  básicas señaladas en él y sus prestaciones y primas serán las mismas de los  empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.    

Artículo 2º. A partir del 1º de enero de  1999 los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de  Representantes grado 14 devengarán como asignación básica mensual total la suma  equivalente a cinco millones ciento noventa y cuatro mil novecientos treinta y  cinco pesos ($5.194.935) m/cte.    

Artículo 3º. A partir del 1º de enero de  1999, el Director General del Senado de la República grado 14 tendrá una  asignación básica mensual total de cuatro millones quinientos treinta y ocho  mil ciento cuatro pesos ($4.538.104) m/cte. y el Director Administrativo de la  Cámara grado 13 tendrá una asignación básica mensual total de tres millones  cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos noventa y un pesos ($3.463.291)  m/cte.    

Artículo 4º. A partir del 1º de enero de  1999 los Subsecretarios Generales grado 12 y los Secretarios de las Comisiones  Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 de ambas corporaciones  devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a cuatro  millones sesenta mil cuatrocientos ocho pesos ($4.060.408) m/cte.    

Artículo 5º. A partir del 1º de enero de  1999, los Secretarios Generales de ambas corporaciones tendrán derecho a  percibir una prima mensual de gestión, equivalente a seiscientos cincuenta y  tres mil novecientos cincuenta y tres pesos ($653.953.oo) m/cte.    

Para los Subsecretarios Generales del  Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Secretarios de las  Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes de ambas corporaciones y el  Director General del Senado de la República, la prima mensual de gestión será  equivalente a quinientos treinta y cinco mil cincuenta y tres pesos ($535.053)  m/cte.    

Para los Subsecretarios Auxiliares de  ambas corporaciones, la prima mensual de gestión será equivalente a quinientos  diecinueve mil seiscientos ochenta pesos ($519.680.oo) m/cte.    

Para los Subsecretarios de las Comisiones  Constitucionales y Legales permanentes de ambas corporaciones, los Jefes de  Sección de Relatoría y Sección de Grabación de las dos corporaciones y el Jefe  de Sección de leyes del Senado de la República, la prima mensual de gestión  será equivalente a la diferencia entre la asignación básica de dichos cargos y  el 50% del valor que devenguen los Secretarios de las Comisiones  Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 por concepto de asignación  básica y prima de gestión.    

La diferencia entre el resultado del 50%  de la asignación básica mensual más la prima de gestión de los Secretarios de  las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 y la que  corresponde a los empleos a que se refiere el inciso anterior como factor para  1999, se percibirá únicamente durante la vigencia fiscal del presente año.    

Parágrafo. En ningún caso la prima de  gestión de que trata el presente artículo constituirá factor salarial, para  ningún efecto legal.    

Artículo 6º. El Secretario General del  Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Subsecretarios  Generales, los Directores Administrativos, los Secretarios Generales y  Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes del  Congreso de la República tendrán derecho a la prima técnica de que tratan los  Decretos 1661 y 2573 de 1991 y demás normas  que le modifiquen o adicionen.    

Artículo 7º. Los empleados públicos del  Congreso a que se refieren los artículos 2º, 3º y 4º del presente decreto  tendrán derecho únicamente a las primas de servicios y navidad establecidas  para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional, a  la prima de gestión y prima técnica de que tratan los artículos 5º y 6º del  presente decreto, respectivamente. No podrán disfrutar de ninguna otra prima,  auxilio, subsidio, bonificación o cualquier otra clase de emolumento, con  excepción de la prima especial de transporte, que para el efecto expida el  Gobierno Nacional.    

Artículo 8º. Los empleados que pertenecían  a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a  ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 5ª de 1992, continuarán  devengando las primas y prestaciones sociales que venían disfrutando.    

Artículo 9º. El derecho al pago de la  prima semestral de que trata el parágrafo del artículo 2 de la Ley 55 de 1987 sólo se  aplicará a los empleados de que trata el artículo 8º del presente decreto.    

Artículo 10. El subsidio de alimentación  para los empleados del Congreso que devenguen asignaciones básicas mensuales no  superiores a seiscientos treinta y un mil novecientos ochenta y cinco pesos  ($631.985) m/cte., será de veintiún mil cuatrocientos cincuenta y un pesos  ($21.451) m/cte. mensuales o proporcional al tiempo servido.    

No se tendrá derecho a este subsidio  cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o  suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio  cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.    

Artículo 11. El valor de los viáticos para  los miembros y empleados del Congreso será el que determine el Gobierno  Nacional para el sistema general de la Rama Ejecutiva del poder público del  orden nacional.    

Artículo 12. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las  normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo  10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 13. Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios  que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias  entidades.    

Artículo 14. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean  contrarias, en especial el Decreto 72 de 1998 y surte  efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1999.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá a 8 de enero de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.              

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