DECRETO 637 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 637 DE 1998    

(marzo 31)    

por el cual se  modifica parcialmente el Decreto  número 00889 del 17 de mayo de 1996.    

Nota: Derogado por el Decreto 726 de 2000,  artículo 19.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y,  en especial, los artículos 80, 81 y 82 del Código de Comercio.    

DECRETA:    

Artículo 1º. Base para  determinar la calidad del elector. Para determinar si la elección de los  directores de las Cámaras Comercio corresponde a los comerciantes afiliados,  según lo previsto en el artículo 81 del Código de Comercio, se tendrá en cuenta  que el número de afiliados renovados al 31 de mayo del año en que se realice la  elección, sea superior al diez por ciento (10%) del total de comerciantes  matriculados y renovados al último día hábil del mes de marzo del respectivo  año.    

Artículo 2º. Fecha de las  elecciones. Los directores de las Cámaras de Comercio, con excepción de los  representantes del Gobierno Nacional, serán elegidos conforme a lo dispuesto en  el artículo 81 del Código de Comercio, en asamblea que para el efecto sesionará  cada dos (2) años por derecho propio, el tercer jueves hábil del mes de junio  del año correspondiente, entre las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y las cinco  de la tarde (5:00 p.m.).    

Artículo 3º. Requisitos para ser  director. Sólo podrán ser directores las personas naturales y los  representantes legales de las personas jurídicas que se hubiesen matriculado o  cumplido con la renovación de su matrícula entre el primer día hábil del mes de  enero y el 31 de mayo del correspondiente año y reúnan los requisitos previstos  en el artículo 85 del Código de Comercio. Cuando la elección corresponda a los  comerciantes afiliados, se requerirá además, poseer la calidad del afiliado  antes de la fecha límite citada.    

Parágrafo. Tratándose de las  personas jurídicas el requisito relativo a la matrícula o a su renovación sólo  será exigible respecto de las mismas y no de sus representantes legales.    

Artículo 4º. Inscripción de listas.  Las listas de candidatos a directores de las cámaras de comercio podrán ser  inscritas por cualquier número de comerciantes o afiliados, según el caso,  matriculados y renovados hasta el 31 de mayo del año correspondiente, sean  ellos candidatos o no. La inscripción deberá efectuarse el segundo lunes hábil  del mes de junio del año en que se realice la elección, en la alcaldía del  municipio correspondiente a la sede de estas entidades, de sus seccionales y de  sus oficinas, en este último caso previa información a la Superintendencia de  Industria y Comercio.    

Cada miembro principal deberá  inscribirse con su respectivo suplente personal y no podrá aparecer en más de  una lista so pena de que se invalide su inscripción.    

En el momento de la inscripción  los candidatos deberán acompañar constancia de su aceptación en la cual  expresarán bajo la gravedad del juramento que cumplen con los requisitos del  artículo 85 del Código de Comercio.    

Parágrafo. Las cámaras de  comercio remitirán a la alcaldía correspondiente, el tercer día hábil del mes  de junio del respectivo año, el listado de los comerciantes o afiliados según  el caso, matriculados y renovados hasta el 31 de mayo del mismo año.    

Artículo 5º. Acta de  inscripción. De la diligencia de inscripción se elaborará un acta en la cual se  dejará constancia del cumplimiento de los requisitos exigidos en relación con  la presentación de la aceptación de que trata el inciso tercero del artículo  4º. de este decreto en los términos allí previstos y de la calidad de  comerciantes o afiliado según el caso, matriculado y renovado hasta el 31 de  mayo del año respectivo, de acuerdo con el listado que para el efecto remita la  respectiva cámara de comercio.    

La alcaldía allegará a la  respectiva cámara de comercio copia de las actas, a más tardar dentro de las  veinticuatro (24) horas siguientes en que vence el plazo para inscripción de  listas.    

Artículo 6º. Publicidad a través  de medios. El representante legal de la cámara de comercio respectiva deberá  dar a conocer la siguiente información.    

1. Los requisitos legales para  inscribir listas y ser directores, el procedimiento, lugar y fecha límite para  la inscripción.    

2. Fecha, lugar y hora de las  elecciones; número de directores a elegir, requisitos para sufragar y si las  elecciones se realizarán por los comerciantes matriculados o afiliados.    

La información de que trata el  numeral primero deberá publicarse por lo menos tres (3) veces antes del segundo  lunes hábil del mes de junio del año en que se realice la elección, y la  información consagrada en el numeral segundo, por lo menos dos veces entre la  fecha de inscripción de listas y la fecha en que se realice la elección, a  través de:    

Un periódico local o nacional de  amplia circulación, mediante aviso visible colocado en la sección económica o  en la primera página;    

Una emisora local o nacional, en  horas hábiles consideradas de alta audiencia;    

En los boletines y órganos de  publicidad de cada cámara de comercio, de manera visible y resaltada en la  primera página de los mismos;    

En los sitios de atención al  público de cada cámara de comercio y sus seccionales, incluyéndose además la  lista de candidatos debidamente inscritos y la lista de los comerciantes con  derecho a voto.    

Parágrafo. El representante  legal de la cámara de comercio deberá dirigir a cada uno de los comerciantes  con derecho a voto, una comunicación personalizada, indicando la información  relacionada en el numeral segundo, a más tardar el segundo martes de junio.    

Artículo 7º. Quiénes pueden  sufragar. Tienen derecho a sufragar los comerciantes, matriculados o afiliados  según el caso, que a 31 de mayo de año en que se efectúe la elección hayan  efectuado su renovación y en el caso de afiliados, además estén al día en sus  obligaciones.    

Artículo 8º. Escrutinio y  declaratoria de elección. Cuando el proceso electoral se desarrolle  exclusivamente en la sede principal de la cámara de comercio, una vez cerrada  la votación, se realizará el escrutinio parcial en cada mesa y se diligenciarán  los formatos adoptados para el efecto. Concluido este procedimiento el  presidente general procederá a efectuar el escrutinio final y la declaración de  la elección.    

De lo ocurrido durante la  elección y el escrutinio se levantará un acta que deberán suscribir los  presidentes del jurado, en la cual se consignará la conformación de la junta  directiva.    

En las oficinas seccionales los  presidentes procederán a efectuar el escrutinio parcial y a diligenciar los  formatos diseñados para el efecto, los cuales serán entregados junto con la  demás documentación, al responsable de la oficina, quien los depositará en un  sobre sellado, lacrado y firmado por los presidentes.    

El sobre será entregado  personalmente por el responsable de la oficina seccional al representante legal  de la cámara de comercio y al presidente general del escrutinio, en la sede  principal, el mismo día en que se efectúe la elección si fuese posible, o en un  término no mayor de quince (15) horas. Vencido este término, deberá procederse  al escrutinio y declaratoria final de la elección, en presencia de los  candidatos cabezas de listas que asistan a la diligencia.    

Copia del acta de escrutinio y  declaratoria final de elección deberá ser enviada a la Superintendencia de  Industria y Comercio, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha  del escrutinio correspondiente, anexando una certificación suscrita por el  presidente de la junta directiva, en la cual se informe si la elección  correspondió a los comerciantes matriculados o afiliados, se señale para el  efecto el número de comerciantes matriculados y renovados al 31 de marzo y el  número de afiliados al 31 de mayo y se deje así mismo constancia del  cumplimiento de los requisitos previstos en las normas pertinentes.    

Artículo 9º. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su promulgación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.  C. a 31 de marzo de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

Carlos Julio Gaitán González.              

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