DECRETO 636 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 636 DE  1998    

(marzo 31)    

por el cual se modifican los artículos 2º  y 3º del Decreto número  1910 de 1996.    

Nota: Derogado  por el Decreto 652 de 1998,  artículo 1º.    

El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de sus  facultades legales y constitucionales, en especial las que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 997 y 999 del Código de Comercio y el artículo  4º de la Ley 336 de 1996, y    

CONSIDERANDO:    

Que por mandato constitucional y legal el Estado interviene  en la industria del Transporte Automotor;    

Que el transporte gozará de la especial protección estatal y  estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos en las  disposiciones reguladoras de la materia; y como servicio público, continuará  bajo la dirección, regulación y control del Estado;    

Que las empresas de transporte y los propietarios de los  equipos de servicio público de carga están obligados a prestar dicho servicio  en condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia;    

Que se hace necesario precisar algunos aspectos contenidos en  los artículos segundo y tercero del citado decreto, con el objeto de armonizar  las relaciones que surgen entre el transportador autorizado, el remitente y/o  destinatario y el propietario del vehículo,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modificar el artículo 2º del Decreto  número 1910 del 21 de octubre de 1996, el cual quedará así: “Artículo  2º: El destinatario está obligado a recibir la carga en un término no superior  a las veinticuatro (24) horas siguientes al arribo del vehículo al lugar de  destino indicado por la empresa transportadora. Cuando el arribo del  transportador se produzca en día festivo, este término comenzará a contarse a  partir de la primera hora hábil del día siguiente.    

Parágrafo. Cuando por causas ajenas a la voluntad de la  empresa de transporte de carga habilitada, no sea posible hacer la entrega  según lo convenido, éste informará al destinatario acerca del día y lugar en  que pueda entregar la mercancía, conforme a lo establecido en el artículo 1026  del Código de Comercio.    

El destinatario dejará constancia en la remesa terrestre de  carga, de la hora del arribo del vehículo y de la finalización de las labores  de cargue y descargue, copia de la cual, entregará al respectivo propietario  y/o conductor”:    

Artículo 2º. Modificar el artículo 3º del Decreto número  1910 de 1996, el cual quedará así: “Artículo 3º. Si el destinatario no  recibe la mercancía dentro del término establecido por el artículo anterior,  habiéndose dado el correspondiente aviso en forma oportuna, la empresa  transportadora autorizada, pagará por cuenta del remitente y/o destinatario al  propietario del vehículo o transportista una suma equivalente al 0.09 salarios  mínimos legales diarios vigentes, por tonelada hora de demora, de acuerdo con  las siguientes capacidades: C2= 9 toneladas; C3= 16 toneladas y C3S= 34  toneladas.    

El pago realizado por la empresa transportadora al  propietario del vehículo o transportista será repetido contra el remitente y/o  destinatario de la mercancía transportada.    

Artículo  3º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 31 de marzo de 1998.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Transporte,    

Rodrigo  Marín Bernal.              

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